Decisión nº 0438-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5778

PARTES:

  1. DEMANDANTES: a) (omissis)C.I.: V-24.716.559.

    1. CABEZA PEREIRA, A.E.. C.I.: V-04.039.743.

    2. CABEZA PEREIRA, P.P. C.I.: V-08.381.695.

    3. CABEZA PEREIRA, J.G. C.I.: V-05.899.741.

    4. CABEZA PEREIRA, J.S. C.I.: V-05.913.171.

    Domicilio Procesal Común: Calle Valdez, Edificio Cen

    Tro de Especialidades Médicas Paria, Piso 1, Oficina

    N° 02, Güiria, Estado Sucre.

    Apoderada: Abog. F.B.F. IPSA N° 19.751.

  2. DEMANDADA: a) MATA YÁNEZ, Mairángel Jesús. C.I.: V-19.527.339.

    b)(omissis). Sín Cédula.

    Domicilio Procesal Común: Calle Principal Urb. 1° de

    Mayo, Frente al Estadio, Carúpano, Estado Sucre.

    Apoderado: R.P.. IPSA Nº 56.474.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

    ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): APELACIÓN.

    Fecha de la Demanda: 13/10/2009.

    Fecha del Fallo Apelado: 21/09/2010.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conocemos de la Presente Causa, en Virtud de la Apelación Interpuesta por la Abogada en Ejercicio F.B., Matrícula IPSA N° 19.751, Representante Judicial de los Ciudadanos (omissis)y A.E., P.P., J.G. y J.S.C.P. (Parte Demandante), Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.716.559, V-04.039.743, V-08.381.695, V-05.899.741 y V-05.913.171, Respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 21 de Septiembre de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Esta Misma Ciudad, Mediante la Cual Declaró Sin Lugar la Impugnación de Paternidad que Incoaron los Recurrentes Conjuntamente Contra la Ciudadana MAIRÁNGEL J.M.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.527.339, y su Hijo(omissis), de (a la Fech

    1. Dos (02) Años de Edad, Representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.P.C., Matrícula IPSA N° 56.474.

    CAPITULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Se Inicia la Presente Causa, Alegando la Parte Actora lo Siguiente:

    Que el Niño (Co-Demandante)(omissis), de 14 Años de Edad, Como Consta de Partida de Nacimiento que Cursa al Folio 21, es Hijo de Quien en Vida se Llamara A.C.P., Fallecido el 28/12/2008 (Ver Acta de Defunción del Folio 20), y los Otros Co-Demandantes (A.E., P.P., J.G. y J.S.C.P.) E.S.H.d.D.C..

    Que el Difunto A.C.Z.H.M. una Relación Sentimental “Accidentada” con la Ciudadana Mairángel J.M.Y. (Demandada), de lo Cual Habría Surgido que un Niño de Nombre(omissis), Nacido el 23/11/2008, Fuese Presuntamente Presentado por Ambos (Ver Partida de Nacimiento del Folio 21).

    Que los Demandantes No Tendrían Certeza de la Paternidad Biológica de Este Infante Respecto de su Pariente Fallecido A.C.P.; por lo que No Reconocerían Tal Vínculo, y que Dicha Situación se Habría Agravado por las Extrañas Circunstancias en que Fue Asesinado el Occiso; a las Puertas de la Vivienda Donde, para Entonces, Residía la Joven Mata Yánez.

    Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Trae la Obligatoriedad de Reconocérsele a Todo Niño su Filiación Legal, de Manera de Certificar Quiénes son sus Padres Biológicos Sin Duda Alguna, que Redundaría en su Protección Moral.

    Al Respecto, Pidieron la Prueba del Ácido Desoxirribo Nucléico (ADN) Sobre la Demandada y los Demandantes, Más la Madre del Difunto Modestina Pereira y el Niño(omissis), por Intermedio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); al Igual que al Cadáver de A.C.P. (para lo Cual Solicitaron Exhumación); Cubriendo la Parte Actora los Gastos Respectivos.

    Que por Ello Demandaban Conjuntamente a Mairángel J.M.Y. y a (omissis)(Su Menor Hijo), por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, de Acuerdo a los Artículos 207 y 208 del Código Civil (CC).

    Con la Admisión de la Pretensión el 19 de Octubre de 2009, se Citó a la Demandada para la Contestación, y se Instó la Prueba de ADN con Oficio al IVIC.

  4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Adujo la Demandada:

    Que con Fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Invocaba la Falta de Cualidad de los Hermanos del Difunto para Intentar y Sostener el Juicio, Porque No Serían Sus Herederos, a Tenor del Artículo 207 del CC. De Igual Manera, Opuso la Caducidad de la Acción, Por Cuanto el Único Sujeto Legitimado de los Demandantes (el Adolescente(omissis); Hijo del Occiso), para Impugnar la Paternidad, Habría Dejado Transcurrir Más de Dos (02) Meses Desde que el Otro Hijo (Co-Demandado(omissis)) Tomara Posesión de los Bienes de su Difunto Padre. Sostuvo que la Posesión de los Bienes del De Cujus Pasan de Pleno Derecho a la Persona del Heredero, Aún Sin Necesidad de Apropiación Material de los Mismos, Tan Sólo con la Muerte de Aquél, Como lo Diría el Artículo 995 del Código Civil. Si el Deceso de A.C.P.T.L. el 28 de Diciembre de 2008, Desde Entonces se Habría Aperturado su Sucesión, Sin Necesidad de Acto Alguno por Parte de los Herederos, y Aún A Veces Sin Su Consentimiento. Que Incluso los Demandados Habrían Realizado Actos que Denotaron su Aceptación de la Herencia, como el Justificativo de Únicos y Universales Herederos que les Libró el Mismo Tribunal A Quo; Donde para Obtener la Partida de Nacimiento del Hermano Adolescente del Niño(omissis), Habría Hecho Falta la Bonhomía de la Propia Madre de (omissis)(Se Infiere: Si No Habría Conflicto de Convivencia Entre Ambos Hermanos y sus Respectivas Madres, ¿Cómo es que Luego se le Impugna la Paternidad a Uno de Ellos? Nota del Juez Suscrito).

    Que Aún Cuando en la Demanda se Dice que se Está Impugnando la Paternidad, Tal Nexo Aquí Cuestionado No Opera con la Presunción “Iuris Tantum” del Artículo 201 del Código Civil, Porque Habría Sido Establecido por un Acto Libre y Consciente de la Pareja Mata Yánez-Cabeza Pereira; de Naturaleza Irrevocable y Sólo Atacable: Por el Propio Hijo Reconocido Voluntariamente, y por Cualquiera que Tuviese Interés Legítimo. Sería en este Caso el Hermano de(omissis), (omissis), tal como lo Exigiría el Artículo 221 del Código Civil, en Concordancia con el 207 Ejusdem.

    Hecho Este Preámbulo, se Abocó a Rebatir los Puntos del Libelo, Así:

Primero

Rechazó, Negó y Contradijo, por Falsas, las Afirmaciones de la Demanda; Especialmente que la Demandada Mantuviese una Relación “Accidentada” con su “Concubino”, el Difunto A.C.P..

Segundo

Párrafo Sin Sintaxis. No Aclara Nada, Porque No Se Concluyó la Idea.

Que Resultaba Difícil Entender los Motivos para Incoar Semejante Demanda de Impugnación de Paternidad, Porque tanto los Hermanos del Difunto, como su Madre, e Incluso (sic) “su propio hijo(omissis)”, le Habrían Dispensado en distintas Oportunidades el Trato de Familia al Niño(omissis), y con Quien su Difunto Padre Habría Asumido Mucha Responsabilidad, Antes y Después del Nacimiento, y que de Ello Habría Suficientes Pruebas Fotográficas.

Pidió que se Omitiera en el Libelo de la Demanda las Expresiones como la de que “el Asesinato del Concubino de la Demandada y Padre de(omissis), Fue Realizado en Circunstancias Extrañas a las Puertas de la Residencia Dónde Convivían”.

  1. DE LA TRAMA PROBATORIA:

    -De las Promovidas por la Parte Demandada: El Mérito Favorables de los Autos; Fotografías del Niño (omissis)Compartiendo con su Abuela Paterna, su Difunto Padre, su Hermano (omissis) y Otros Familiares por la Vía Paternal; Facturas Demostrativas de Compra de Ropa y Otros Utensilios al Niño (omissis)por Parte de su Difunto Padre, Hechas en Güiria; Justificativo de Únicos y Universales Herederos; y Testimoniales de los Ciudadanos Rocelys Cova Jiménez y A.C.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.994.579 y V-04.042.730, Respectivamente.

