Decisión nº 051-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2013-000016

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: Y.E.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.216.991, domiciliada en urbanización Los Laureles, sector 6, calle 14, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana Y.E.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.216.991, domiciliada en urbanización Los Laureles, sector 6, calle 14, casa N° 06, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano J.A.R.A., quien falleciera en fecha 11 de julio de 2013.

La referida ciudadana manifestó, que en el mes de diciembre de 2004, inicio una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano J.A.R.A., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo en el último de ellos; que su unión concubinaria se caracterizó por ser estable, permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, dándose un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, prodigándole fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándonos apoyo en todas las necesidades, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; que en fecha once (11) de julio de 2013, falleció abintestato en el Centro Clínico Cabimas, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., quien en vida fuera mi concubino; que de esa unión concubinaria hoy llamada de hecho, nacieron tres hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconocidos por ambos, es decir, su concubino J.A.R.A. y su persona; que solicita se sirva declarar que existió una relación concubinaria entre el de cujus y su persona, la cual comenzó en diciembre de 2004 y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su muerte; que en virtud de ello demando a los herederos conocidos y desconocidos de su concubino y muy especialmente a sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

.Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; librar edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el 461 de la Ley Especial; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.V.Q., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., Inpreabogado N° 57.659, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde fue publicado el edicto correspondiente, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de enero de 2014, la suscrita secretaria, certificó el E.d.N., verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, se fijo para el día veinte (20) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que consta en la presente causa que la demandante ciudadana Y.E.V.Q., desde el mes de diciembre del año 2004 inició una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano J.A.R.A., quien en vida era padre de sus representados; que relata la demandante que dicha relación era de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades y vecinos de los sitios donde vivieron, sobre todo el último de ellos; que su unión se caracterizó por ser estable, permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, que se dieron un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose apoyo en todas las necesidades, hechos propios que son elementos del matrimonio; que del mismo modo señala en su demanda que en fecha 11-07-2013, falleció sin dejar testamento en el Centro Clínico de esta Ciudad, el ciudadano J.A.R.A., lo que se evidencia del acta de defunción anexada, dicha relación culminó en esa fecha; que de su relación procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que de los documentos públicos anexados al presente asunto, se desprende que existió una relación entre los ciudadanos J.A.R.A. e Y.E.V.Q. y que de la misma nacieron sus representados, por lo que la Defensora Pública solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la demanda formulada en el presente asunto tomando en consideración las pruebas y lo que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente; que se realiza la presente contestación de la demanda a fin de garantizarles a sus representados su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio del interés superior del niño.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de los niños y/o adolescente de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, compareció la misma y emitió su opinión en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo su opinión el primero de los nombrados y dejándose constancia de la incomparecencia de las otras dos mencionadas. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la niña y/o adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 414, de fecha 11 de julio de 2013, correspondiente al ciudadano J.A.R.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 49, 191 y 144, respectivamente, correspondientes a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y la última de ellas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• C.d.C. correspondiente a los ciudadanos J.A.R.A. e Y.E.V.Q., de fecha dos (02) de septiembre de 2005, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z., y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.H.R.L., quien manifesto ser el progenitor del de cujus J.A.R.A., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al fallecido; que convivan como pareja, eran concubinos parecían un matrimonio; que fijaron como su domicilio concubinario en la urbanización Los Laureles, sector 6, calle 14, casa N° 06, Cabimas; que procrearon 3 hijos; que la relación culminó con el fallecimiento del ciudadano J.R., porque hasta última hora la demandante estuvo con él. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían aproximadamente 10 años juntos, que no sabe la fecha exacta; que su hijo no estuvo casado con otra persona; que a la demandante no le conoció que tuviera casada con otra persona distinta a la de su hijo; que ambos eran solteros y no tenían impedimentos para casarse.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano J.H.R.L., quien manifestó ser el progenitor de J.A.R.A., en consecuencia abuelo de los codemandados, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de relación de parejas, los amigos y los parientes de los concubinos son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida de pareja y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante la relación de pareja, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que su hijo mantuvo una relación publica y notoria, un concubinato, delante de familiares, allegados y extraños, como si fueran esposos con Y.E.V.Q.; que su hijo no estuvo casado ni a la señora Y.E.V.Q. le conoció pareja distinta a su hijo, que la relación duro hasta el fallecimiento de su hijo, que procrearon tres hijos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por el ciudadano ORLANDO GRANADILLIO BARROSO. ASI SE DECLARA

• El testigo, ciudadano O.J.G.B., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al fallecido; que da fe de que eran pareja; que procrearon dos niñas y un niño; que fijaron como su domicilio en la urbanización Los Laureles, sector 6, calle 14, casa N° 06, Cabimas; que ellos convivieron hasta el 11 de julio de 2013, fecha en la cual falleció el ciudadano J.R.. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación duró como 8 años; que no le conoció otra pareja al fallecido ni que haya contraído nupcias con otra persona; que la demandante solo tuvo como pareja al ciudadano J.R.; que ambos eran solteros y no tenían ningún impedimento para contraer nupcias; que mantuvieron una relación pública y notoria delante de familiares, amigos y extraños y que le consta porque los vió, los visitaba y compartía con ellos.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano O.J.G.B., el mismo aporto elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalo que la relación de concubinato entre los ciudadanos Y.E.V.Q. y J.A.R.A., duro como ocho años, hasta el día 11 de julio de 2013, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano; que procrearon tres hijos, dos niñas y un niño. Esta testimonial, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 414, de fecha 11 de julio de 2013, correspondiente al ciudadano J.A.R.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 49, 191 y 144, respectivamente, correspondientes a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y la última de ellas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo su opinión el primero de los nombrados y dejándose constancia de la incomparecencia de las otras dos mencionadas, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana Y.E.V.Q., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano J.A.R.A., quien falleció ab- intestato el día 11 de julio de 2013, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el día 11 de julio de 2013.

  2. Que la filiación de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara J.A.R.A., quedó demostrada según copia certificada de las actas de nacimientos Nos.49, 191 y 144, de fechas 23/01/2007, 15/05/2009 y 26/04/2011, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., las dos primeras y la última por la parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z..

  3. Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 06, calle 14, casa Nro. 06, del Municipio Cabimas del estado Zulia.

  4. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, dándose un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos.

  5. La representación de los codemandados los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato realizada por la demandante Y.E.V.Q., y reconoce que existió una relación entre los ciudadanos J.A.R.A. e Y.E.V.Q. de la cual nacieron sus representados.

  6. Que consta en actas copia registro de defunción de quien en vida se llamara J.A.R.A., No.414 de fecha 11 de julio del 2013, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z..

  7. La parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por la demandada.

  8. La representación de los co-demandados presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., quien falleció ab-intestato el 11 de julio de 2013; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Y.E.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.216.991, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659, en contra de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos del de-cujus J.A.R.A., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-12.412.431; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana Y.E.V.Q. y quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.A., la cual se inició desde el mes de diciembre del año 2004 hasta el día 11 de julio de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.

• No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 051-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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