Decisión nº PJ0102013001805 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoImprocedencia De Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-X-2013-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001805

MOTIVO: EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTES: Y.J.P.D.T. y G.A.B.B. e I.L.T.P., venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3277586, V-12305329 y V-13210297, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y los dos últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDANDA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10599594, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), de cinco (05) años edad.

Consta en los autos asunto contentivo de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por los ciudadanos Y.J.P.D.T. y G.A.B.B. e I.L.T.P., venezolanos (a), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3277586, V-12305329 y V-13210297, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y los dos últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra el ciudadano DIONIS J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10599594, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z.. Asimismo solicitan en dicho escrito se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo pertinente al caso. Asimismo se acordó expedir copia certificada del libelo a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas correspondiente.

En esa misma fecha se abre la pieza de medidas respectiva y a los fines del pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la medida solicitada acuerda notificar al demandado, para que comparezca en compañía del niño de autos, al tercer día hábil siguiente después de constar en actas su notificación a las ocho y treinta de la mañana, a fin de oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio diecinueve (19) del asunto principal del presente procedimiento y al folio once (11) de la pieza de medidas, boleta de notificación de la Representación Fiscal y del ciudadano DIONIS J.U.D., debidamente firmadas, certificada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

Este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación asimismo fija oportunidad para oír la opinión del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) emite su opinión en el presente asunto el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), manifestando al Tribunal que vive con su papá en el Municipio S.R.; que vivía antes con su papá y su mamá en la parte de arriba de la casa de sus abuelos Edy e Ivonne acá en Cabimas; que cuando vivía con sus abuelos Edy e Ivonne compartía y jugaba con ellos todos los días; manifestó que se sentía bien con ellos y jugaba en su bicicleta; que desde que se fue a La Rita no ha vuelto a ver a sus abuelos pero que le gustaría venir y compartir con su abuelo Edy y su abuela Ivonne.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de solicitud de la medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), se desprende que los ciudadanos Y.J.P.D.T. y G.A.B.B. e I.L.T.P. requieren con carácter de urgencia se le establezca de manera provisional hasta tanto sea fijado por el Órgano jurisdiccional el Régimen de Convivencia solicitado de Convivencia Familiar en beneficio del niño supra identificado, evidenciándose además que el mismo se encuentra residenciado en el municipio S.R.d.E.Z., junto a su progenitor el ciudadano, DIONIS J.U.D..

En este orden, es de evidenciarse del escrito de solicitud de medida provisional, que la pretensión de los recurrentes, radica en el posible establecimiento de un régimen de convivencia familiar de manera provisional a favor del niño de autos, hasta tanto se decida sobre el régimen de frecuentación/convivencia familiar definitivo, en tal sentido debe este tribunal en principio establecer el límite de las facultades que la ley le otorga, y para ello tenemos que dentro de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 parágrafo primero literal “e” establece la competencia para fijar y revisar el Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

En este orden, el artículo 388 ejusdem, establece expresamente la extensión del Régimen de Convivencia Familiar de un niño, niña o adolescente a otras personas, ya sean parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente del cual se pretenda ejercer este derecho, el contenido del artículo antes enunciado es del tenor siguiente:

… Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique…

(Resaltado nuestro).

De la lectura de la norma se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la c.d.n., niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.

Es por ello que a los abuelos y tíos maternos y paternos les asiste el derecho de convivir y frecuentar de manera regular y permanente con sus nietos; así mismo se desprende de la normativa prevista en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La fijación de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar" podrá ser solicitada por los parientes por consanguinidad, por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente. También podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente.

En ambos casos el Juez o Jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño lo justifique. En igual sentido lo consagra el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. En los tribunales es común observar complicados conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los miembros de la familia de origen.

Los abuelos y demás parientes del niño, niña o adolescente pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los miembros de la familia de origen extendida del niño, tales como abuelos, tíos como parientes por consaguinidad, así como también parientes por afinidad que hayan mantenido relaciones y contacto directo con el niño, niña o adolescente, en mejora de sus derechos.

En este mismo sentido, las medidas cautelares que recaiga sólo buscan proteger el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, a quienes la Constitución y la legislación especial les otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar. Ello así nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho de comunicación de los abuelos y demás parientes por consaguinidad, no puede erigirse en una carga sobre el progenitor o aquél que detente la titularidad y ejercicio de la patria potestad de los sujetos especiales de protección. Correspondiendo a los abuelos y demás parientes asumir las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la práctica de un régimen de convivencia familiar con la mayor armonía posible que garantice la protección integral del niño, niña y adolescente con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo esta una materia que esta reservada a la discrecionalidad del Juez o Jueza cuando el Interés Superior así lo justifique.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar que para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral.

El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CSDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”. “…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías.

En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños, niñas y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños, niñas y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

  1. Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

  2. Asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

En este sentido, observa este Juzgador que lo requerido por los recurrentes en relación a la medida de fijación del Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), no es contrario a Ley y puede ser acordado perfectamente para que no sólo el niño haga efectivo su derecho a mantener contacto directo y permanente con sus familiares sino que sirva ello también para afianzar lazos familiares afectivos, en atención al Interés Superior del niño, y al encontrarse llenos los supuestos necesarios para la procedencia de tal medida que nos ocupa, considera este Juzgador que es procedente la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitada por los ciudadanos Y.J.P.D.T., G.A.B.B. e I.L.T.P., en su carácter de abuela materna, tía materna y tercero por afinidad; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sin que ello signifique de manera absoluta un pronunciamiento al fondo del asunto que nos ocupa, el cual deberá ser cumplido en el término establecido por este Tribunal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 387 y 466 Parágrafo Primero, literal “d” de la LOPNNA. Decide:

• Declara procedente la solicitud de medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por los ciudadanos Y.J.P.D.T. y E.M.T.C., y en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 lopnna), de cinco (05) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera:

  1. El niño compartirá un fin de semana con sus abuelos maternos en el lugar donde estos tienen su residencia ubicada en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Casa N° T-19, frente al colegio Coquivacoa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pudiendo trasladarlo a lugares públicos o privados, como a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior del niño, debiendo los solicitantes retirarlo del lugar donde tiene fijada residencia habitual el niño con su progenitor el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00am) y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), quedando establecido que los fines de semanas será de manera alternada.

  2. Asimismo, el presente Régimen de Convivencia Familiar será extendido a su familia de origen entre ellas los ciudadanos G.A.B.B. e I.L.T.P. quienes son tía materna y tercero por afinidad, quienes podrán trasladar al niño a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo, trasladarlo a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar del niño, siempre previa notificación a la madre.

  3. El presente Régimen Provisional deberá ser cumplido en la forma establecida por este Tribunal, hasta tanto no exista pronunciamiento de merito al fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a la parte interesada. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 1° M. S. E.

Abg. Esp. C.L.M.G..

La Secretaria

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102013001805, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR