Decisión nº 13-2165 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001064

DEMANDANTES: YVOR O.F., J.S.O.L., L.S.A. y M.V.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 79.441, 92.011 y 73.257, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.788, de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2165 (Asunto: KP02-R-2012-001064).

Con ocasión al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Yvor O.F., J.S.O.L. , L.S.A. y M.V.S.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana A.M.V.M., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 (f. 1), por el abogado G.L.Á., contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012 (fs. 24 al 26), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la reposición de la causa. Por auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 2), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 25 de marzo de 2013 (f. 44), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas del presente asunto y por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 45), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013 (fs. 46 y 47), los abogados Yvor O.F., L.S.A. y J.O.L., presentaron escrito de informes. En fecha 15 de abril de 2013 (fs. 48 al 55), el abogado G.L.Á., presentó escrito de informes. Por auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 56), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los siete (7) días calendario siguientes (f. 57).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado G.L.Á., contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por el precitado abogado en fecha 16 de julio de 2012.

Consta a las actas procesales que, en fecha 7 de mayo de 2012, los abogados Yvor O.F., J.S.O.L., L.S.A. y M.V.S.G., actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda por vía autónoma por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en contra de la ciudadana A.M.V.M., condenada en costas procesales en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, en el asunto KP02-V-2008-002433 (fs. 30 al 35), y solicitaron que la intimación de la demandada se practicara en la persona de sus apoderados judiciales, abogados G.L.Á. o de D.G.P.; en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana A.M.V.M., a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a pagar la cantidad intimada o en su defecto ejerza el derecho de retasa (f. 36); en fecha 1º de junio de 2012, los abogados J.S.O.L. e Yvor O.F., presentaron diligencia mediante la cual consignaron las compulsas a los fines de que el tribunal librara la boleta de intimación de los abogados G.L.Á. o de D.G.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.V.M. (f. 9); en fecha 11 de junio de 2012, el alguacil accidental del tribunal de la primera instancia consignó compulsa sin firmar de la ciudadana A.M.V.M., y al efecto señaló que se trasladó “el día 11/06/2012, a las 12:10 p.m. A la siguiente dirección: Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara. La cual me traslade a la oficina del Abg. G.L., en su condición de apoderado, donde me manifestó no firmar de igual forma le entregue el libelo de demanda y el acto de comparecencia le informe que estaba citado…” (fs. 11 y 12); mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2012, el abogado Yvor O.F., solicitó que se practicara la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 13), lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 (fs. 14 y 15); cuyas resultas constan al folio 16; en fecha 16 de julio de 2012, el abogado G.L.Á., presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se decretara la reposición de la causa al estado de intimación de la ciudadana A.M.V., en virtud de que su persona no tenía acreditada la condición de apoderado judicial de la precitada ciudadana (fs. 19 al 23). En tal sentido alegó que se desprende del expediente que los abogados Yvor O.F., J.O.L., L.S.A. y M.S.J., intentaron un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana A.M.V.M., con base a la condenatoria en costas procesales de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2008-002433, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; que los abogados intimantes solicitaron que la intimación de la demandada se practicara en la persona de los abogados G.L.Á. o D.G.P., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 5 de junio de 2012, y practicada en fecha 11 de junio de 2012, por el alguacil designado en su oficina; que solicitada la intimación complementaria, la misma fue acordada mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, y practicada en fecha 26 de junio de 2012; que de lo anteriormente indicado se desprende que fue intimado como apoderado judicial en un proceso judicial en el cual no tiene acreditada la condición de apoderado judicial de la demandada y como si fueran la misma persona; que tal intimación además no se hizo de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la demandada, dado que se ordenó la intimación en la persona de la ciudadana A.M.V.M.; que la presente intimación de honorarios no se está intentado en el mismo expediente que dio origen a los honorarios reclamados, sino en un juicio autónomo, en el cual los precitados abogados no tienen acreditada la condición de apoderados judiciales de la presunta obligada al pago de los honorarios, por lo que no es aplicable el artículo 25 de la Ley de Abogados, dado que la misma tiene aplicación en la intimación de honorarios profesionales que se hace en un juicio contencioso que no haya concluido; que aunado a lo anterior la Ley de Abogados a pesar de su extraordinaria redacción, adolece de vetustez dado que entró en vigencia en el año 1966, y antes de que entraran en vigencia tanto el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen condiciones más rígidas en la defensa y garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado podrá ser citado en la persona de su apoderado si lo tuviere, cuando se compruebe que no está en la República, pero que de esto último no hay constancia en autos, y en cuyo caso el apoderado puede negarse a representarlo; que aunado a lo anterior no existe constancia en autos que sea apoderado de la ciudadana A.V., y por consiguiente pudo haber renunciado al poder que le otorgó en el expediente KP02-V-2008-00243, o pudo haberle notificado la revocatoria del mismo, lo que determina que la intimación realizada a la ciudadana A.M.V. en su persona es improcedente en derecho y nula de nulidad absoluta, y traería como consecuencia que de no ser declarada así, indefensión a la demandada al tenerse como válida su intimación personalísima en la persona de un tercero extraño a la causa y así solicita sea declarado por el tribunal. Finalmente, a todo evento rechazó y negó que los demandantes tengan algún derecho a cobrar honorarios profesionales causados en la causa KP02-V-2008-00243 por vía de intimar a la ciudadana A.M.V.M., en su persona, pues no se le puede dar conformidad a la declaración de un derecho cuando éste es obtenido con ausencia de la citación o intimación debida, lo cual es un asunto que interesa al orden público, y que en el supuesto negado que se considere procedente la intimación realizada en su persona, solicitó se proceda a la retasa de los honorarios estimados.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la diligencia de fecha 16/07/1012 (sic) presentada por el abogado G.L.Á. este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El aludido abogado manifiesta que la presente causa está viciada porque la intimación no se ha practicado en la ciudadana A.M.V.M. quien fue la persona nombrada en el decreto. Que el poder fue conferido para un juicio distinto a este que es autónomo, que no hay manera de saber si el poder fue revocado o el prenombrado renunció, entre otros.

El único aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados establece:

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la norma in comento prevé la posibilidad de citar al apoderado del obligado en el juicio. Para esta juzgadora el caso de marras encuadra dentro del supuesto establecido, ciertamente que la causa de marras tiene una nomenclatura distinta al juicio que originó la condena en costas y tal como ha reiterado la jurisprudencia patria la intimación de honorarios profesionales es un verdadero juicio autónomo, no obstante, hay varias realidades que no pueden desconocerse: la primera, el abogado G.L.Á. fue el apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.M.; segundo: al folio 17 de este expediente consta copia del poder notariado otorgado por la obligada a favor del prenombrado apoderado.

De estas dos afirmaciones surge la clara convicción de que siendo el abogado G.L.Á. apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.M. puede ser intimado, siempre y cuando tenga las facultades para ello. Es así como en el folio 17 mencionado señala que el abogado G.L.Á. tiene facultades para “darse por citado, intimado o notificado en nombre de su representada”. Es decir, aun si el apoderado no hubiere participado en el juicio que originó la condena, la intimación en su persona todavía resultaría procedente dada la forma en que la ciudadana A.M.V.M. plasmó su voluntad de representación.

Para quien suscribe, el alegato relacionado con el poder en juicio y las distintas nomenclaturas autónomas en los expedientes tendría relevancia si se tratara de un poder apud acta, aquel que por su naturaleza solo tiene vigencia en el juicio para el cual se otorga. El poder especial y notariado otorgado por un particular a un abogado de la República tiene todo el alcance que la voluntad refleje, mientras no contraría normas específicas y en este caso no existe ninguna de las limitantes.

El juzgado no comparte el criterio del respetado abogado, en el sentido que existe la duda de saber si el poder fue revocado o el apoderado renunció, todo ello para no dar por válida la intimación. Aceptar esa premisa llevaría al supuesto absurdo de empezar a dudar de todos los actos jurídicos suscritos entre las partes o ante funcionarios públicos, se pondrían en duda casi todos los contratos y actos sin importar su naturaleza, bajo el argumento de que las mismas partes pondrían anular o revocar las voluntades reflejadas. Quien alegue un cambio en esos actos válidos tiene la carga de demostrarlo, por ello, si el apoderado de la ciudadana A.M.V.M. asegura no ejercer ya esa función, tiene la carga de demostrarlo ante este Tribunal, caso contrarío el contenido del acto jurídico debe producir todos sus efectos.

Finalmente, resulta apropiado traer a colocación la decisión de fecha 13/03/2003 (sic) (Exp. Nº AA20-C-2001-000617) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la de fecha 24/09/2003 (sic) (Exp. 03-086) de la misma Sala.

En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del último de los demandados, por habérsele otorgado al abogado P.L.B.B., facultad para darse por citado.

Por los motivos expresados, considera este Alto Tribunal que la recurrida no violó las normas denunciadas como infringidas, al negarse a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo y reponer la causa al estado de que intimara al ciudadano H.R.H., pues como antes se indicó al actuar su representante judicial para consignar su mandato judicial y oponerse al decreto, se dio por intimado tácitamente, por lo que mal podía el Juez de alzada considerar válida la oposición antes de que se iniciara el lapso previsto en la ley.

En consecuencia, el Tribunal debe negar la reposición de la presente causa, toda vez que la intimación de la ciudadana A.M.V.M. se llevó en forma correcta en la persona del abogado G.L.Á., éste último ha sido llamado en forma oportuna, se complementó su llamado por la Secretaría del Tribunal y ha comparecido ejerciendo defensas, incluso la retasa en forma subsidiaria; razón suficiente para negar la solicitud y ordenar la prosecución del presente juicio

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El abogado G.L.Á., en su escrito de informes alegó que fue intimado en un proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales en el cual, “en primer lugar no tengo acreditada condición de apoderado judicial de la demanda, siendo los actores los que me imputan tal condición y han insistido, como se desprende de sus reiteradas peticiones, que la ciudadana A.M.V. debe ser intimada pero no personalmente, sino a través de G.L. o D.G., como si nuestra identidad se confundiera con la de ella, o fuéramos la misma persona. En este orden de ideas, indicó que en el auto de admisión de la demanda se acordó la intimación de la ciudadana A.M.V.M., no señalándose que la misma podía ser intimada en las personas de G.L. o D.G., por lo tanto cuando se me intima en su nombre, no se hace conforme al auto de admisión lo que en principio determina la nulidad de todos los actos subsiguientes a ello, dado que en primer lugar, no se debió librar compulsas ni a mi persona, ni a la ciudadana D.G., para lograr con ello la intimación de A.M.V., ese error además debió ser constatado por la Secretaria del tribunal, quien luego de la diligencia realizada por el alguacil en la que informa me negué a firmar la boleta de intimación procede a hacer la citación complementaria, trasladándose a mi oficina para complementar una intimación que no se hace en la persona del verdadero obligado sino de un tercero, como lo es mi persona. Se debe entender que la intimación de honorarios instaurada (KP02-M-2012-192) no se está intentando en el mismo expediente que da origen a los honorarios reclamados (KP02-V-2008-2433), siendo el primero un juicio autónomo, en el cual ni G.L. o D.G. tienen acreditada condición de apoderados judiciales de la presunta obligada al pago de los honorarios, por lo que ni siquiera el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados que establece en su penúltimo párrafo que “la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio” seria aplicable en el presente caso, pues esta última norma, si es de la que se quieren hacer valer los demandantes, sólo es procedente para el caso de que la reclamación de honorarios surja en juicio contencioso, es decir, el juicio no haya concluido y además sea producto de la inconformidad entre el abogado y su cliente, y ni siquiera así, considero –con humilde criterio- que se pueda intimar al apoderado del obligado en el juicio, pues ello es contrario a las tendencias modernas de protección al derecho a la defensa de las partes, mas aún, cuando se trata de una intimación que es un acto personalísimo. Se debe entender que la Ley de Abogados a pesar de su extraordinaria redacción, adolece de vetustez pues luego de su entrada en vigencia en el año 1.996, surgieron otras normas de aplicación preferente, como por el ejemplo del Código de Procedimiento Civil de 1.986 y la Constitución Nacional vigente de 1.999, cuyas normas imponen condiciones más rígidas en la defensa y garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En el caso de la citación a los apoderados judiciales el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el demandado podrá ser citado en la persona de su apoderado si lo tuviere, cuando se compruebe que no está en la República, pero de esto último, obviamente debe existir constancia en autos, inclusive establece la misma norma que si el demandado que no estuviere en la República en efecto tiene o dejó un apoderado, éste puede negarse a representarlo, lo que revela que no está obligado a hacerlo, como en mi caso, de determinarse que la ciudadana A.V. no se encuentra en la República de Venezuela. Además no hay constancia en autos de que yo, G.L., sea el apoderado de la ciudadana A.V., que determina en definitiva que la intimación realizada a la ciudadana A.V. en mi persona es improcedente en derecho y nula de nulidad absoluta, lo que traería como consecuencia que de no declararse así, le crearía indefensión a la demandada en la presente causa al tenerse como válida su intimación personalísima en la persona de un tercero extraño a la causa”.

