Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL

DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

L.O.Z.M, venezolano, natural de Coloncito, nacido en fecha 23-11-1.986, obrero, soltero, hijo de O.O.Z. y E.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.886.626, residenciado en Colón, Barrio Las Flores, calle 4, N° 5-63, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada K.L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.P.F., Fiscal Décima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.F., Fiscal Décima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 01 de junio de 2004, el escrito de apelación interpuesto el 07 de junio de 2004, y la contestación a dicho recurso el 02 de julio del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 26 de julio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y reservada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente a las diez de la mañana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 15 de agosto de 2002 se celebró audiencia preliminar mediante la cual la juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el adolescente L.O.Z.M, admitió todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, declaró sin lugar la solicitud de rechazo de la acusación Fiscal, admitió todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, declaró sin lugar la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar propuesta por la Representación Fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y reservado.

En fecha 13 de mayo de 2004, se dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado ante el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, finalizando dicha audiencia el 17 de mayo del mismo año, en la cual se absolvió al adolescente L.O.Z.M de la comisión del delito de Homicidio, con voto salvado del Juez Presidente.

En fecha 07 de junio de 2004, la abogada L.P.F., Fiscal Décima Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se absolvió al adolescente L.O.Z.M.

En fecha 02 de julio de 2004, la abogada K.L.C.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

Señala el Ministerio Público que el día 14 de Abril del año 2002, aproximadamente a las dos de la madrugada, en el Bar y Restaurante Nuevos Aires… una vez cerrado el negocio y en presencia únicamente de los ciudadanos H.A.C., S.L.C.C., N.D.C.P.G. y D.M.M.C., salió sorpresivamente del baño del referido bar, el adolescente L.O.Z. MEDINA… portando un arma de fuego, apuntando a la ciudadana S.L.C.C., en ese momento su padre H.A.C. al querer defender a su hija, fue víctima de un disparo en el rostro a nivel de la ceja izquierda, propinado por el imputado hacia su humanidad, lo cual le ocasionó la muerte.

Por esos actos, la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente L.O.M.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 407 del Código Penal…

(Omissis)

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este Tribunal... considera:

1°) Declara la ciudadana N.D.C.P.G.… “Yo reconocí al adolescente porque yo lo observé, ya que fui testigo del hecho, ya que todo estaba claro para el momento en que ocurrieron los hechos. Yo señalo al muchacho que se encuentra en esta sala como el autor del hecho, el se encontraba vestido de pantalón caqui, gorra roja, franelilla blanca, la cara es la misma”.

2°) Declara igualmente la ciudadana S.L.C. CORREA… quien se encontraba igualmente presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando que el acusado se encontraba vestido para ese momento con un pantalón color caqui, una gorra roja y una franelilla blanca y que salió del baño y luego de que le disparó a su papá salió y se fue del lugar, ella le vio la cara perfectamente, él salió del baño, apuntó y luego disparó.

3°) El ciudadano FABIO LEONARDO SOLARTE PEÑALOZA… rinde declaración… en los siguientes términos: “El finado cerró el local, había suficiente luz, yo regresaba al local luego de que salí, cuando escuché un disparo me retiré y me puse contra la pared de la entrada del local y vi cuando salió por el pasillo la persona que disparó con el arma en la mano, yo me regresé al local como a una distancia de treinta a cuarenta metros. Yo vi que el estaba vestido de franelilla, pantalón y una gorra roja, yo lo había visto antes, eso fue lo que yo vi”…

4°) Declaró como testigo la ciudadana D.M.M.C.… “Yo no lo vi, y el no fue. (Cuando manifestó –y él no fue- señaló al adolescente acusado que se encontraba en la sala de audiencias). Yo trabajaba como mesera en ese local y mi trabajo era hasta las dos de la mañana, en ningún momento Zapata estuvo en el local y mientras yo trabajé en ese sitio nunca fue para ese lugar. A mi me recomendó para trabajar en ese sitio la señora Luz Marina…

5°) El ciudadano JOSE DAVID GARCIA URIBE… rinde declaración ante este Tribunal y entre otras cosas manifestó: “Yo salí a las siete y media de la noche de mi casa, yo me quedé con Dulce en el hotel, yo no dejé que Dulce entrara al local luego de que se escuchó el tiro. La persona que salió corriendo del sitio del hecho es bastante alto, acuerpado, moreno. Yo no vi a Fabio en el local, el no estaba presente y lo digo porque conozco a Fabio, porque vive cerca de mi casa, a mi me detuvieron y luego me dejaron libre, pero yo no observé nada.

6°) El ciudadano YORNEY GUERRERO ANGARITA… rinde declaración, manifestando que se fue para el pull de la señora Yolanda, y estuve en ese sitio hasta las diez de la noche. L.O.Z., no pudo haber sido quien cometiera el hecho, ya que él andaba conmigo y dormimos la noche del hecho en la misma cama, ya que el y yo somos primos por parte de la mamá.

7°) La ciudadana NANCY YOLANDA FARIAS ZAVALA… manifestó que L.O. y su p.Y., estuvieron en el pull que ella administra, donde no se vende licor desde las siete de la noche hasta las nueve y media de la noche, luego me pidieron agua yo se las di y posteriormente yo me di cuenta que se fueron y entraron a la casa, porque los observé ya que la casa de su abuela donde ellos se quedaron esa noche, hace vecindad con la mía, yo soy amiga de ellos y de su familia.

8°) La ciudadana MARIA NICANORA MEDINA… abuela del adolescente acusado… rinde igualmente declaración ante este Tribunal.

9°) El ciudadano ROSENDO SANDOVAL SANDOVAL… entre otras cosas depuso: “Yo trabajo como vigilante en la bomba La 70 de Coloncito, en horario de siete de la noche a seis de la mañana y en el local estaba una mesonera, la hija del señor Hugo, el señor Hugo y yo, luego el señor Hugo ordenó bajar la persiana, no había mas nadie. Yo nunca vi al imputado en el sitio de trabajo del señor Hugo. Yo al que vi que salió corriendo tenía puesta una gorra roja, un trapo enrollado, con un pantalón blue jean y no puedo identificar a este muchacho como el autor del hecho porque yo no lo vi.

10°) La ciudadana NANCY ESTHELA URBINA DIAZ… manifestó que no se acuerda del hecho porque estaba tomada y además se encontraba en la parte de afuera del local…

(Omissis)

14°) Igualmente el Tribunal previo traslado a la ciudad de Coloncito…, se constituyó en el Km. 70, en el Bar Restaurante Nuevos Aires... con la finalidad de practicar la inspección bajo la modalidad de reconstrucción de los hechos, solicitada por la Representante del Estado Venezolano…

(Omissis)

Las pruebas a.y.a. entre si no demostraron en el criterio mayoritario de los miembros en este Tribunal constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, que el adolescente L.O.Z.M., el día 14 de abril del año 2002, en el local comercial Bar Nuevos Aires… cometiera el delito de HOMICIDIO… ya que según ese mismo criterio mayoritario del Tribunal no existen pruebas fehacientes que señalen que el adolescente acusado fuera el autor del hecho cometido, hecho consistente en el tipo penal de HOMICIDIO, plenamente demostrado.

(Omissis)

En el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba y fueron controvertidos en el debate oral y reservado, sin embargo generó dudas a la mayoría de los juzgadores que integraron el Tribunal, por las imprecisiones de los declarantes, con la declaración del enjuiciado y así mismo el no aporte de ningún elemento de juicio que incrimine directamente al adolescente acusado demostrado a criterio de la mayoría de los miembros del Tribunal, en el acto de la reconstrucción de los hechos, es decir, los medios probatorios obrantes en el proceso, no ofrecieron a la mayoría de los miembros de este Tribunal constituido en forma mixta por mandato legal, la certeza de la culpabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible que se le imputa, para dictar un fallo condenatorio en su contra para así despojarlo de su condición natural de inocente, y esta duda lo favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiéndose dictar sentencia de no culpabilidad… y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto… este Juzgado… actuando como Tribunal Mixto con Escabinos… DECIDE ABSOLVER al adolescente L.O.Z. MEDINA… de la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.C.. El ciudadano Juez Presidente del Tribunal… SALVA SU VOTO en la presente decisión, por cuanto a su criterio si existen suficientes elementos de juicio que acrediten la responsabilidad del adolescente L.O.Z.M., en la comisión del delito de Homicidio.

Se acuerda la cesación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera decretada a favor del hasta hoy acusado…

(Omissis)

.

La abogada L.B.P.F., Fiscal Décimo Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su apelación, arguye, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

Es evidente el contradictorio en el que incurre el Juzgador… cuando en el escrito de la parte dispositiva de la sentencia… donde señala textualmente: “el Tribunal apreciando las pruebas y siguiendo las reglas de la lógica… llega a la conclusión que de todo lo expuesto por ambas partes, implicadas en este caso, de acuerdo a las deliberaciones de los testigos que depusieron en esta sala de audiencias, de las experticias realizadas y de las pruebas documentales incorporadas al debate, se evidencia que no existe prueba de la participación en el hecho por parte del adolescente L.O.Z.M., en la presente causa. En consecuencia… este Tribunal considera y llega a la conclusión y determinación que efectivamente durante el desarrollo del debate oral no se demostró responsabilidad alguna en contra del adolescente acusado en el delito que se le imputaba, por cuanto no existe a criterio de la mayoría de este Tribunal, elemento alguno que incrimine su responsabilidad y es por esa razón por la cual consideran quienes aquí juzgan que la sentencia a dictarse necesariamente debe ser absolutoria y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto…este Juzgado de Primera Instancia… actuando como Tribunal Mixto… con votación dividida dos (02) a uno (01), … DECIDE ABSOLVER al adolescente L.O.Z. MEDINA… de la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.C.. El ciudadano Juez Presidente del Tribunal… SALVA SU VOTO, en la presente decisión, por cuanto a su criterio si existen suficientes elementos de juicio que acrediten la responsabilidad del adolescente L.O.Z.M. en la comisión del delito de Homicidio. Así mismo, en el pronunciamiento de fondo de la sentencia publica en fecha 01-06-2004… en el cual señala textualmente: “Las pruebas a.y.a. entre si, no demostraron en el criterio mayoritario de los miembros de este Tribunal constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, que el adolescente L.O.Z.M., el día 14 de abril del 2002, en el local comercial Bar Nuevos Aires… cometiera el delito de Homicidio en donde perdiera la vida el hoy occiso H.A.C., ya que según ese mismo criterio mayoritario del Tribunal no existen pruebas fehacientes que señalen que el adolescente acusado fuera el autor del hecho cometido, hecho consistente en el tipo penal de Homicidio, plenamente demostrado”.

