Decisión nº 06-784 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000619

DEMANDANTES: YVOR O.F. y J.S.O.L., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.720 y 11.266.457, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228 y 79.441, respectivamente y ambos de este domicilio.

APODERADO: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370.

DEMANDADA: M.K.H.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.496.291 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: 06-784 (KP02-R-2006-000619).

Se inició el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, por demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., contra la ciudadana M.K.H.d.H., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados (fs. 1 al 6 y recaudos del folio 7 al folio 236). Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada (f. 239).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005 (f. 240), los abogados J.O.L. e Yvor O.F., ratificaron la solicitud de medidas preventivas formuladas en el libelo de demanda, las cuales fueron negadas por auto de fecha 15 de julio de 2005 (f. 241).

En fecha 22 de julio de 2005, los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., reformaron el libelo de demanda (fs. 244 al 249 y recaudos que obran insertos a los folios 250 al 295), la cual fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2005, y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 297).

En fecha 21 de septiembre de 2005, los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., solicitaron nuevamente se decrete medida cautelar (fs. 317 y 318) acompañado de recaudos que obran insertos a los folios 319 al 324. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda con las letras “A”, “B”, “E”, “I”, salvo el inmueble identificado con la letra “D” (fs. 325 al 327). Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., solicitaron la sustitución de medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien a otro (fs. 332 y 333) conjuntamente con recaudos que rielan a los folios 334 al 342.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana M.K.H.d.H., asistida de abogado, se dio personalmente por citada (f. 401), y en fecha 02 de marzo de 2006 (f. 402), presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 403 al 409.

A través de escrito de fecha 09 de marzo de 2006 (f. 410), el abogado Yvor O.F. promovió pruebas que rielan a los folios 411 al 431. En fecha 13 de marzo de 2006 (f. 432), la ciudadana M.K.d.H. promovió pruebas (fs. 433 al 436). Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f. 437), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que absolviera posiciones juradas y ordenó oficiar a la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, cuyas resultas de dichos oficios corren insertas a los folios 643, 646 y 647

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 452), el abogado Yvor O.F. consignó recaudos que rielan a los folios 453 al 640.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales (fs. 662 al 685). En fecha 09 de mayo de 2006, la ciudadana M.K.d.H., asistida de abogado, y los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., ejercieron el recurso de apelación contra dicha sentencia en lo concerniente a la exoneración en costas que se le hiciera a la demandada y de la retasa (f. 688 y 689, respectivamente). Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (f. 691), el tribunal de la causa admitió las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió y le dio entrada al expediente y fijó lapso para dictar sentencia (f. 694). Mediante acta de fecha 1 de junio de 2006, el Dr. H.G.H., en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil (fs. 718 y 719), la cual fue declarada con lugar por esta alzada en fecha 22 de junio de 2006 (fs. 740 al 742).

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada (f. 723) y por auto de fecha 19 de julio de 2006, esta alzada fijó diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 726).

Por auto de fecha 27 de julio de 2006 (f. 727), se ordenó agregar a los autos el cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura KE01-X-2006-127, que corre agregado a los folios 730 al 742.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 743).

Alegatos de la parte actora

Los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., actuando en representación propia, en su escrito de reforma del libelo de demanda, alegaron que conforme consta en documento privado de fecha 06 de julio de 2004, celebraron con la ciudadana M.K.H.d.H. un contrato de honorarios profesionales de abogados.

Manifestaron que en estricta observancia con lo estipulado en dicho contrato, procedieron a redactar e introducir el libelo de demanda de divorcio, la cual fundamentaron, por instrucciones de la cliente, en el artículo 185.3 del Código Civil concatenado con las prescripciones de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual promovieron junto con la demanda la prueba de testigos y el interrogatorio, solicitaron autorización para que la cónyuge se separara del hogar, la guarda y custodia de los niños y adolescentes, pensión de alimentos, régimen de visitas para el cónyuge demandado y medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles, las cuales fueron ejecutadas.