Indicó que dentro de las facultades que expresa el poder está la de darse por citado, intimado o notificado en nombre de su representada, pero que ello es un acto volitivo; que la ciudadana A.M.V.M. no es un órgano colectivo, una empresa, una persona jurídica de la cual él pudiera fungir como su representante estatutario, sino que se trata de una persona natural, que no es menor de edad, no está sometida a un proceso de interdicción civil y por consiguiente no es su tutor o curador; que la intimación de un juicio es un acto personalísimo y debe realizarse en la persona de demandado para proteger su derecho a la defensa, el debido proceso y los derechos constitucionales y legales de los cuales los tribunales tienen que ser garantes celosos de la observancia de su aplicación. Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se anule la intimación de la ciudadana A.M.V.M., realizada en su persona, y se reponga la causa al estado de que se realice la intimación personal de la ciudadana arriba mencionada, por ser lo ajustado a derecho.

Por su parte, los abogados Yvor O.F., L.S.A. y J.O.L., en su escrito de informes, alegaron que “Aparte de las alegaciones y defensas que invocamos ante el tribunal a quo, para que declare improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ciudadana Juez, se evidencia al cuerpo del expediente, especialmente en el poder que le fuera conferido al abogado G.l. (sic), por su representada A.V., que el mismo tiene facultades expresa para darse por INTIMADO (sic), por lo que las afirmaciones que llevaron al abogado a anunciar el preente (sic) recurso de apelación deben ser declaradas improcedentes vista la falsedad de los hechos alegados por el apoderado actor. Ciudadana Juez, en autos hay suficientes elementos probatorios que evidencian la improcedencia del presente recurso, lo que dio lugar, con suficiente fundamento, a que el Juez de la Primera Instancia admitiera la intimación de Honorarios. Huelgan comentarios. Finalmente solicito, de declare sin lugar la temeraria apelación, con expresa condenatoria en costas”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la intimación y estimación de honorarios profesionales, se desprende que el abogado G.L.Á., solicitó se decretara la nulidad de la intimación practicada en su persona, por cuanto al tratarse de un procedimiento de intimación de honorarios planteado por vía autónoma, no tenía aplicación el artículo 25 de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de practicar la misma en la persona de los apoderados judiciales constituidos en el juicio donde se causaron las costas procesales. Estableció además que el artículo 25 de la Ley de Abogados se aplica a las reclamaciones de honorarios planteadas por vía incidental, y agregó que de tenerse como válida la intimación practicada en su persona, se estaría infringiendo el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, más aun si la intimación es materia en la que está interesado el orden público.

La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). En este sentido, la doctrina ha señalado que cuando el asunto haya terminado con sentencia definitivamente firme, la reclamación de los honorarios profesionales causados en ese juicio, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el aparte in fine del artículo 25 de la Ley de Abogados señala que: “…La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. Ahora bien, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado (T. l., p. 492; 2004), manifestó lo siguiente: “2. Dentro de esos límites, el apoderado puede ejecutar y quedar a derecho respecto de todos los actos procesales, tales como deducir la demanda y reformarla; hacer afirmaciones de hecho y de derecho y rebatir o aceptar las del adversario; ofrecer, diligenciar y controlar las pruebas; interponer recursos y desistir de ellos; reconvenir o contestar la reconvención, según fuere el caso; promover y ejercer la defensa del representado en todos los incidentes, sean dilatorios del asunto principal o sustanciados de modo simultaneo; solicitar y oponerse a medidas cautelares; instar la ejecución de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada hasta su cabal cumplimiento, cobrar las costas procesales de la parte, etc.”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005, caso Erus C.L., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., precisó lo siguiente:

Por consiguiente, el recurrente sostiene que la citación practicada es irregular e ineficaz, y sin embargo, fue declarada válida, en clara lesión de su derecho de defensa, por cuanto ello le impidió oponerse al pretendido cobro de honorarios profesionales propuesto en su contra, y por esa razón, alega que el juez de alzada cometió el vicio de reposición no decretada, al negarse a corregir esa irregularidad procesal cometida en la primera instancia del juicio…omissis.. Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente que la demanda fue admitida en auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2002, en la cual fue ordenada la intimación del demandado. Acto seguido, el actor solicitó habilitación para lograr la citación, lo que fue acordado en auto de fecha 18 de abril de 2002. Posteriormente, en diligencia de fecha 24 de abril de 2002 el actor solicitó que el demandado fuese citado en la persona de uno de sus apoderados, cuyo poder consta en el procedimiento de amparo en el que se causaron los honorarios profesionales hoy reclamados, lo que fue acordado por el juez a quo en fecha 29 de abril de 2002.

No obstante, el abogado mediante el cual se pretendió llamar a juicio al demandado se negó a firmar la boleta, y en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2002, alegó que no tiene capacidad para representar a ninguna parte en este proceso, por cuanto el juez de la causa tomó en consideración un poder especial otorgado para unos asuntos particulares, en los cuales no puede incluirse este juicio, y por ende, no es capaz de acreditar la pretendida representación.

El actor solicitó al Secretario librar y fijar cartel de notificación en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue cumplido, pues si bien fue emitido un cartel de notificación, no consta la declaración del Secretario que demuestre su fijación o publicación en sitio alguno. Por el contrario, consta el auto de fecha 07 de mayo de 2002 en el cual el juez a quo ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...hay hechos que comprobar, sobre todo lo referente a la falta de representación del abogado M.M. del intimado N.C.S....”.

A continuación de ese auto, consta la sentencia de primera instancia que declara el derecho de cobro de honorarios, la cual puso fin a la fase declarativa, en la que de forma previa se estableció la validez de la citación mediante apoderado, con el fundamento de que el poder otorgado es general y lo faculta para darse por citado en cualquier otro juicio, y acto seguido fue declarada la confesión ficta del demandado por no haber ejercido el derecho de oposición, ni la retasa. Esta sentencia fue apelada y confirmada por el sentenciador de la alzada.

Esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por los jueces de instancia al observarse al folio 203 de la primera pieza del expediente que el demandado otorgó poder al abogado M.R.M.D. y a otro abogado, con la expresa indicación de que confiere “...formalmente en este acto PODER ESPECIAL... y muy especialmente para que intenten la acción de A.C. y Nulidad de Asiento Registral...”, y más adelante especifica que ese instrumento faculta para “...demandar la nulidad de toda especie de documento público o privado, proponer por vía principal o incidental la tacha de tales instrumentos...”. expresiones estas que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para esos juicios en particular, en los cuales no queda comprendido el cobro judicial de honorarios profesionales.

La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos. Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto. Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Del análisis de las normas y jurisprudencia antes trascrita, y de la revisión realizada al poder apud acta otorgado por la ciudadana L.M.d.R., se debe concluir que el mismo era especial para el juicio de Nulidad de acta de asamblea que había incoada, por lo que, el abogado N.G.V. carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, en consecuencia se desestima los pedimentos presentados por el referido profesional del derecho. Así se Establece..

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Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-571 del 8 de marzo de 2005, respecto a la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento al apoderado judicial, en los juicios de intimación de honorarios profesionales señaló lo siguiente:

Consta de las actas que conforman el expediente que la demanda fue admitida en auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2002, en la cual fue ordenada la intimación del demandado. Acto seguido, el actor solicitó habilitación para lograr la citación, lo que fue acordado en auto de fecha 18 de abril de 2002. Posteriormente, en diligencia de fecha 24 de abril de 2002 el actor solicitó que el demandado fuese citado en la persona de uno de sus apoderados, cuyo poder consta en el procedimiento de amparo en el que se causaron los honorarios profesionales hoy reclamados, lo que fue acordado por el juez a quo en fecha 29 de abril de 2002.

No obstante, el abogado mediante el cual se pretendió llamar a juicio al demandado se negó a firmar la boleta, y en escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2002, alegó que no tiene capacidad para representar a ninguna parte en este proceso, por cuanto el juez de la causa tomó en consideración un poder especial otorgado para unos asuntos particulares, en los cuales no puede incluirse este juicio, y por ende, no es capaz de acreditar la pretendida representación.

El actor solicitó al Secretario librar y fijar cartel de notificación en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue cumplido, pues si bien fue emitido un cartel de notificación, no consta la declaración del Secretario que demuestre su fijación o publicación en sitio alguno. Por el contrario, consta el auto de fecha 07 de mayo de 2002 en el cual el juez a quo ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...hay hechos que comprobar, sobre todo lo referente a la falta de representación del abogado M.M. del intimado N.C.S....”.

A continuación de ese auto, consta la sentencia de primera instancia que declara el derecho de cobro de honorarios, la cual puso fin a la fase declarativa, en la que de forma previa se estableció la validez de la citación mediante apoderado, con el fundamento de que el poder otorgado es general y lo faculta para darse por citado en cualquier otro juicio, y acto seguido fue declarada la confesión ficta del demandado por no haber ejercido el derecho de oposición, ni la retasa. Esta sentencia fue apelada y confirmada por el sentenciador de la alzada.

Esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por los jueces de instancia al observarse al folio 203 de la primera pieza del expediente que el demandado otorgó poder al abogado M.R.M.D. y a otro abogado, con la expresa indicación de que confiere “...formalmente en este acto PODER ESPECIAL... y muy especialmente para que intenten la acción de A.C. y Nulidad de Asiento Registral...”, y más adelante especifica que ese instrumento faculta para “...demandar la nulidad de toda especie de documento público o privado, proponer por vía principal o incidental la tacha de tales instrumentos...”. expresiones estas que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para esos juicios en particular, en los cuales no queda comprendido el cobro judicial de honorarios profesionales.

La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.

Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.

Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado.

Aunado a ello, no puede la Sala dejar de advertir que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que de negarse el demandado a firmar la boleta, la citación debe ser completada mediante la práctica de otras formas procesales, con el propósito de imprimir certeza y seguridad sobre el alcance de la finalidad de ese acto.

No obstante la ley no regula el supuesto de que el apoderado se niegue a firmar la boleta, y al margen de que ese vacío legal pueda ser llenado o no mediante mecanismos de integración del derecho, entre ellos la analogía, lo cierto es que la negativa del apoderado por sí sola no puede ser considerada como citación válida de su representado, por cuanto si ello no es posible en el supuesto de que la citación sea personal y la negativa provenga directamente del demandado, menos aún lo es si ese acto procesal es practicado de forma indirecta en la persona del apoderado, lo que resulta aún más evidente si la negativa está soportada en dudas razonables que justifican la incertidumbre sobre la existencia del mandato, como ocurrió en el caso concreto.

Lo anterior no significa que los abogados puedan sentirse autorizados para actuar al margen de la ley, en el sentido de negarse a firmar la boleta en nombre de su representado, aún ostentando la representación judicial de la parte, con el sólo propósito de retardar y recargar la función jurisdiccional, pues en tal caso el juez de instancia bien puede determinar la falta de probidad y hacer uso del poder disciplinario que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para imponer sanciones al abogado que ejerce la profesión de forma desleal y sin ética.

Las formas procesales están establecidas para garantizar el derecho de defensa. No es posible tolerar el empleo desmedido e injustificado de medios, recursos o formas procesales, con fines no previstos en la ley y menos aún para lograr fallos que si bien satisfacen un interés particular, impiden el hallazgo de la verdad procesal y la realización de la justicia, que es el fin último de la función jurisdiccional. El abogado es un humanista que debe guiar sus pasos con soportes sólidos en los principios y valores morales elementales, evitando malas interpretaciones y usos desviados de los criterios sentados por este Supremo Tribunal en sus decisiones.

