Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Enero de 2008

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000334

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.455.841.

APODERADA JUDICIAL: Abogado NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260.

PARTE DEMANDADA: EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.714.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano W.J.Y.M. contra EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, levantó Acta el 18 de Octubre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no acudió la parte demandada, ni por Representante Legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en consecuencia declaró la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de Ley para publicar sentencia.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la parte accionada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual motiva esta Alzada en los siguientes términos, estando en la oportunidad legal respectiva:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrente:

“En ánimos de conciliar y preservar el derecho a la defensa ciudadana Juez, fundamenté mi apelación como consecuencia de que en fecha 16/10/07, la única representante judicial que posee la empresa, sufrió de una dolencia física, la cual debió ser atendida en la sede del Hospital Militar en la ciudad de Caracas, a la Señora M.C. le recetaron reposo médico, el cual se encuentra marcado “A” en original dentro del expediente, ella era la única que tenía el conocimiento interno de este caso, eso no permitió que acudiera a la audiencia preliminar inicial, en virtud de ello solicito que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Es todo.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la solución del Recurso bajo análisis, es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

En este orden de ideas, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

Encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que fue practicada la notificación respectiva, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 18 de Octubre de 2007 correspondió la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, a la que inasistió la parte accionada, constatándose que ciertamente fue otorgado PODER GENERAL a la ciudadana M.J.C.G., titular de la cédula de identidad V-7.447.344, como consta a los folios 106 al 108, autenticado el 02/04/2003 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, es decir, con anterioridad al acto.

Asimismo, cursa al folio ciento veinte (120) del expediente ORDEN DE REPOSO de fecha 16 de Octubre de 2007, a través de la cual el Dr. D.L., médico cirujano identificado en autos, adscrito al Hospital Militar Dr. C.A. de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada, diagnostica a la ciudadana supra identificada PSEUDO-OBSTRUCCIÓN INTESTINAL Y SINDROME ADHERENCIAL INTESTINAL, que ameritó reposo médico por siete (7) días.

Documentales que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, advierte este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, que son REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA ACCIONADA las ciudadanas YENNGERKRIS J.S.M. y C.R.M.D.S., cédulas de identidad Nros. V-15.962.033 y V-5.396.484, identificadas conforme consta en Documento Poder otorgado que cursa en autos, quienes debieron acudir, asistidas de Abogado a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Por tanto, al no haber quedado demostrada en la causa que se a.l.f.m.n. el caso fortuito en cabeza de las REPRESENTANTES LEGALES de la accionada, causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131 como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, u otro acontecimiento humano que les haya relevado de su asistencia, haciéndose asistir por Abogado, en vista del percance de salud de la ciudadana M.C., supra identificada, se concluye que se socavó la principal base filosófica del acto, como lo es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, y en virtud de ello, dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 18 de Octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de publicación de la sentencia respectiva. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 3:42 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000334

ACIH/pm.

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