Señalaron que admitida la demanda, el tribunal signó el expediente con la nomenclatura KP02-Z-2004-002567, el cual riela en copia de los folios 453 al 637, y acordó todos y cada uno de los pedimentos ya señalados, razón por la cual una vez que se dio por citado el demandado, se cumplieron los dos actos conciliatorios en la oportunidad procesal acordada, momento ese que determinaba la oportunidad de la contestación de la demanda, el cual aprovechó el apoderado judicial del cónyuge demandado, abogado Zalgh S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.485, para proponer razonablemente la posibilidad de que desistieran de un traumático juicio de divorcio y optaran por la vía de la separación de cuerpos y de bienes, cuestión ésta que fue objeto de inmediata consulta con la cliente, la cual se trasladó desde la ciudad de Valera, estado Trujillo, junto a su padre y un tío y aceptó la propuesta por ser esa vía mucho más conveniente a sus intereses y a sus hijos.

Alegaron que su cliente les ordenó la redacción del escrito de separación de cuerpos y exigió que en éste constara la descripción de los bienes señalados en la demanda de divorcio, de igual forma estuvo conteste en que por la necesidad de avaluar el inmenso activo y el pasivo de los bienes gananciales, los abogados de ambas partes lo harían con posterioridad, a los efectos de la partición de la comunidad de bienes gananciales.

Adujeron que cumplido dicho trámite, la cliente se trasladó personalmente a Barquisimeto, debidamente asistida por ellos y suscribió el escrito de separación de cuerpos conjuntamente con su cónyuge ciudadano E.H.R. y su abogado, escrito que fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2004, al cual se le asignó la nomenclatura KP02-Z-2004-004837, cuya causa recayó casualmente en el mismo tribunal que conocía del juicio de divorcio, es decir, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala N° 1.

Manifestaron que evidentemente se produjo un desistimiento tácito del juicio de divorcio, puesto que jurídicamente son incompatibles ambos procedimientos, ya que no pueden subsistir a la vez entre los cónyuges divorcio y separación de cuerpos, razón por la cual era impretermitible el expreso desistimiento o el pronunciamiento de oficio por parte del tribunal, que por cierto tuvo conocimiento del segundo asunto, ya que ellos expresamente de manera responsable hicieron conocer este hecho al tribunal.

Destacaron que para el desistimiento expreso llamaron al cliente telefónicamente en múltiples oportunidades, quien hizo caso omiso, para luego a sus espaldas, sorpresivamente y a manera de burla, concurrir al tribunal de la causa el día 28 de febrero de 2005 y sin justificación alguna procedió a revocarles el mandato. Señalaron que posteriormente pasados unos días, el tribunal se pronunció y el juzgador cayó en la emboscada tendida y erróneamente, sin base legal, apreció o dedujo mediante auto expreso que la revocatoria del mandato era la evidencia más palpable e inequívoca de que la ciudadana M.K. no tenía intenciones de desistir del divorcio; sin embargo y por el contrario, dicha ciudadana concurrió con su mal asesor y el abogado del ciudadano E.H.R. a presentar un escrito de desistimiento de la acción de divorcio.

Alegaron que en virtud de lo expuesto, es más que evidente que se ha materializado o cumplido lo dispuesto en las cláusulas quinta y séptima del contrato de honorarios, suscrito entre la cliente y los profesionales del derecho, razón por la cual al haber nacido el derecho a cobrar el indicado diez por ciento (10%) contractualmente establecido, calculado éste en base al cincuenta por ciento del valor total de los bienes gananciales del matrimonio Honsi-Kassar, procedieron formalmente a cobrar sus honorarios profesionales de abogados, en base a dicho porcentaje, el cual se deduce del valor de los bienes de la comunidad conyugal, que a continuación se especifican:

  1. Un apartamento distinguido con el N° P-11.B, ubicado en la décima primera planta del Edificio “Saman I”, situado en jurisdicción de los Municipios Díaz y J.I.M., Distrito Valera del estado Trujillo, el cual tiene un área de 81,53 metros cuadrados, cuyos linderos dio por reproducidos y les pertenece al matrimonio Honsi-Kassar, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 12 de febrero de 1988, bajo el N° 28, trimestre 1, protocolo primero, con un valor de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00).