Observa igualmente esta representación del Ministerio Público, que el Juez Presidente,… salva su voto con relación al fallo dictado por el Juzgado de Juicio constituido en Tribunal Mixto…; a lo cual el Ministerio Público impugna y denuncia el vicio de inmotivación de la antes referida sentencia, por cuanto carece de ilogicidad en la motivación del fallo. En virtud de que el Juzgador tan solo se limita e indica en la sentencia, tal y como se mencionó anteriormente, cuando señala: “el Tribunal apreciando las pruebas y siguiendo las reglas de la lógica…”. No explica, ni desvirtúa el porqué no valora las pruebas lícitas presentadas por el Ministerio Público, pruebas estas contundentes, ya que se presentaron y se descargaron todos los testigos presenciales y referenciales, las documentales y experticias, así como la incorporación de nuevas pruebas… como fue la reconstrucción de los hechos (escena del crimen), aduciendo y concluyendo el Juzgador de manera poco razonada y seria, que de las pruebas documentales incorporadas al debate se evidencia que no existe prueba de la participación en el hecho por parte del adolescente L.O.Z.M..

Argumento este fuera de todo contexto legal y lógico, por lo que a continuación procedo a exponer… las pruebas presentadas y debatidas por el Ministerio Público en la realización del Juicio Oral y Reservado… tales como:

Experticias:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal… practicada a una gorra marca Ferrari, color rojo…, prueba esta que se presentó en virtud de que el adolescente imputado para el momento de la comisión del hecho punible carga la mencionada gorra, según lo dicho por los testigos presenciales.

2.- Autopsia… practicada al cadáver del hoy occiso…

3.- Reconocimiento Legal… practicado a un trozo de plomo color gris…que el proyectil en mención fue el que se le extrajo al hoy occiso: H.A. CORREA…

Documentales:

1.- Acta Policial… donde consta que los funcionarios… fueron los que aprendieron al imputado L.O.Z.M., en virtud de que fue señalado por la ciudadana S.C., como la persona que le dio muerte a su progenitor el día 14 de abril del 2002.

2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos… en la cual quedó reconocido por la testigo S.L.C.C., el adolescente L.O.Z.M., como la persona que le dio muerte a su progenitor…

3.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos… en la cual quedó reconocido por la testigo N.D.C.P.G., el adolescente imputado L.O.Z.M., como la persona que le disparó al hoy occiso H.C.…

4.- Acta de Inspección Ocular…

Testimoniales:

1.- Declaración de la ciudadana S.L.C.… donde de manera clara y precisa, ratificando (sic) la declaración rendida ante… Así como el Reconocimiento en Rueda de Individuos… y señaló voluntariamente sin coacción en la Sala de Juicio, al adolescente imputado… como la persona que salió del baño del establecimiento comercial… y le disparó a su padre en el rostro…

2.- Declaración de la ciudadana N.D.C.P.G.… donde la testigo reconoció al adolescente L.O.Z.M. como la persona que le disparó al hoy occiso H.C.… así mismo en la Sala de juicio voluntariamente y sin coacción alguna lo reconoció nuevamente como la persona que le disparó al hoy occiso antes mencionado.

De igual forma se escucharon como nuevas pruebas los testimonios de los ciudadanos:

1.- NANCY ESTHELA URBINA DIAZ… expuso: “Yo andaba con unos amigos tomando licor en Coloncito y entramos a la Cervecería El 70, como a las doce de la noche ya estaban cerrando y salimos para la calle… escuché un disparo y de repente veo que sale una muchacha gritando Luisito lo mataste”… en la audiencia del Juicio Oral y Reservado, la testigo mantuvo voluntariamente su testimonio.

2.- FABIO LEONARDO SOLARTE PEÑALOZA… quien rindió declaración… en los siguientes términos: “El día sábado 13 de abril… yo estuve en el Bar El 70 o sea el mismo Nuevos Aires, ya era pasada la media noche… luego al rato el señor HUGO cerró los portones del negocio y le cobró a la gente lo que debían y salimos, quedaron en el negocio el señor HUGO, unas mesoneras y la hija, luego me regreseé… en ese instante yo entré por una puerta de un pasillo y cuando voy entrando al local, escucho una detonación y luego veo que viene una persona joven con un arma en la mano, el mismo estaba vestido con franelilla blanca, gorra color roja y un pantalón de color caqui y arrancó a correr por la vía del ambulatorio, al verlo me di cuenta que era uno de la familia que la llaman “Los Diablos”, que viven por la invasión de Coloncito, yo al ver este tipo lo reconozco ya que el pasó por el lado mio porque nos vimos de frente cuando él venía por el pasillo y me apuntó con el arma que cargaba en la mano derecha, y yo salí corriendo para afuera y fue cuando lo vi que pasó la carretera Panamericana y agarró via a la calle que pasa por un lado del ambulatorio”… en la audiencia del Juicio Oral y Reservado, el testigo… señaló voluntariamente al imputado… como el sujeto que salió por el pasillo del Restaurante “Nuevos Aires”, con un arma de fuego en la mano derecha y le apuntó y salió corriendo hacia el ambulatorio, luego de haber escuchado una detonación. Así mismo se practicó como nueva prueba la reconstrucción de los hechos… donde a criterio de esta Representación Fiscal, quedó demostrada plenamente la responsabilidad del imputado…

… Así mismo se evidencia contradicción en la motivación, es decir motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar en su decisión.

De igual forma, la Vindicta Pública cree necesario hacer del conocimiento, que conforme a las probanzas traídas al juicio oral y reservado… resulta plenamente demostrada la culpabilidad del imputado L.O.Z.M., aunado a que la ciudadana D.M.M.C.… quien fue procesada y SENTENCIADA por el Juzgado Tercero de Juicio… CONDENADA a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incursa en la comisión del delito de COMPLICE FACILITADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; acotando que la mencionada condenada para el momento en que se consumó el delito de HOMICIDIO donde perdiera la vida el hoy occiso… esta trabajaba (empleada) en el Establecimiento Restaurante y Bar “Nuevos Aires”, propiedad de la víctima.

En tal sentido, debo aclararle al Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal , ha escogido el sistema de que los Escabinos participen solo en la decisión de la culpabilidad o no del acusado, quedando la solución de todas las cuestiones de Derecho a cargo del Juez Profesional por el principio iura novit curia…

Cabe destacar que parece irónico el comentario del Juzgador cuando señala, que por existir dudas se aplicó el principio in dubio pro reo, es decir la aplicación de la norma que mas favorece al reo, ya que los Escabinos fueron informados de su participación en el Juicio a debatir, así como la gravedad y maginitud del mismo, en cuanto a que se les dio una charla por parte de la Oficina de Participación Ciudadana…, así como el Juez Profesional les indicó en la apertura del Juicio de sus obligaciones, pudiendo estos aclarar las dudas que manifiesta el Juzgador, ya que las mismas no se encuentran plasmadas en la motivación del fallo.

(Omissis)…

En este orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgador debió interpretar lógicamente la norma; aunado a que el Tribunal estaba conformado por dos Escabinos, personas estas que no tienen la preparación legal… debiendo el Juzgador Profesional… deliberar con los Escabinos y hacerles de su conocimiento la gravedad del delito en comento y de una manera razonada explicar y deliberar cada prueba, debatidas en la audiencia del juicio oral y reservado.

(Omissis)...

.

La abogada K.L.C.A., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, expone:

(Omissis)

Visto el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, paso a hacer las siguientes consideraciones:

1. Con respecto a lo alegado textualmente por ella en los siguientes términos… “Es evidente el contradictorio en el que incurre el Juzgador (Tribunal Mixto)…”.

La defensa analizando a la luz del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala textualmente en su primer aparte “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo”, puede concluir que la ciudadana Fiscal… interpuso un recurso de apelación in sustanciado en una forma jurídica específica alegando hechos incongruentes y sobreponiendo su criterio personal por encima de la decisión de un Tribunal Mixto legalmente constituido…

Ahora bien… el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal… señala textualmente: “El Juez Presidente y los Escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas”. Que nos quiere decir la norma, que los tres (3) jueces no pueden pensar y decidir de la misma manera, cada uno observando y analizando cada medio probatorio tomará la decisión condenatoria o absolutoria que esté acorde con el criterio objetivo que concluya del referido juicio, es por esta razón que la decisión fue tomada dos (2) a uno (1) y con la p.l.d. cualquiera de ellos incluyendo al Juez Presidente, puede salvar su voto si no está de acuerdo con el criterio de la mayoría.

2. Ahora bien, es en este punto donde la ciudadana fiscal alega lo siguiente: “… Observa igualmente esta Representación del Ministerio Público, que el Juez Presidente… salva su voto con relación al fallo dictado… a lo cual el Ministerio Público impugna y denuncia de vicio de in motivación de la antes referida Sentencia, por cuanto carece de ilogicidad en la motivación del fallo.

Suena irreverente pero la ciudadana fiscal no señala la fundamentación jurídica del motivo de su apelación a pesar de que el Código es claro al referirse que los motivos de apelación de una sentencia de Juicio Oral y Reservado son los taxativamente previstos en la Norma supra indicada.

3. Igualmente alega la ciudadana fiscal: “En virtud de que el Juzgador, tan solo se limita a indicar en la Sentencia, tal y como se mencionó anteriormente cuando señala: “el Tribunal apreciando las pruebas y siguiendo las reglas de la lógica…”. No explica ni desvirtúa el por qué no valora las pruebas lícitas presentadas por el Ministerio Público; pruebas estas contundentes, ya que se presentaron y se descargaron todos los testigos presenciales y referenciales, las documentales y experticias, así como la incorporación de nuevas pruebas…”.

Argumento este fuera de todo contexto legal y lógico, por lo que a continuación procedo a exponer a esta honorable Corte de Apelaciones… Las pruebas presentadas y debatidas por el Ministerio Público en la realización del Juicio Oral y Reservado… Vuelve la fiscal a pretender ser Juez y parte en la presente causa ya que le quiere dar a entender a ustedes como Corte de Apelaciones que ella es dueña de la verdad, menospreciando el criterio objetivo del Juez y de los Escabinos…

4. A continuación del escrito de nuestra ejemplar Fiscal del Ministerio Público paso a señalar el cúmulo probatorio presentado por ella en el Juicio Oral y Reservado:

(Omissis)

Lo que no recuerda la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es que todas y cada una de las pruebas por ella presentadas, fueron debatidas, destruidas y desestimadas por la defensa a lo largo del desarrollo del debate Oral y Reservado e incluso mas aún en el acto de conclusiones de la defensa, acto en el cual la ciudadana Fiscal dejó entrever a los juzgadores totales incongruencias entre las pruebas evacuadas en juicio y su criterio hostil amenazante… acusando y asegurando sin vehemencia la culpabilidad de mi defensa.

Sin embargo paso a poner en su conocimiento la destrucción de las pruebas de la Fiscal del Ministerio Público, hecha por la defensa:

Pruebas con las cuales pretende el Ministerio Público crear la convicción de que el adolescente L.O.Z.M. fue el autor del delito de Homicidio, las cuales refuto de la siguiente manera:

1 Acta Policial… donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:40 a.m. se presentó la ciudadana S.C., hija del occiso H.C. administrador del Bar y Cervecería Nuevos Aires, quien informó que en el Barrio 19 de A.d.C. se encontraba un joven que le había dado muerte a su padre y al trasladarse a la calle 8 de la dirección indicada, mas abajo de la Bloquera Municipal, se encontraba el adolescente L.O.Z.M., quien fue señalado por la ciudadana S.C. como el autor del hecho.

Prueba que refuto ya que el adolescente L.O.Z.M., el día que ocurre el homicidio contra el ciudadano H.A.C., se encontraba durmiendo en su casa de habitación... no demostrando actitud sospechosa que llevase a concluir haber cometido un hecho punible, ya que un hecho de este tipo altera la psiquis de cualquier individuo y mas aún cuando nos encontramos en presencia de un adolescente de 15 años de edad…

2 Reconocimiento en Rueda de Individuos… en el cual quedó reconocido por la testigo S.L.C.C., el adolescente L.O.Z.M., como la persona que le apuntó a su padre y le dio un tiro en la cabeza, después salió corriendo.

Es lógico inferir que la ciudadana S.L.C.C. reconocería a mi defendido en la Rueda de Individuos, ya que es ella quien lo señala como el presunto autor del homicidio de su padre…

3 Reconocimiento en Rueda de Individuos… en el cual quedó reconocido por la testigo N.D.C.P.G., el adolescente L.O.Z.M. como la persona que le disparó a HUGO y después salió corriendo.

Resultando interesante destacar el hecho de que en las actas procesales no consta declaración alguna de dicha ciudadana a pesar de ser ella testigo presencial del Homicidio aquí investigado.

Con respecto a ambos reconocimientos solicito respetuosamente a este d.T. ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SECCIONAL LA FRIA Y A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, O LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DECLARACION tomada al adolescente J.P.V.Z.…en el expediente del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS G-087851, expediente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público 20F90765-02 y el N° de expediente de la Fiscalía Décimo Séptima 20F17341-02 donde da información exhaustiva de cómo ocurrieron los hechos, el día que se perpetró el Homicidio en contra del ciudadano H.A.C., siendo importante destacar que este testigo presencial describe nombres, características físicas y lugar de ubicación del presunto autor del homicidio… y de sus presuntos colaboradores D.M.M.C. y C.L.M.C., quienes se encuentran actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En dicha declaración este testigo presencial identifica como presunto autor material del homicidio al adolescente J.L.E.N.… quien posee características excesivamente similares a las de mi defendido y en aras de demostrar la verdad y la realidad de los hechos acaecidos ese 14 de abril de 2002… solicito a este d.T. de conformidad con el principio de la libertad de la prueba… se haga comparecer al adolescente J.L.E.N., a los fines de apreciar por esta d.J. de manera comparativa, las características físicas tan exactamente similares de mi defendido con el adolescente J.L.E.N. incriminado como presunto autor del homicidio por el testigo presencial J.P.V.Z., para que de esta manera se deseche las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y absuelva a mi defendido en la presente causa, debido a que las personas que reconocen, cayeron en confusión debido a la similitud física de estos dos adolescentes presentándose así duda con respecto a la identidad del autor del delito, estamos por tal razón en presencia del principio de favorabilidad como mas adelante analizaremos.

4 Experticia de Reconocimiento Legal… practicada a una gorra marca Ferrari, color rojo…

Estamos hablando de un elemento… cuya experticia arrojó ningún elemento incriminatorio (sangre, pelo, textura, etc) que relacionara a mi defendido con el hecho delictivo por la sola razón de tener una gorra. Ahora bien… si llegara a considerar la apreciación de la presente prueba, se hace necesario traer a los autos el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA debido a que si el presunto homicida poseía en el momento de la perpetración del delito una gorra con características parecidas a la que se le decomisó al adolescente L.O.Z.M., se pregunta la defensa como es posible que los dos testigos presenciales del hecho hayan determinado el color, características y texturas del cabello de ese sujeto y por qué el reconocimiento no fue realizado con gorras.

(Omissis)

De igual forma la vindicta pública cree necesario hacer del conocimiento, … que conforme a las probanzas traídas al juicio… resulta plenamente demostrada la culpabilidad del imputado L.O.Z.M., aunado a que la ciudadana D.M.M.C.… quien fue procesada y SENTENCIADA por el Juzgador Tercero de Juicio…acotando que la mencionada para el momento en que se consumó el delito de HOMICIDIO donde perdiera la vida el hoy occiso H.A.C., ésta trabajaba (empleada) en el… Bar “Nuevos Aires”, local éste propiedad de la víctima.

Si analizamos con detenimiento la sentencia dictada por este Juzgado.. la misma fue totalmente motivada, congruente y expuesta de forma coherente… en la cual se detalló punto por punto el fundamento de la absolución de mi defendido y respecto al último punto referente a D.M.M.C., me permito recordarle a la ciudadana Fiscal y a este d.T. de que ella en todo momento negó su complicidad y la participación de mi defendido en el referido delito y en esta causa estamos a.l.c. o inocencia de mi defendido, no la participación de la referida en el mismo.

6 En el Capítulo III y IV la ciudadana Fiscal… hace un análisis destructor de la figura de los Escabinos… ya que alega lo siguiente: “En tal sentido, debo aclararle al Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal ha escogido el sistema de que los Escabinos participen solo en la decisión de la culpabilidad o no del acusado, quedando la solución de todas las cuestiones de Derecho a cargo del Juez Profesional…

Cabe destacar que parece irónico el comentario del Juzgador, cuando señala que por existir dudas se aplicó el principio in dubio pro reo, es decir, la aplicación de la norma… Debiendo los dos (2) Jueces Escabinos en aclarar sus dudas si las había, acogiéndose a la normativa legal, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Escabinos son partícipes populares en la administración de justicia y estos están facultados para formular preguntas en el juicio… a fin de formarse una correcta imagen de los hechos justiciables. Oportunidad esta que los Escabinos no se apegaron, sería porque creyeron que se trataba de un acto sin importancia, o simplemente no les interesaba el papel que estaba representando el Estado Venezolano, en resguardar la integridad de sus habitantes de conductas delictivas…

.

En primer lugar me permito recordarle a la ciudadana Fiscal… que el principio in dubio pro reo es un principio aplicado en nuestra doctrina y jurisprudencia…

Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor reí también conocido en tanto refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo nos impone en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal…

Por tal razón es un principio aplicable en todo proceso penal y con respecto al último comentario trascrito, durante el desarrollo del juicio oral se le preguntó por parte del Juez Presidente a los Escabinos si querían formular alguna pregunta al acusado, expertos, testigos, en el desarrollo de la reconstrucción de los hechos, si tenían alguna duda y siempre manifestaron que estaban claros con lo que estaba sucediendo, no siendo manipulados en ningún momento, pareciéndome una falta de respeto, pretender destruir con este comentario de la ciudadana Fiscal la honorabilidad y sentido común y la dedicación con lo cual los ciudadanos Escabinos participaron en este proceso…

(Omissis)...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir el recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente en el escrito de apelación, no precisa el motivo por el cual interpone el recurso, en su inicio indica que lo interpone de conformidad a lo establecido en el artículo 618 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 451 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la última norma invocada, no menciona por cual de las tres causales previstas en el referido numeral; situación que también es confusa al revisar el contenido total del recurso, porque en el mismo se aprecia lo siguiente:

En el “CAPITULO I” del escrito, la recurrente señala:

Es evidente el contradictorio en el que incurre el Juzgador (Tribunal Mixto)…

.

Luego en el “CAPITULO II” la recurrente indica:

Observa, igualmente esta Representación del Ministerio Público, que el Juez Presidente, conocedor de la causa JM-172/2002, salva su voto con relación al fallo dictado por el Juzgado de Juicio Constituido en Tribunal Mixto de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, Tribunal éste presidido por el Juez Profesional, que emitiera el fallo en su parte dispositiva en fecha 17-05-2004, y su publicación final el día 01 de Junio de 2004; a lo cual el Ministerio Público impugna y denuncia de vicio de inmotivación de la antes referida sentencia, por cuanto carece de ilogicidad en la motivación del fallo.(omissis)

.

Posteriormente en el mismo “CAPITULO II”, expone:

Comentole (sic), a esta honorable Corte Accidental, la falta de motivación que se evidencia en el fallo emitido por el Juzgador del Tribunal Mixto Con Escabinos de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, ya que el termino motivar o motivación se refiere a que se debe explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. Asimismo, se evidencia Contradicción en la motivación, es decir motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. …(omissis) Igualmente se observa, en la sentencia ilogicidad manifiesta en la motivación; ya que de la contradicción se llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión

.

En Venezuela es jurisprudencia reiterada y pacífica que la interposición de un recurso de apelación contra sentencia definitiva o la interposición de un recurso de casación, según sea el caso, requiere de un mínimo de técnica recursiva; en el caso concreto del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al recurrente a interponer el escrito en recurso fundando, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. La interposición de un recurso sin una expresión concreta y separada de cada motivo, conlleva a una irregularidad por confusión, mezcla y promiscuidad indebida.

En el caso de marras, la recurrente, indebidamente, sin distinguir, aduce que la sentencia presenta “falta de motivación”, luego que adolece del vicio de “contradicción en la motivación”, y posteriormente denuncia “ilogicidad de la motivación”; alegatos que no son separados y por ello son confusos. Ahora bien, a pesar de la referida situación, esta sala con el propósito de garantizar el derecho constitucional a tutela judicial efectiva del recurrente, conforme a las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de brindar una resolución de mérito, entra a analizar si la sentencia impugnada presenta alguno de los mencionados vicios, es decir, “falta de motivación”, “contradicción en la motivación”, ó “ilogicidad en la motivación”.

SEGUNDA

La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En el caso in examine, la sentencia proferida por la mayoría del Tribunal Mixto (voto salvado del Juez Presidente) consta de cuatro capítulos no enumerados, a saber: El primero denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, el segundo capitulo titulado “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO”, el tercer capitulo denominado “DECISIÓN”, y el último capitulo titulado “VOTO SALVADO”.

En el primero de los capítulos, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, el Tribunal describe en circunstancias de tiempo, modo y lugar el hecho por el cual el adolescente L.O.Z.M fue sometido a juicio oral y reservado; indica el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación (Homicidio Simple), identifica a la víctima (el hoy occiso H.A.C.), deja constancia que se admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos, reseña las tres sesiones en que se desarrolló el debate, de forma sintética deja constancia de los alegatos de apertura y de clausura de las partes, y hace referencia a la declaración rendida por el acusado adolescente L.O.M.Z.

