Decisión nº 12-2015 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000695

DEMANDANTE: L.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.099, de este domicilio.

APODERADO: R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.

DEMANDADOS: Y.R.C.A., ROSEMARI DE SAN M.C.A., TAIRON J.C.A., E.D.C.A. y S.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.655.106, V-9.835.667, V-10.144.096, V-13.485.578 y V-20.389.626, respectivamente, de este domicilio, así como también a la ciudadana O.R.A.R., venezolana, mayor de edad, en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 12-2015 (KP02-R-2012-000695).

SENTENCIA: Interlocutoria

Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana L.M.Á.d.C., contra los ciudadanos Y.R.C.A., Rosemari de San M.C.A., Tairon J.C.A., E.D.C.Á. y S.L.C.Á., así como también a la ciudadana O.R.A.R., en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+), herederos todos del ciudadano I.R.C.H., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012 (f. 110), por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.Á.d.C., contra el auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 109), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó el auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, a través del cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 112), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 29 de junio de 2012 (f. 124), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 03 de julio de 2012 (f. 125), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2012 (fs. 126 al 129), el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. 130), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 130).

Antecedentes

Se inició la presente causa de acción mero-declarativa de unión concubinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2012 (fs. 01 al 13 y anexos a los fs. 14 al 92), por la ciudadana L.M.Á.d.C., contra los herederos del ciudadano I.R.C.H., ciudadanos Y.R.C.A., Rosemari de San M.C.A., Tairon J.C.A., E.D.C.Á. y S.L.C.Á., así como también contra la ciudadana O.R.A.R., en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+), con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (f. 94), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir el presente expediente a un juzgado de municipio de esta circunscripción judicial. Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012 (f. 95), la ciudadana L.M.Á.d.C., asistida de abogado, interpuso el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (f. 96), y declarado con lugar por el juzgado superior. Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los demandados.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012 (f. 100), el tribunal de la causa negó las cautelares solicitadas. En fecha 04 de mayo de 2012 (fs. 103 y 104), las ciudadanas E.D.C.Á. y S.L.C.Á., parte co-demandadas, convinieron en las demandada incoada en su contra, cuya homologación fue diferida por el tribunal para el momento de dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 108). El abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente se decretara medida cautelar innominada, por ser procedente en derecho (fs. 105 al 107), lo cual fue negado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 109), a través del cual se ratificó a su vez el auto dictado en fecha 27 de abril de 2012. En fecha 16 de mayo de 2012 (f. 110), el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido, en un solo efecto, por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 112), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil, para su respectiva distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

En fecha 29 de junio de 2012 (f. 124), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto de fecha 03 de julio de 2012 (f. 125), fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 126 al 129, escrito de informes presentado en fecha 18 de julio de 2012 (fs. 126 al 129), por el abogado R.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. 130), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, razón por la cual la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ratificó el auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, a través del cual negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Consta a las actas procesales que la ciudadana L.M.Á.d.C., debidamente asistida de abogado, en fecha 02 de abril de 2012, interpuso acción mero-declarativa de unión concubinaria, contra los herederos del ciudadano I.R.C.H., ciudadanos Y.R.C.A., Rosemari de San M.C.A., Tairon J.C.A., E.D.C.Á. y S.L.C.Á., así como también contra la ciudadana O.R.A.R., en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+), con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil (fs. 01 al 13 y anexos a los fs. 14 al 92); mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía y ordenó remitir el presente expediente a un juzgado de municipio de esta circunscripción judicial (f. 94); por diligencia de fecha 13 de abril de 2012 (f. 95), la ciudadana L.M.Á.d.C., asistida de abogado, interpuso el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (f. 96), y declarado con lugar por el juzgado superior. Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los demandados (f. 97); en fecha 27 de abril de 2012, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual negó las medidas solicitadas (f. 100); en fecha 04 de mayo de 2012 (fs. 103 y 104), las ciudadanas E.D.C.Á. y S.L.C.Á., parte co-demandadas, convinieron en las demandada incoada en su contra, cuya homologación fue diferida por el tribunal para el momento de dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 108).

El abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2012, presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente se decretara medida cautelar innominada, sobre dos mil (2000) acciones, pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Bonaire C.A., en la cual –a su decir- el coheredero Tairon J.C.A., funge como vice-presidente de dicha sociedad mercantil, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier acto de administración, disposición de los bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la empresa y que solo pueda realizar aquellos actos que fueren de simple administración. Igualmente solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, para que se abstuviera de protocolizar actas de asamblea, bien sean ordinarias o extraordinarias de accionistas, en la cual se pretendan enajenar las acciones de la empresa a nombre de la sucesión o del de-cujus I.R.C.H., asimismo solicitó la designación de uno o varios comisarios, a los fines de que ejerzan el control estricto de la administración y de todas las operaciones de la precitada sociedad mercantil; que los requisitos necesarios para el decreto de la medida, se encuentran acreditados de la manera siguiente: el fomus bonis iuris, se encuentra acreditado con los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, de los que –según sus dichos- se deriva la unión de hecho que su representada mantuvo con el ciudadano I.R.C. (+) desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2011, unión ésta que –a su decir- siguió por un breve período, a una unión matrimonial de veintisiete (27) años de duración; que el periculum in mora, se encuentra acreditado por la tardanza del proceso, lo que determina que durante el tiempo que dura el proceso, los demandados o cualquier tercero pueden realizar actos que puedan afectar la expectativa patrimonial de su representada; que el periculum in damni, viene dado por el hecho de que, en los actuales momentos algunos de los herederos del concubino de su representada, se encuentran tramitando una declaración de únicos universales herederos, la cual –según sus dichos- cursa ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual el nombre de su representada se encuentra ausente, con lo que –a su decir- revela “que con el trámite realizado pretenden acreditar su condición de únicos universales herederos con el fin de realizar algún acto patrimonial que excluiría sus derechos como concubina de I.R.C.H. y comunera de los bienes fomentados durante esa unión…”. (fs. 105 al 107).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 04/05/2012 por el Abogado (sic) R.R.R., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada sobre 2.000 acciones, pertenecientes a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BONAIRE C.A., al respecto este Tribunal observa, que pese a que la parte invoca los requisitos de procedibilidad, los mismos no se configuran, en este sentido se ratifica auto de fecha 27/04/2012, pues con la Medida solicitada, la Actora (sic) pretende atacar el giro social de una persona Jurídica (sic) que no funge como parte en ese proceso, por lo que se niega nuevamente el decreto de la Medida en los términos solicitados.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que intentó acción mero-declarativa de unión concubinaria, contra los ciudadanos Y.R.C.A., Rosemari de San M.C.A., Tairon J.C.A., E.D.C.Á. y S.L.C.Á., así como también a la ciudadana O.R.A.R., en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+), todos ellos hijos de quien en vida fue pareja de su poderdante durante (27) años, primeramente en condición de cónyuge y posteriormente luego de un divorcio como concubina, tal y como lo ha demostrado en su escrito libelar; que en la acción intentada se solicitaron unas medidas cautelares que consisten en: 1- Medida de prohibición de enajenar y grabar sobre 2.000 acciones nominativas propiedad de Ivor R.C.H., que forman parte de la empresa Inversiones Bonaire, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 26, tomo 65-A, adquiridas mediante un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2007, protocolizada ante el mismo registro en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, tomo 257-A; que dichas acciones fueron adquiridas en la unión estable que dicho ciudadano mantuvo con su representada, por lo que las mismas formarían parte de la comunidad concubinaria una vez declarada; 2- Medida cautelar innominada, en la cual se solicitó la notificación al ciudadano Tairon J.C.A., quien funge como vice-presidente de la sociedad mercantil Inversiones Bonaire, C.A., a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier acto de administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa y solo pudiera realizar aquellos actos de simple administración en los que acreditara su necesidad imperiosa, previa autorización del tribunal, estas medidas son con la finalidad de que dicho ciudadano no afecte los derechos de su representada sobre los bienes de la empresa en la cual su concubino era el único dueño del 100% del capital accionario; que en fecha 27 de abril de 2012, el tribunal de la causa negó las medidas solicitadas y no explicó el por que con la medida solicitada la parte actora pretende atacar el giro social de una persona jurídica que no funge como parte en este proceso, por lo que, se configura ciertamente el vicio de inmotivación del fallo, el cual es indispensable para su conformidad y legalidad, quebrantamiento éste que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha censurado en múltiples sentencias entre ellas, la de fecha 10 de octubre de 2006, caso Corporación Alondaga, C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V.. Por último solicitó se declare la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y se decreten las medidas cautelares antes señaladas.

Establecido lo anterior, y del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el juzgado a-quo en fecha 27 de abril de 2012, negó la procedencia de las medidas solicitadas con fundamento a lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden y vista la solicitud en el escrito libelar de las medidas, el Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones al respecto: 1.- En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones nominativas, toda vez que ellas son bienes muebles a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil Venezolano, este Tribunal niega la misma por resultar inadecuada. 2.- En cuanto a la Medida innominada se niega por cuanto con ella se pretende afectar el giro social de una persona que no es parte en la presente causa”. Se observa además que contra el precitado auto, la parte actora no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual el mismo se encuentra firme y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, a través de la cual se negó la procedencia de las medidas cautelares se encuentra firme, y que en el auto objeto del presente recurso dictado en fecha 10 de mayo de 2012, se ratificó a su vez lo decidido en fecha 27 de abril de 2012, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, resulta improcedente en derecho y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado R.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.Á.d.C., contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero-declarativa, interpuesto por la ciudadana L.M.Á.d.C., contra los ciudadanos Y.R.C.A., Rosemari de San M.C.A., Tairon J.C.A., E.D.C.Á. y S.L.C.Á., así como también a la ciudadana O.R.A.R., en su condición de sucesora del ciudadano I.A.C.A. (+), todos supra identificados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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