Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano P.E.B.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 640.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.765, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado C.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Orden Administrativa N° 0052-09-15 de fecha 22 de Junio de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual lo removieron y retiraron del cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas.

El 20 de Octubre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha.

El 26 de Octubre de 2009 admitió el recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando el expediente administrativo y notificando a Procuradora General de la República. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

El 20 de Mayo de 2010 el representante judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dió contestación al recurso.

El 25 de Mayo de 2010 fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 02 de Junio se llevó a cabo, compareciendo la parte querellante y la representación judicial del organismo querellado. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 7 de Junio de 2010, el querellante consignó pruebas. El 15 de Junio se agregaron, dejando constancia que el lapso de oposición se computaría a partir del 1er día de despacho siguiente. El 1º de Julio se admitieron las pruebas.

El 26 de Julio de 2010 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 29 se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante. El Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 26 de Octubre de 2010 el ciudadano J.V.T.R., Juez Provisorio de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las notificaciones ordenadas, y estando en oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el querellante la incompetencia del órgano que dictó el acto de remoción y retiro, al emanar del Director Ejecutivo del INCES, quien actuó facultado por el Artículo 5 numeral 5º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que el Artículo 4 eiusdem remite al Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aún vigente, señalando su Artículo 24 las atribuciones del Presidente, específicamente el numeral 12º, por lo que el acto administrativo está viciado de incompetencia, y conforme al Artículo 19, numeral 4º lo hace anulable. Por su parte, el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INES) afirma que la jurisprudencia ha señalado que para declarar el vicio de incompetencia, ésta debe ser manifiesta, señalando que la Orden Administrativa cuenta con la firma del Director Ejecutivo del INCES, quien actúa por delegación de la Presidenta, lo cual desvirtúa el vicio de incompetencia, al ser el Presidente del Instituto quien manifestó su voluntad de removerlo.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 10, Oficio Nº 294.000-1680 suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, notificando al querellante, que:

(…) el Director Ejecutivo del INCES, mediante Orden Administrativa Nº 0052-09-15 de fecha 22-06-2009, se aprobó SU REMOCION Y RETIRO de la Gerencia Regional INCES Vargas, de conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa. “Se somete a la consideración del Director Ejecutivo del INCES, en uso de sus atribuciones, y conforme a lo dispuesto en los artículos 5 numeral 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Decidir LA REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano P.E.B.Z., (…)”

Al respecto, este Juzgado debe observar lo previsto en los Artículos 5 numerales 5º y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

5.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

.

Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes

.

Por su parte, el Artículo 24, numeral 12º del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicado en Gaceta Oficial N° 37.809 del 3 de Noviembre de 2003, el cual se mantiene vigente mientras no colida con la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de Junio de 2008, a tenor de su Disposición Derogatoria Segunda, señala:

Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:

  1. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)” (subrayado del Tribunal)

De aquí que, el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el funcionario competente para remover al personal de dicho Instituto.

Ahora bien, el Presidente del Instituto tiene, a tenor de lo establecido en el Artículo 13, numeral 13º del Decreto Nº 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 del 8 de Julio de 2008, la atribución de:

Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Instituto

Artículo 13. Corresponde a la Presidenta o Presidente del Instituto las siguientes funciones:

13. Delegar sus competencias de manera expresa en la funcionaria o funcionario del Instituto que designe, así como las relativas a certificación de documentos

Al respecto, observa este Juzgador que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 112 del 6 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló, en cuanto a la delegación, que:

(…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; (…). Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. (…)

(…). La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. (…)

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, del Folio 37 al 39, Orden Administrativa Nº 0049-09-01 del 1º de Junio de 2009, publicada en Gaceta Oficial por medio de la cual la Presidenta (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), delega en el Director del C.D.d.I. las atribuciones y firmas de los actos y documentos que indica, entre las cuales no se encuentra señalada la atribución de remover a los funcionarios del Instituto.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que: El representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló en su escrito de contestación a la querella, tal y como se evidencia del Punto 1, inserto al Folio 25 del Expediente Principal, que:

El querellante denuncia la incompetencia del órgano que lo dictó, hoy INCES, para dictar el ato de remoción, (…) la Orden Administrativa (…) cuenta con la firma del Director Ejecutivo del INCES, quien actúa por delegación de la (…) Presidenta, lo cual desvirtúa tal vicio (…), por cuanto el Presidente del Instituto manifestó su voluntad de remover al hoy querellante del cargo, (…)

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita corroborar a quien aquí juzga, lo alegado por el abogado del Instituto hoy recurrido, según el cual, el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) “manifestó su voluntad de remover al hoy querellante del cargo”, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la nulidad de la Orden Administrativa N° 0052-09-15 de fecha 22 de Junio de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual remueven y retiran al querellante del cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, al no evidenciarse de autos que el Director Ejecutivo del INCES ostentara la atribución de remover y retirar al ciudadano P.E.B.Z., al no ser delegada dicha atribución por el Presidenta (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES mediante la Orden Administrativa Nº 0049-09-01 violentando con su actuación lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Siendo declarada la Nulidad de la Orden Administrativa Nº 0052-09-15, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra del Acto Administrativo in comento, y así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.E.B.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 640.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.765, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado C.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457 contra la Orden Administrativa N° 0052-09-15 de fecha 22 de Junio de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, y en consecuencia:

  1. PROCEDENTE la nulidad de la Orden Administrativa N° 0052-09-15 de fecha 22 de Junio de 2009, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual removieron y retiraron al ciudadano P.E.B.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 640.972, del cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas;

  2. ORDENA su reincorporación al cargo de Jefe de División de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;

  3. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 20-10-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1179

JVTR/EFT/gpg

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