  2. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

    En Fecha 10 de Diciembre de 2009, Tuvo Lugar el Acto Oral de las Pruebas de la Parte Demandada, pero se Declaró Desierto por la Incomparecencia de los

    - De la Decisión Apelada:

    El Juzgado de Protección, para Decidir, Observó:

    Que una vez Valoradas las Pruebas, se Pronunciaría Sobre la Falta de Cualidad Invocada por la Parte Demandada.

    Que Según el Artículo 207 del Código Civil, “Si el Marido Muere sin Haber Promovido la Acción de Desconocimiento, pero Antes de que Haya Transcurrido el Término Útil para Intentarla, sus Herederos Tendrán Dos (02) Meses para Impugnar la Paternidad, Contados Desde el Día en que el Hijo Haya Entrado en Posesión de los Bienes del De Cujus, ó del Día en que los Herederos Hayan Sido Turbados por Aquél en tal Posesión”.

    Que Dicha Norma se Refiere és a los Herederos de A.C.; Cualidad Ésta que No Tendrían sus Hermanos Demandantes, como Aparece de los Documentos que se Vertieron en el Presente Juicio.

    Que Respecto de la Caducidad de la Acción, Dice el Artículo 995 del Código Civil: “La Posesión de los Bienes del De Cujus pasa de Derecho a la Persona del Heredero, sin Necesidad de Toma de Posesión Material”; y que el Artículo 230 Ejusdem, en su “Segunda Parte” (Realmente es su “Único Aparte”), Prescribiría que, Existiendo Conformidad entre la Partida de Nacimiento y la Posesión de Estado (Civil), Esta Filiación No Podría Ser Atacada, Porque Tales Elementos Constituirían Plena Prueba, y que las Excepciones Allí Planteadas (Suposición ó Sustitución del Parto ó Inscribir al Hijo Bajo Falsos Apellidos ó Señalándoles Padres Inciertos), No Son el Caso Presente; por lo que Se Evidenciaría la Procedencia de lo Pautado en los Artículos 207 y 209 del Código Civil (¿?).

    Respecto del Informe Sobre la Filiación Biológica del IVIC, Vía Pruebas de ADN, que Versa Sobre las Personas Peticionadas por la Parte Actora, No las Valoró “In Extenso” porque Fue Admitida la Caducidad ya Descrita. El 21 de Septiembre de 2010 Dictó Sentencia Declarando SIN LUGAR la Demanda de Impugnación de Paternidad, que Fue Apelada el 01 de Octubre de 2010 y Oída En Ambos Efectos. Se Recibieron las Actuaciones en Esta Superioridad el 08 de Octubre de 2010; y es por lo que nos Encontramos Hoy Dictando el Fallo Correspondiente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Además de la Falta de Cualidad de los Hermanos del Difunto A.C.P. para Impugnarle la Paternidad al Niño(omissis), Porque No Son Ellos Herederos del Causante Prenombrado, a Tenor de la Cadena Sucesoral que Establece la Sección Segunda del Capítulo I del Título II del Código Civil (Artículos del 822 al 832); Ciertamente Procedía Aquí la Caducidad de la Acción, Declarada Conforme a lo que el Artículo 207 del Código Civil (Ya Trascrito) Prescribe, Concatenado con los Artículos 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), Aplicable Aquí en su Parte Adjetiva; y 346, Numeral 10°, y 361, Primer Aparte; del CPC, por lo Siguiente:

    1. El De Cujus Falleció Trágicamente el Día 28/12/2008 (Ver Acta de Defunción del Folio 20).

    2. Ése Mismo Día su Hijo Impugnado, (omissis), Entró en Posesión de su Haber Hereditario, Conjuntamente con los Demás Parientes que Tuviesen Cualidad de Sucesores.

    3. El Hijo que Legítimamente Impugna la Paternidad, (omissis), lo Hace el 13/10/2009 (Fecha de la Demanda. Ver Folios del 01 al 04).

