Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos F.R.V.O. e YZOLETH DEL C.T.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.105.918 y V- 11.952.268, respectivamente, domiciliados M.E.M., asistidos por la Abogada en ejercicio NORMAYRA VALERO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58095, y de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.e.M., Acta Nº 54. Folios Nº 115 Y 116. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, signadas bajo los Nros 606, 33, Y 606 respectivamente. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de ratificación. En la solicitud los ciudadanos F.R.V.O. e YZOLETH DEL C.T.D.V., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y dos 1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Campo de Oro, Bloque 7, Apartamento 02-04, segundo piso, sector S.J.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10) nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente tal y como se evidencia en la respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento. Señalando que la vida conyugal se interrumpió desde el quince (15) de agosto del año dos mil uno, de mutuo y común acuerdo decidieron separasen de hecho hasta la presente fecha demostrándose así la ruptura permanente por un lapso de cinco años (05), razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de los niños OMITIR NOMBRES, decidieron que será ejercida en forma conjunta por ambos padres quienes se comprometieron a inculcarle al menor sentimientos de amor, respeto y consideración. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia de las niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana YZOLETH DEL C.T.D.V.. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365,366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijaron de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria que el padre ciudadano F.R.V.O., depositara en la forma y oportunidad siguientes, los días 30 de cada mes depositara la cantidad mencionada en la cuenta de ahorro Nº 377500047-8, del Banco del Sur, monto este que estará sometido a ajustes en forma automática y proporcional que de mutuo y amistoso acuerdo fijaron en un veinte por ciento (20%) cada doce (12) doce meses, sobre las bases de las necesidades e intereses de los niños, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley en comento. Igualmente establecieron los Bonos Vacacional y Navideño. Será aportado por los cónyuges a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada uno por concepto de Bono vacacional; y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno por concepto de Bono de Navidad, monto este que será depositado por el padre ciudadano F.R.V.O., al Nº 377500047-8, del Banco Del Sur, y estará sometido a ajustes en un veinte por ciento (20%) cada doce (12) meses, sobre la base de las necesidades e intereses de los niños, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 Y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas. Convinieron de mutuo acuerdo fijar para el padre, el siguiente régimen de visitas: Los niños podrán compartir con el padre los días sábados y domingos; y con relación a los periodos vacacionales, el régimen aplicable lo decidirán de mutuo y amistoso acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YZOLETH DEL C.T.V. y F.R.V.O., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintiuno (21) de de agosto de mil novecientos noventa y dos, según Acta Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de los niños OMITIR NOMBRES, decidieron que será ejercida en forma conjunta por ambos padres quienes se comprometieron a inculcarle al menor sentimientos de amor, respeto y consideración. En cuanto a la Guarda y Custodia de las niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana YZOLETH DEL C.T.V.. En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365,366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijaron de de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, BOLIVARES (Bs.250.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria que el padre ciudadano F.R.V.O., depositara en la forma y oportunidad siguientes: los días 30 de cada mes depositara la cantidad mencionada en la cuenta de ahorro Nº 377500047-8, del Banco del Sur, monto este que estará sometido a ajustes en forma automática y proporcional que de mutuo y amistoso acuerdo fijaron en un veinte por ciento (20%) cada doce (12) doce meses, sobre las bases de las necesidades e intereses de los niños, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley en comento. Igualmente establecieron los Bonos Vacacional y Navideño. Será aportado por los cónyuges a razón de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada uno por concepto de Bono vacacional; y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno por concepto de Bono de Navidad, monto este que será depositado por el padre ciudadano F.R.V.O., al Nº 377500047-8, del Banco Del Sur, y estará sometido a ajustes en un veinte por ciento (20%) cada doce (12) meses, sobre la base de las necesidades e intereses de los niños, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 Y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas. Convinieron de mutuo acuerdo fijar para el padre, el siguiente régimen de visitas: Los niños podrán compartir con el padre los días sábados y domingos; y con relación a los periodos vacacionales, el régimen aplicable lo decidirán de mutuo y amistoso acuerdo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Yq.- 15174

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR