Decisión nº WP01-R-2009-000071 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos por las Profesional del derecho Abogadas D.A. y WILDA CORDERO, en su carácter de defensoras del imputado J.E.Z., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/11/1985, de 23 años de edad, hijo de J.C.Z. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Porte, con residencia en el Rincón, calle Río, casa N° 25, Parroquia Maiquetía, y titular de la cédula de identidad V- 17.261.363 y, los Defensores Privados J.M. y OSWALDYNSON CASTILLO de los imputados E.M.M., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/06/1971, de 37 años de edad, hijo de N.d.M. (V) y de E.M.L. (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe de Seguridad, con residencia en la Calle Principal de Tarmas, Barrio El Taral, casa N°06, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V- 10.580.344, C.A.C., venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 04/02/1984, de 25 años de edad, hijo de M.C. (V) y de E.A. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Seguridad, con residencia en el Sector Tirima, casa s/n, vía hacia la casa de Cheo, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V- 16.725.038 y E.G.M., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-09-1981, de 27 años de edad, hijo de S.M.M. (V) y de H.G. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Tráfico, con residencia en la Avenida Las Quince Letras, Residencia Punta Brava, piso 07, apartamento 77, Parroquia Macuto, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad V- 15.780.908, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada del ciudadano J.E.Z. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…primeramente esta Defensa denuncia que la Juez A quo, incurre en el vicio de inmotivación del fallo, siendo que a pesar de la intención realizada por la ciudadana Juez, el auto en el cual se pretende supuestamente motivar los elementos que le sirvieron a la Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi representado J.E.Z., bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Innumerables decisiones y jurisprudencias vinculantes o no, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, exigen de los jueces cumplir con el deber de motivar sus fallos siendo que la motivación tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad…Tanto del Acta de Audiencia para oír al imputado, así como del auto dictado por separado, la juez recurrida, en ningún momento realiza el esfuerzo por tratar de individualizar cual fue la conducta que desplegó nuestro representado y, que lo hace merecedor de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que la única base o presunción en la cual pretende sostener la imposición de esta Medida de coerción es solo por el hecho y textualmente lo señalo: “ZABALA J.E. porte de AVIANCA, quien no debía estar allí…” ciudadanos Magistrados con el debido respeto –ya basta de la practica de un dicho político muy famoso “DISPAREN PRIMERO Y AVERIGUEN DESPUÉS…, existen principios enmarcados en nuestro Código Adjetivo Penal, que deliberadamente son desechados por quienes tienen la noble tarea de Juzgar, se olvida la ciudadana Juez que, cuando exista dudas sobre la participación de un ciudadano en la perpetración de un hecho punible, los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8 el cual contiene el principio de Presunción de Inocencia, así como el artículo 13 el cual entraña el carácter excepcional de la Medida restrictiva de libertad, deben imperar, más cuando se pretende quitar a una persona su segundo derecho más preciado como es la libertad, mediante una decisión carente totalmente de motivación la cual es dictada a espalda de estos principios fundamentales…esta Defensa solicita de esa d.C.d.A., siendo que el Poder Judicial es único e indivisible, acorde a derecho motive de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos que dimanan del acta de aprehensión y de exposición reseñada por el Ministerio Fiscal que le sirvieron de elementos de convicción para que la Juez A quo dictara en contra de mi patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Esta Defensa solicita, de esta digna corte dicte pronunciamiento dirigido a determinar si realmente la decisión recurrida cumple con las exigencias pautadas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se expliquen y señale a las partes en cual de los folios corre inserto el raciocinio y fundamentación de la Juez recurrida, en la cual individualice el comportamiento que desplegó mi patrocinado para hacerlo merecedor de la imputación del delito precalificado que se le pretende atribuir, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así solicitamos se pronuncien…En aras de una mayor comprensión esta Defensa no pretende realizar señalamientos innumerables de jurisprudencias y doctrinas que nos ilustren de lo que es, y, como se debe realizar en fallo motivado, resulta evidente ciudadanos Magistrados, que en el auto recurrido la ciudadana Juez, no señala cual fue la conducta desplegada por mi

patrocinado, como tampoco señala el ¿Por qué? Considera que el ciudadano ZABALA J.E., es autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta defensa apela en virtud de los vacíos antes descritos. Y son estos alegatos que le sirven a esta Defensa para solicitar de esa digna corte, explique conforme a derecho a las partes cuales son los elementos de convicción que la Juez estimó para acreditarle a mi representado el delito imputado, para así privarlo de su libertad…resulta exiguo para las partes, que un Juez de la República señale en su auto el cual debería estar debidamente motivado “…Se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…”, no basta con decir que se encuentran llenos los extremos los jueces tienen la obligación de señalar, motivar, fundamentar a las parte (sic) el ¿por qué? Se encuentran llenos estos extremos cuales son esos elementos de convicción que lo llevaron a determinar su resolución…Resulta cínicamente desproporcionado el hecho que mi representado ciudadano J.E.Z., se encuentra privado de su libertad, sin conocer cual fue el injusto desplegado por él, y que lo hace merecedor de una medida tan grave como lo impuesta (sic) por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, aun más es un injusto que mi patrocinado se encuentre privado de su libertad sin merecer de su Juez Natural una decisión suficiente y debidamente motivada, todo lo contrario nos encontramos con una decisión que llena de errores que lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser una resolución irracional, carente de motivación que a todas luces la hacen merecedora de ser declara nula…Por los motivos antes expuestos es por lo que esta Defensa solicita a esta d.C.d.A. dicte decisión mediante la cual expliquen a las partes cual fue la conducta que desplegó el ciudadano ZABALA J.E., para estimar que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 1°, 2°, 3° y primer parágrafo del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así solicitamos se pronuncien…”