    4. Lógicamente, Pasaron Más de Dos (02) Meses Entre Una Fecha y Otra.

    En su Contestación de la Demanda (Folios del 37 al 39), Hallándose Dentro de los Parámetros de Oportunidad y Pertinencia de los Artículos 462 de la LOPNA, y Primer Aparte del 361 del CPC, el Apoderado-Defensor Opuso la Caducidad de la Acción; lo que Era de Obligatoria Consideración del Juez; Como Efectivamente lo Fue. Ello, Automáticamente, como lo Prevén los Artículos 464 de la LOPNA y 356 y 270 del CPC, Impone Desechar la Demanda, Declarar Extinguido el Proceso, y También Perimida la Instancia, sin que se Deban Instruir “In Extenso” las Demás Fases del Juicio, y Así Se Establece.

    Resulta que Habiéndose Alegado la Caducidad en la Propia Contestación de la Demanda, y Ello en Fecha 02/12/09, Resultaba Inoficiosa la Prueba de ADN que Mediante Oficio N° CJ-031/10, del 11/01/2010, Acogía el IVIC para las Personas Involucradas, pero que para Ésta Última Fecha Aún No se Había Practicado. Debió Privar la Pendencia Tanto del Juez como de las Partes Interesadas, para que una Gestión Procesal de Considerables Costos y Tramitaciones, y que Recarga Innecesariamente a un Organismo Público de tan Delicada y Acuciosa Laboriosidad como el IVIC, no se Consumara, en Función del Superior Interés del N.A.I..

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 2, 26 y 257, es Innovadora en Cuanto a la Celeridad, Uniformidad y Simplificación de los Trámites Legales para Procurar la Justicia, que es el Fin Último del Proceso en Nuestro País; Mucho Más Cuando Está en Juego la Integridad Física y Moral de Un Niño ó Una Niña.

    Y los Principios Rectores de Concentración, Simplificación y Primacía de la Realidad que Imperan en el Procedimiento de Protección, Recogidos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Aplicable Aquí en su Parte Sustantiva, Redundantes en el Interés Superior del Niño que Nos Trae el Artículo 8 Ejusdem, Exigían que se Evitasen Retardos y Tramitaciones Inútiles que Sólo Afectan a un N.d.D. (2) Años a Quien Hay que Administrarle Justicia. Recordemos que por Ser Obligatorio (Artículo 486 de la LOPNA) el Procesamiento de la Apelación Aquí Planteada “En Ambos Efectos” (Devolutivo y Suspensivo), lo Decidido en la Primera Instancia Quedaba en Estado de “Parálisis” Hasta la Definitiva en Segunda Instancia, Con Perjuicio para el Niño y las Instituciones Familiares Protegidos(as). La Prueba de ADN (Innecesari

    1. Retardó Este Juicio en Por lo Menos Ocho (08) Meses (se Admitió el 19/10/2009 –Folio 27- y se Consignó en el Expediente el 30/07/2010 –Folio 92-).

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los Razonamientos Explanados, y en virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Actuando Transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Estando Dentro de la Oportunidad Procesal Debida, Pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero

Se Declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Abogada en Ejercicio F.B., Representante Judicial de la Parte Demandante, Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 21 de Septiembre de 2010, Dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en Esta Misma Ciudad, Dentro del Juicio de Impugnación de Paternidad que Lleva la Recurrente Contra los Ciudadanos Mairángel J.M.Y. y (omissis)(Niño de 02 Años de Edad), Representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio R.P.C.; Ambas Partes Identificadas Ut Supra.

Segundo

Se CONFIRMA, en Todas y Cada Una de sus Partes, la Sentencia Apelada; por lo que al Ciudadano (Niño)(omissis), Nacido en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, el 23 de Noviembre de 2008, Contando a la Fecha con Dos (02) Años de Edad y Cuya Madre es la Ciudadana Mairángel J.M.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.527.339, Debe Tenérsele Como HIJO LEGALMENTE RECONOCIDO del Ciudadano (Fallecido) A.C.P., Quien Fuera Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.933.539.

Así Se Decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y Remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta Misma Ciudad, a los Fines que Dé Cumplimiento a lo Ordenado, y Demás Efectos Legales.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

Noraima Marín García.

En Esta Misma Fecha se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:25 P.M. Conste.

La Secretaria:

Noraima Marín García.

Exp. N° 5778.

JRMD/nm/crg.-

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