Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Ramona Riera Lameda
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002473

ASUNTO : KP01-P-2006-002473

AUTO FUNDAMENTANDO RESOLUCION DE MEDIDA

Vistos los escritos interpuestos, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 20 y 26 de Julio de 2006, ambos en orden correlativo por los Abogados en Ejercicio J.G.Z.A., C.R. Y A.J.A., quienes actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos: S.M.M.G., quien es venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 9571.232, J.M.V.V., venezolano de 47 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4-733.186, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., J.G.A.G., venezolano de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.701.230, de ocupación u oficio comerciante y R.J.M., quien es venezolano de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.027.144, de ocupación u oficio Taxista, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., de cuyo texto se extrae peticionan los ciudadanos defensores., le sea Sustituida a sus defendidos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a la ciudadana S.M.M.G., ampliamente identificada, quien se encuentra actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, en v.d.D. dictado por este mismo Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2006., y en cuanto a los otros ciudadanos imputados J.M.V.V. y J.G.A.G., quienes se encuentran, bajo Medida Cautelar Sustitutiva las contenidas en los ordinales 3° 4° 5° y 9° del artículo 256 del COPP, con la obligación de presentarse cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal y en cuanto al ciudadano R.J.M. , quien se encuentra sometido a la Medida de Arresto domiciliario contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. Alegan los defensores cada uno en su oportunidad que en el caso de la ciudadana S.M.M., que ésta es madre de dos hijas una niña de cuatro (04) años y una adolescente de Catorce (14), que a todas luces necesitan del cuidado de su madre., de lo que se infiere es el interés de los menores lo que debe prevalecer y, en cuanto a los ciudadanos J.M.V.V. y J.G.A.G., quienes se encuentran sometidos a Medida de presentación cada ocho (08) dias y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara y del territorio Nacional, alegan sus defensores que esto atenta contra el derecho al trabajo que éstos tienen asi mismo en lo referente al ciudadano: R.J.M., quien se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP, este s un padre de familia que igualmente se encuentra con esta Medida impedido de su ocupaciones habituales que no le permiten, satisfacer las necesidades primarias de su circulo familiar. Concluyen su solicitud, expresando, que aunado a éstas circunstancias, sus defendidos quienes se encuentran bajo Medida de presentación semanal, han venido cumpliendo a cabalidad con la obligación impuesta por este Tribunal, en fecha 18 de Marzo de 2006. y es en virtud de estos fundamentos por lo que solicitan la Revisión y Sustitución de las Medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad unas Menos Gravosa.

Este Tribunal una vez narrado sucintamente, los hechos que dieron orígen a la presente Causa, en la cual se encuentran sometidos a la detención Judicial Preventiva de lIbertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana S.M.M.G., a Medida de Arresto Domiciliario el ciudadano imputado R.J.M. y a Medida de Presentación cada ocho dias los ciudadanos: J.M.V.V. y J.G.A.G., lo cual se evidencia de las actas que íntegran la presente Causa., estima procedente en derecho hacer las siguientes consideraciones de orden legal, Doctrinario y Jurisprudencial: En este sentido el Texto Adjetivo Penal vigente, exhorta al Juzgador al momento de tomar una decisión., a dar merito al daño social causado, al derecho tutelado, en lo cual se subsume la Entidad del Delito, a los fines de la aplicación de la Pena que pudiera llegar a imponérsele., una vez que han quedado acreditados en actas los supuestos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo.- Igualmente atiende esta Juzgadora a los fines de resolver lo solicitado por ambas defensas de los Imputados de autos S.M.M.G., R.J.M., J.M.V.V. y J.G.A.G., , lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…… el cual a la letra expresa: Proporcionalidad….. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…. Excepcionalmente el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito , para el mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento. Resaltado del Tribunal. Tercero.- Así mismo teniendo esta Juzgadora, como fundamento el contenido de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22-06-05, la cual señala, que no procederá el decaimiento de la Medida aunque hayan transcurrido dos (2) años, cuando la l.d.I. se convierta en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en merito a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, la Solicitud de L.I., interpuesta por la Defensa del ciudadano: F.J.V.E., anteriormente identificado. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. I.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. LEILA IBARRA

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