Por las razones expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber prosperado el anterior alegato de quebrantamiento de forma. Así se establece

.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se desprende que tal como fue alegado por la parte apelante, abogado G.L.Á., la intimación practicada en su persona no fue realizada conforme a lo establecido en el auto de admisión, puesto que el mismo indica claramente “… Se admite a sustanciación por cuanto ha lugar en derecho por ser legalmente procedente. En consecuencia se acuerda la Intimación (sic) de la ciudadana A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.788, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague a los citados Abogados (sic) la suma intimada o en su defecto ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley…”, y la intimación fue librada tal como se observa de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, de la forma siguiente: “Se intima a la ciudadana A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.058.788, o a sus apoderados judiciales G.L.A. y/o D.G. PEREZ…”. Por otra parte, se observa que el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación “RECIBO DE COMPULSA sin firmar A.M.V.M. CL. 4.058.788, la cual me traslade el dia 11/06/2012, a las 12:10 p.m. A la siguiente dirección: Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara. La cual me traslade a la oficina del Abg. G.L., en su condición de apoderado, donde me manifestó no firmar de igual formar le entregue el libelo de demanda y el acto de comparecencia le informe que estaba citado..”, razón por la que, el tribunal de la causa a solicitud de parte, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya resulta obra al folio 16.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el alguacil del tribunal de la causa, al momento de practicar la intimación de la parte demandada, dejó constancia de que la misma la realizó directamente en la persona del abogado G.L.Á., en su oficina, sin previamente agotar la citación personal de la ciudadana A.M.V.M. en su domicilio. Asimismo se evidencia que, si bien es cierto que, corre inserto al folio 4 del presente expediente, copia simple del poder otorgado por la ciudadana A.M.V.M., a los abogados G.L.Á. y D.G.P., debidamente autenticado en fecha 20 de febrero de 2008, ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 42, tomo 35, en la cual le confiere facultad a los precitados abogados para darse por intimados, también lo es que, por tratarse la presente causa de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta de forma autónoma al expediente donde se causaron los honorarios y que se trata de un procedimiento especialísimo, el tribunal de la primera instancia debió en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la debida integración del contradictorio, agotar la intimación personal de la parte demandada, vale decir, ciudadana A.M.V.M., y no practicar la intimación directamente en la persona del abogado G.L.Á.. Finalmente, tampoco debió ordenar la intimación de los apoderados judiciales con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ésta procedente conforme a la doctrina transcrita supra, razón por la cual esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

El artículo 206 del Código del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces estamos obligados a procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, debemos corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiese acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Se ha establecido además que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, y que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, y ello en razón de que la reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil. Finalmente, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que las áreas en el campo del proceso civil que interesan el orden público son las siguientes: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia; 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia; 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

En el caso de autos, quien juzga considera que se menoscabó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana A.M.V.M., al haberse practicado su intimación en la persona de sus apoderados judiciales cuya representación consta en otro asunto judicial, y con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su invalidez y tomando en consideración que la intimación del demandado es materia en la que está interesado el orden público, y que la demandada en modo alguno se ha hecho parte en el procedimiento, por lo que la reposición perseguiría un fin útil, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado de practicar la intimación personal de la demandada, sin perjuicio que el juzgado de la causa pueda más adelante advertir la falta de probidad y hacer uso del poder disciplinario que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que compruebe que, aun ostentado el apoderado la representación judicial de la demandada, haya iniciado la presente incidencia con la finalidad de retardar y recargar la función jurisdiccional y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado G.L.Á., contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de agotar la intimación personal de la ciudadana A.M.V.M., a los fines de que ejerza las defensas que crea pertinente y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado G.L.Á., contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados Yvor O.F., J.S.O.L., L.S.A. y M.V.S.G., contra la ciudadana A.M.V.M., todos supra identificados. En consecuencia, de declara la nulidad de la intimación practicada en la persona de los abogados G.L.Á. y D.G.P., y se ordena se acuerde librar nueva boleta de intimación en la persona de la ciudadana A.M.V.M..

Queda así ANULADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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