Posteriormente en el segundo capítulo de la recurrida titulado “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO”, el Tribunal realiza lo siguiente: Del numeral “1°)” al numeral “13°)” menciona los órganos de naturaleza testifical que fueron evacuados y en síntesis indica el contenido de la deposición de cada uno de esos testigos; en el numeral “14°)” deja constancia que se efectuó una “inspección bajo la modalidad de Reconstrucción de los Hechos”; en el numeral “15°)” menciona los seis órganos de prueba de naturaleza documental que fueron evacuados; y finalmente en cinco párrafos, el Tribunal por mayoría (voto salvado del Juez Presidente) expresa las razones por las cuales concluye que la sentencia es absolutoria.

En el tercer capítulo, denominado “DECISIÓN”, el Tribunal dicta el dispositivo de la sentencia, en el cual el Tribunal por mayoría absuelve al adolescente L.O.Z.M de la imputación del delito de Homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal (derogado), acaecido en perjuicio del hoy occiso H.A.C..

Y finalmente en el cuarto capítulo de la recurrida, titulado “VOTO SALVADO”, el Juez Profesional asienta los argumentos en los que fundamenta su criterio disidente, respecto a la decisión mayoritaria asumida por los ciudadanos Escabinos.

Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, esta Corte observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos, no plasmó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó de manera mayoritaria a que la sentencia debía ser absolutoria, no suministró las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; ya que lo únicamente efectuado en el capítulo denominado “PRONUNCIAMIENTO DE FONDO” fue lo siguiente:

De un lado, en quince numerales hace un inventario de los órganos de prueba evacuados, los identifica y reseña en síntesis lo que aportaron esos órganos de prueba al debate y lo que el Tribunal apreció de ellos por sus sentidos, empero el Tribunal en su mayoría (voto salvado del Juez Profesional) no indica la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le merece, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.

Y de otro lado, en cinco párrafos se pronuncia del siguiente modo:

Las Pruebas a.y.a. entre si no demostraron en el criterio mayoritario de los miembros de este Tribunal constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, que el adolescente L.O.M.Z., el día 14 de Abril del año 2002, en el local comercial Bar Nuevos Aires, ubicado en el Km. 70 de la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cometiera el delito de HOMICIDIO en donde perdiera la vida el hoy occiso H.A.C., ya que según ese mismo criterio mayoritario del Tribunal no existen pruebas fehacientes que señale que el adolescente acusado fuera el autor del hecho cometido, hecho consistente en el tipo penal de HOMICIDIO, plenamente demostrado.

Como es bien sabido, el sujeto procesal del Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene el deber legal, y la obligación de aportar las pruebas y de establecer la cupabilidad de los acusados, todo esto necesario para que le den al órgano sentenciador la certeza, más allá de la duda razonable de que los enjuiciados son culpables del hecho que se les atribuye y debe igualmente el Ministerio Público destruir plenamente el Principio de Presunción de Inocencia del cual esta amparado un enjuiciable, por mandato constitucional.

El artículo 24 en su único aparte del texto Constitucional vigente dispone: “...Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

Los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que a cualquiera y en este caso a un adolescente, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.

En el presente caso, a pesar de que el Ministerio Público aportó los elementos de prueba y fueron controvertidos en el debate oral y reservado, sin embargo generó dudas a la mayoría de los juzgadores que integraron el Tribunal, por las imprecisiones de los declarantes, con la declaración del enjuiciado y así mismo el no aporte de ningún elemento de juicio que incrimine directamente al adolescente acusado, demostrado a criterio de la mayoría de los miembros del Tribunal, en el acto de la Reconstrucción de los hechos, es decir los medios probatorios obrantes en el proceso, no ofrecieron a la mayoría de los miembros de este Tribunal constituido en forma mixta por mandato legal, la certeza de la culpabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible que se le imputa, para dictar un fallo condenatorio en su contra para sí despojarlo de su condición natural de inocente, y esta duda lo favorece y en consecuencia no puede hacérsele el juicio de reproche, debiendo dictar sentencia de no culpabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara”.

En los cinco párrafos precedentes, consistentes en los únicos “argumentos” esbozados por el Tribunal en su mayoría para dictar sentencia absolutoria, se observa lo siguiente:

(a) En el primer párrafo, el Tribunal concluye que no existen pruebas que señalen al acusado adolescente como culpable del delito de Homicidio Simple, empero, el Tribunal omite dejar constancia, del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si demostraron otra cosa.

(b) En el segundo párrafo, no hace referencia alguna a los hechos o las pruebas, el Tribunal se limita a mencionar el principio de la carga de la prueba para el acusador y el principio de presunción de inocencia a favor del enjuiciado.

(c) En el tercer párrafo, solo cita parcialmente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(d) En el cuarto párrafo, señala las normas que prevé el principio de presunción de inocencia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal.

(e) Y finalmente en el quinto párrafo, el Tribunal ofrece dos argumentos para estimar que la sentencia debe ser absolutoria, como son: el no aporte de elementos de convicción que incriminaran al adolescente acusado con los hechos, y la existencia de una duda razonable que favorece al acusado.

Precisado lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia dictada por mayoría del Tribunal Mixto (voto salvado del Juez Presidente) objeto de examen, efectivamente adolece del vicio de “falta de motivación”, por varias, razones, a saber:

(1) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.

(2) El Tribunal con “ligereza” concluye que el Ministerio Público no aportó elementos de juicio que incriminaran al adolescente L.O.M.Z en la comisión del delito, pero en el fallo, no existe constancia de haber analizado aunque sea someramente algún órgano de prueba, por ello no es responsable de los miembros mayoritarios del Tribunal decir que no tienen certeza, cuando no tuvieron la diligencia de valorar las pruebas.