  2. Un inmueble constituido por el Edificio conocido como “Pasaje Bustamante” y el terreno propio donde esta construido, el cual tiene un área de 529 metros cuadrados, situado en la carrera 19 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto, estado Lara y les pertenece al matrimonio Honsi-Kassar conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito el 27 de agosto de 1999, bajo el N° 2, tomo 9, protocolo primero, con un valor de mil seiscientos millones de bolívares (1.600.000.000,00).

  3. Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguida en el código catastral con el N° 202-2433-19, con una superficie de 263,24 mts2, situada en la carrera 24 a 36 metros del eje de la calle 33, de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y les pertenece al matrimonio Honsi-Kassar según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 24, tomo 8, protocolo primero, con un valor de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).

  4. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-C, en el quinto piso del Edificio “Residencias Miraflores”, situado en la carrera 17 cruce con la calle 31 de Barquisimeto, y les pertenece al matrimonio Honsi-Kassar según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2002, inscrito bajo el N° 14, tomo 8, protocolo primero, con un valor de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).

  5. Un inmueble constituido por dos casas y el terreno propio, ubicado en la carrera 24, bajo los Nros. 11-59 y 11-67 de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara y les pertenece al matrimonio Honsi-Kassar según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el N° 38, tomo 3, folios 1 al vto, protocolo primero, Edificio “San Elías”, por un valor de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

  6. Un inmueble constituido por las parcelas Nros. 132 y 133, debidamente integradas catastralmente según código 404-0104-019-000 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2 de COMDIVAR y los galpones industriales sobre ellas construidos ubicados en Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el N° 4, tomo 6, protocolo primero, por un valor de tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,00).

  7. Siete galpones industriales y una parcela de terreno distinguida con el N° 6-B, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, COMDIBAR, carrera B1 con calle B2, Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de terreno de 16.650 mts2, con una área de construcción de 1.385,90 metros 2 cada uno, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 20 de mayo de 1999, bajo el N° 28, tomo 7, protocolo primero, con un valor de siete mil millones de bolívares (Bs. 7.000.000.000,00).

  8. Veinticinco mil acciones en la sociedad de comercio denominada “COSTAFLEX C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 48, folio 133, tomo 35-A, suscritas y pagadas, cuyo capital esta representado entre otras cosas, por unas parcelas de terreno distinguidas con los Nros.132 y 133, código catastral 404-0104-019-000, de la Urbanización Industrial COMDIVAR 2, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales tienen una superficie de 29.728 metros2, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 8 de noviembre de 2001, bajo el N° 4, tomo 6, protocolo primero, por un valor de dos mil quinientos millones (Bs. 2.500.000.000,00).

    1. Un inmueble constituido por una casa de dos pisos y su terreno propio que forman un local comercial en la planta baja y un apartamento en la planta alta, ubicado en la calle 2 con carrera 9 y 10, número 6-69, de la Población La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, asimismo, un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicados en la calle 1°, N° 9-63, La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, así mismo, un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicados en la calle 1°, N° 9-63, la fría, Municipio G.d.H., estado Táchira según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio G.d.H. del estado Táchira, el 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 49, folios 212 al 218, tomo 2, protocolo primero, con un valor de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

  9. Un vehículo marca Ford Explorer, placas ADO-25-E, año 2004, con un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    Señalaron que la suma del valor total de los bienes de la comunidad de gananciales, antes descritos, arrojan la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta millones de bolívares (17.260.000.000,00).

    Manifestaron que en base a las anteriores consideraciones decidieron demandar el cobro de sus honorarios profesionales de abogados, que estimaron en la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones de bolívares (Bs.863.000.000,00), por ello demandaron a la ciudadana M.K.H.d.H., para que les pague la suma contractualmente establecida o a ello sea condenada por el tribunal con todos los pronunciamientos de ley, y sin derecho a la retasa, por cuanto los honorarios fueron previamente acordados en el citado contrato. Solicitaron la indexación del monto demandado en virtud de la pérdida progresiva del valor del signo monetario.

    Alegaron que es evidente la maliciosa jugada desarrollada por la cliente, que los hace presumir la intención de que ésta desea burlar su compromiso del pago de sus honorarios profesionales de abogados, en virtud de que otorgó un poder general de disposición a su cónyuge, debidamente registrado, mediante el cual en un proceso de insolvencia de ambos, han vendido varios inmuebles a una empresa cuyo representante legal es H.H., titular de la cédula de identidad N° 15.668.270, quien tiene el mismo apellido del cónyuge y es apoderado general de la demandada, lo que evidencia su vínculo familiar, cuyas ventas han sido por un precio irrisorio, tanto así, que una de las ventas fue por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el Registrador Subalterno a los efectos del cálculo porcentual registral indicó que dicho bien tenía un valor de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) y otra por veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y el Registrador Subalterno la calculó la misma en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), razón por la cual se reservaron las acciones civiles y penales que pudieran resultar del anunciado proceso de fraude.

    Solicitaron, en virtud de estar comprobado el fumus bonis iuris y periculum in mora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, cuyos datos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos que cursan a los autos. Solicitaron se decrete medida de embargo sobre un vehículo marca Ford Explorer, placas ADO-25-E, año 2004, el cual tiene un valor de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00).

    Alegatos de la parte demandada

    La ciudadana M.K.H.d.H., en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda de estimación e intimación de honorarios que interpuso en su contra los abogados Ivor O.F. y J.S.O., por ser ésta contraria tanto en los hechos como en el derecho, por lo que negó el derecho a reclamar el cobro de los honorarios intimados y el pago de la obligación demandada.

    Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, la falta de cualidad que como demandada tiene para sostener el presente juicio, en virtud de que la cualidad pasiva no reside plenamente en ella, ya que se requiere la concurrencia de su cónyuge ciudadano E.H.R., en el presente proceso para integrar debidamente el contradictorio, dado que al momento de suscribir el contrato de honorarios con los abogados reclamantes, su condición era la de casada, condición que actualmente posee, cuya concurrencia era necesaria puesto que según se evidencia en la cláusula quinta del contrato de honorarios, se comprometieron los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, para lo cual se hacía necesario el consentimiento del otro cónyuge para poder disponer a título gratuito u oneroso de dichos bienes, por existir una comunidad conyugal.

    Alegaron que el contrato constituye un pacto de cuota litis, y en tal sentido manifestaron que los abogados J.S.O. e Yvor O.F. pretenden el cobro de honorarios sobre “…Las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio”, al establecer en el contrato de marras, concretamente en la cláusula quinta lo siguiente: “…Quinta: “la cliente” se compromete a sufragar los gastos necesarios dentro del proceso, y, a pagar a los abogados un equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades de dinero recuperadas, así como las que resulten del avalúo de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, es decir, del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a “la cliente” en plena propiedad”. Por ende comprometió bienes gananciales habidos mancomunadamente con su cónyuge ciudadano E.H.R., los se encuentran determinados en las causas signadas con las nomenclaturas KP02-Z-2004-002567 y KP02-Z-2004-4837, que cursan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, producidos y acompañados por los actores al incoar la demanda.

    Esgrimió que dicha convención no sólo es contraría a la ley sino al orden público, según lo establece el último aparte del artículo 1.481 del Código Civil, por lo que la demanda nunca debió ser admitida, ya que se basó en un contrato de honorarios donde se comprometieron bienes en el cual los abogados actores prestaron su ministerio, violando lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que entre los recaudos producidos por los actores se encuentran copias de las demandas de divorcio y de la separación por mutuo consentimiento de cuerpos y de bienes, ambas llevadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los expedientes signados con las nomenclaturas KP02-Z-2004-002567 y KP02-Z-2004-4837, respectivamente, en los cuales se reflejan los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal Honsi-Kassar, con los cuales los abogados reclamantes con fundamento en las cláusulas quinta y séptima del contrato de honorarios profesionales, pretenden satisfacer el porcentaje convenido en dicho contrato, el cual es contrario a la ley y al orden público según el artículo 1.482 parte in fine del Código Civil.

    Señaló que sin lugar a dudas, se configura el supuesto normativo contenido en el artículo 1.482, parte in fine del Código Civil, en el que se prohíbe a los abogados celebrar con sus clientes pactos sobre las cosas comprendidas en las causas en las que prestan su ministerio, lo cual es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente por su abogado. En tal sentido, la sanción por tal incapacidad es de nulidad relativa, por aplicación de los artículos 1.144 y 1.142.1 del Código Civil, es por ello que al amparo de los artículos 1.346 parte in fine, 1.200, 1.144 y 1.142.1 del Código Civil, opuso la nulidad relativa del referido contrato de honorarios, por existir incapacidad legal en los abogados demandantes, conforme a la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, adminiculado con el artículo 1.142.1 eiusdem que hace que el contrato cuya ejecución se demanda deba declararse anulado por incapacidad legal de una de las partes.

    Solicitó al amparo del artículo 1.200 del Código Civil, se declare la nulidad de la obligación de pago de los honorarios profesionales contenida en las cláusulas quinta y séptima del contrato ya señalado, por ser contrarias a la ley y a las buenas costumbres, concretamente referida a: “Pagar a los abogados al quince por ciento (15%) de las cantidades de dinero recuperadas así como, las que resulten del avalúo de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal, es decir del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la cliente en plena propiedad”, al igual sobre la condición referida al “Caso de que la cliente revoque el mandato, desista, extinga la instancia u opte por la reconciliación, pagara a los abogados un equivalente al diez por ciento (10%) calculado conforme a lo establecido supra”, hecho que contraviene la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, por estar los actores comprendidos dentro de la prohibición de la ley de celebrar con sus clientes pactos sobre las cosas comprendidas en las causas en las que presten su ministerio.

    Esgrimió que los abogados actores estimaron sus honorarios, no en base a sus actuaciones profesionales, como así lo exige el artículo 24 de la Ley de Abogados, por el contrario lo estimaron en base al valor de los inmuebles habidos en la sociedad de bienes gananciales del matrimonio con su cónyuge E.H.R., contraviniendo con ello dicho dispositivo legal.

    Alegó que la parte actora es prolija en la narración de los hechos, pero es evidente que su pretensión procesal no se cierne en el reconocimiento de su actividad profesional, que es donde fecunda legítimamente su reclamación, sino por el contrario, los abogados reclamantes fundamentaron su estimación de honorarios profesionales en la siguiente consideración: “Al haber nacido el derecho a cobrar el indicado diez por ciento contractualmente establecido, calculado éste en base al valor del cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio Honsi-Kassar, procedemos formalmente a cobrar nuestros honorarios profesionales de abogados, en base a dicho porcentaje el cual se deduce del valor de los bienes de la comunidad conyugal que a continuación se especifican..”.

    Manifestó que se observa que los abogados reclamantes no estimaron sus honorarios de manera individual o por partidas y menos aún con indicación de cada una de sus actividades profesionales, por consiguiente solicitó se desestime en base a dicho argumento, dicha estimación de honorarios por contravenir el artículo 24 de la Ley de Abogados.

    Señaló que la reclamación de los abogados actores tiene su origen en el contrato de honorarios suscrito con motivo de la demanda de divorcio y posteriormente de la demanda de divorcio y de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, antes referidos.

    Adujo que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas se consideran apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, en el presente caso dicha reclamación de honorarios resulta improcedente, en virtud de la existencia de una reclamación de honorarios producto de la demanda de divorcio, la cual atañe al estado y capacidad de las personas y por ende inapreciables en dinero, conforme al artículo 39 antes citado, por lo que impugnó la cuantía estimada por exagerada y solicitó se declarara la improcedencia de dicha estimación de honorarios.

    Denunció de conformidad al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la estafa procesal por fraude a la ley cometido por los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L. en perjuicio de su persona, al hacerle suscribir el referido contrato de honorarios profesionales, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de julio de 2004, cuyo fraude cometido por dichas personas consistió en obtener como resultado, sorprender la buena f.d.M., al pretender darle legalidad a un contrato de honorarios profesionales contrario a la ley y al orden público.

    Solicitó al tribunal que en aplicación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias establecidas en el Código de Ética y la Ley de Abogados a objeto de prevenir las faltas a la ética profesional y el fraude procesal denunciado.

    Alegó que al amparo del artículo 22 de la Ley de Abogados y sin que ello signifique aceptación alguna de la obligación demandada por concepto de honorarios profesionales de los abogados accionantes, a todo evento se acogió al derecho de retasa.

    Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, relativa al juicio de intimación de honorarios profesionales establecidos contractualmente entre los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., y la ciudadana M.K.H.d.H., con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, corresponde a esta sentenciadora en primer término analizar el cumplimiento de uno presupuestos procesales, en este caso la falta de legitimación a la causa o legitimatio ad causam.

    En este sentido, la ciudadana M.K.H.d.H., debidamente asistida de abogado, opuso en el escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad que como demandada tiene para sostener el presente juicio, en virtud de que la cualidad pasiva no reside plenamente en ella, sino que se requiere la concurrencia de su cónyuge ciudadano E.H.R., para integrar debidamente el contradictorio, toda vez que al momento de suscribir el contrato de honorarios con los abogados reclamantes, su condición era la de casada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

    Ahora bien, la defensa opuesta por la ciudadana M.K.H.d.H. se corresponde con la llamada legitimatio ad causam, cualidad anómala o ex lege, y no con la llamada cualidad normal. La cualidad normal depende de la titularidad, mientras que la legitimación deviene de la ley.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala…y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

    La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

    Al respecto, el autor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bülow, y expresa que “...la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa...”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “...a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las parte; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste y c) La demanda judicial...”.

    Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil tres señaló:

    El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva.

    Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la ley.

    La cualidad por su parte consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

    El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Establecido lo anterior se observa que el parágrafo primero del artículo 168 del Código Civil reza:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

    .

    En este sentido el artículo in comento establece que la legitimación anómala o legitimación de la causa, para los acciones que se intenten contra los bienes que integran una comunidad conyugal, corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, y no a uno solo en forma individual, lo que se traduce en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, es importante acotar el criterio del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 438, 439, que señala lo siguiente:

    La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro, igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent.5-5-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 5, P.153)

    En tal sentido observa esta sentenciadora que en el contrato de honorarios suscrito entre los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L. con la ciudadana M.K.H.d.H., se comprometieron bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual la legitimación en juicio no corresponde de manera individual a la ciudadana M.K.H., sino que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y por tanto se hacía necesario para conformar la relación jurídico procesal, que además se demandada al otro cónyuge y así se declara.

    En consecuencia, habiéndose advertido la falta de un presupuesto procesal indispensable para ejercicio de la acción, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por la ciudadana M.K.d.H.; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 09 y 10 de mayo de 2006, por los abogados Yvor O.F. y J.S.O.L., ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Se declara INADMISIBLE la pretensión relativa a estimación e intimación de honorarios, incoada por los abogados YVOR O.F. y J.S.O.L., contra la ciudadana M.K.H.D.H., todos debidamente identificados en autos. Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la pretensión.

    Se suspenden las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el juzgado de la causa.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.

    Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez Titular,

    (Fdo)

    Dra. M.E.C.F.E.S.,

    (Fdo)

    Abg. J.C.G.G.

    En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    (Fdo)

    Abg. J.C.G.G.

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