(3) El Tribunal como refuerzo de su conclusión de inexistencia de elementos de juicio que incriminen al adolescente acusado, invoca la presencia de la “duda razonable”, empero la referida invocación es genérica. Cuando en una motivación de una sentencia definitiva, un Tribunal invoca la aplicación del principio universal del derecho “In dubio Pro Reo” (En caso de duda se favorece al reo), tiene la obligación de motivar el camino recorrido para llegar al punto de bifurcación, indicar ante cuales opciones se encuentra, plasmar cuales son las razones fundadas por las cuales no tiene certeza de la opción a elegir, y precisamente en esa falta de confianza sobre cual es la verdad, es que el derecho en sus postulados generales, ha concluido que es preferible favorecer al reo, antes de perjudicarlo con ausencia de certidumbre.

Sobre este aspecto, el insigne maestro F.S. Angulo Ariza, expresó:

“De modo, que es esta certeza moral el acto por el cual el Juez llega a la conclusión de que los hechos constantes en los autos le dan motivo suficiente para concluir afirmando sin vacilación que el autor del hecho que se enjuicia es o no culpable, es inocente o no. Cuando el Juez no puede llegar a esa conclusión porque está en un simple estado de opinión o de duda, en una simple o mera probabilidad, difícilmente puede llegar a una conclusión formal del juicio; posiblemente si no fuese porque la ley se lo prohíbe podría abstenerse de decidir; para evitar eso se ha establecido en la legislación procesal penal de “in dubio pro reo”, de que en la duda se favorece al reo. Pero no es porque la duda sea un estado de ánimo en el cual se asegure más, sino que es todo lo contrario, es un estado en que el juicio se suspende, en que no se puede hacer ninguna afirmación, como tampoco se puede hacer ninguna negación, porque las fuerzas o los elementos que hay para afirmar son tan fuertes y poderosos como los que hay para negar y cuando esas fuerzas en pro y en contra de la verdad o falsedad de un hecho son igualmente poderosos, sucede lo mismo que en el orden físico: dos fuerzas de igual magnitud y de sentido contrario se equilibran. Viene ese equilibrio del espíritu en el cual no se pueden sacar conclusiones y por consiguiente el juicio se suspende, pero como el juez no puede abstenerse de decidir, so pretexto de que tiene dudas, de que no puede afirmar o negar la absolución porque no puede afirmar la inocencia del procesado, pero tampoco puede afirmar con certeza moral la culpabilidad de éste, por cuanto los argumentos que hay para ello son tan valiosos como los que hay en contra, el Juez debería en todo caso suspender el juicio y absolver de la instancia pero tanto en el procedimiento penal como en el procedimiento civil no se admite semejante decisión; el Juez tiene que sentenciar, que decidir la relación jurídica de derecho penal; por eso cuando se encuentre en ese estado de duda en el cual no puede emitir opinión y menos una afirmación con certeza, la ley dice que absuelve al procesado “in dubio pro reo”, que es aquella en que el procesado se presume inocente en tanto no se pruebe que es culpable.”

(4) El Tribunal de Juicio, aunque la decisión sea tomada por la mayoría conformada por Jueces legos (escabinos) debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la “íntima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva una “falta de motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración, por lo que deja a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación.

La decisión de absolver a un acusado, sometido a juicio por la presunta comisión del delito que grotescamente cercenó el bien jurídico de mayor relevancia para la humanidad, la vida, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salom (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por razones obvias, los ciudadanos Escabinos miembros de un Tribunal Mixto, no tienen los conocimientos jurídicos del Juez Profesional, porque precisamente la ausencia de esos conocimientos es presupuesto esencial para su selección como Escabinos, empero, ello no es óbice, para que en el pronunciamiento avalado con sus nombres, máxime en el caso de sentencia no unánime con voto salvado del juez profesional, manifiesten en un lenguaje llano, comprensible y con ausencia de argumentación jurídica, las razones que los motivaron a dictar determinada decisión.

No cumplir los Escabinos con la obligación de motivar por lo menos en “los hechos” su pronunciamiento, es incumplimiento a su deber de ejercer la función para la cual han sido convocados (Primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal), estando sobreentendido que los funcionarios de la Oficina de la Participación Ciudadana y el Juez Profesional instruyeron a los Jueces Escabinos de sus derechos y deberes, y en especial este último, quien en su rol de Juez Presidente debe asistir a los jueces legos. Por estas razones, no es justificable que una sentencia dictada no unánime, con mayoría de jueces escabinos y voto salvado del Juez Profesional, sea inmotivada.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Sala Especial concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración del juicio oral y reservado ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, distinto del que la pronunció, y así se decide.

TERCERA

Al ser anulada la sentencia impugnada, por haberse declarado con lugar recurso de apelación por el vicio de “falta de motivación”, es inoficioso e innecesario, examinar y pronunciarse respecto a los vicios de “contradicción en la motivación” e “ilogicidad en la motivación”, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebrar un nuevo juicio; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.P.F. en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada el 01 de junio de 2004, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia Único del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual por mayoría absolvió al adolescente L.O.Z.M de la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (derogado) en perjuicio del hoy occiso H.A.C..

SEGUNDO

ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

J.O.C.

Presidente

J.J.B.C.M.d.V.R.

Juez Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp. N° 1-As-001/2004

Gloria

William José

Guerrero Santander.

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