Por su parte, la Defensa Privada de los ciudadanos E.M.M., C.A.C. y E.G.M. en sus escritos fundamentan sus recursos de apelación alegando que:

…Si analizamos el presente procedimiento penal a nuestro defendido lo consideraron de entrada culpable, sin análisis circunstancial y potencial de ser un ente social, que necesita como reafirmación de la condición ciudadana que se le presuma su inocencia y el derecho a la defensa que atempere los ímpetus de la fuerza formidable de la vindicta pública, a fin de evitar esa incómoda posición. Nuestro defendido necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado…Consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que hoy nos ocupa, que nuestro defendido se le ha atribuido junto a sus co-encausados la comisión del delito de tráfico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, por la incautación de una presunta sustancia estupefaciente o psicotrópica que fue incautada en un procedimiento que realizó e implementó la Primera Compañía del Destacamento No. 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en donde a nuestro defendido, ampliamente identificado en autos, el día: 12 de Febrero de 2009, en donde se incautaron presuntamente 22 panelas de cocaína. Iniciando la presente investigación,

siendo las 4:30 horas de la tarde…que a nuestro defendido en ningún momento se le notificó de la investigación que en su contra se seguía y esto consta en las actuaciones que integran el presente expediente, de donde se desprende que acudió al llamado del Comando Antidroga de la Guardia Nacional en calidad de testigo, por lo cual no existe explicación alguna al por qué, no se le notificó de los hechos por parte de la Fiscalía…Si analizamos la presente causa, en relación a nuestro defendido, no se cumplió con ninguna de las anteriores formas en que se refleja la notificación VIOLENTANDOSE LO CONTEMPLADO EN EL ART. N° 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…A nuestro defendido en ningún momento fue puesto en conocimiento de la existencia de una investigación penal en su contra y esto ACARREA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTADA (sic) DECRETADA POR EL JUZGADO A QUO, por fundarse en una investigación en donde no se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales ni los Principios a ser notificado de la existencia de una investigación en su contra. Ni mucho menos se le notificó de forma clara, precisa y circunstancial de la conducta desplegada por parte de nuestro defendido y que a los ojos del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales resulta plenamente reprochable la vuelta a un sistema eminentemente inquisitivo, violatorio al derecho de la defensa y que no pudo defenderse de forma igualitaria, privado de su libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el “IN DUBIO PRO-REO”, ni permitirle formular oportunamente alegatos o pedimentos para contradecir las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Público, ya que fue sorprendido en su buena fe…se desprende que la representación del Ministerio Público, de forma artera hayan solicitado en contra de nuestro defendido y demás co-encausado, la más gravosa de las medidas de coerción que la legislación procesal penal venezolana contempla, deja en evidencia la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso, al vulnerar flagrantemente la garantía constitucional de la defensa procesal que estipula nuestra Constitución y que como “Norma Suprema” de nuestra República, debió ser respetada por la representación Fiscal y restituida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, lo cual no sucedió…En el presente caso se ha subvertido el orden de lo que debe ser el proceso, se ha privado de la libertad a nuestro defendido para que se “defienda” detrás de los barrotes, con todas las limitaciones, físicas, materiales y psicológicas, que ello apareja. Y todo esto fue consentido por el Tribunal A Quo, cuando –ni siquiera- tomó en consideración los alegatos de defensa formulada en forma personal y a viva voz por su defensa técnica, a los fines de resolver la solicitud de privación judicial de la libertad discutida…el hecho de que el MINISTERIO PÚBLICO NO HAYA PODIDO ESTABLECER UNA IMPUTACIÓN INDIVIDUAL contra mi defendido y el resto de los imputados en el presente proceso, no solo acarrea como consecuencia la VIOLACIÓN del Numeral 1° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que a su vez trasgrede (sic) varias de nuestras disposiciones legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente se le violentó a nuestro defendido el derecho a la asistencia desde el inicio de la investigación no permitiéndole enfrentar en mediana igualdad de condiciones a la Vindicta Pública…Peor aún se le violentó el “Principio de la Libertad e Igualdad” probatoria en la fase preparatoria, hecho que marco diferencia sustancial de desigualdad procesal, procediendo la Representación Fiscal de manera INQUISITIVA y sin potenciar la contrariedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva…Igualmente se violentó la esencia del proceso penal acusatorio, ya que no se le comunicó a mi defendido, antes de rendir su primera declaración en la instrucción, cual era el hecho que se le acusaba con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como los elementos de convicción que existían en su contra y la posible calificación jurídica de manera particular de los hechos…De la misma manera se quiere dejar acentado (sic) que las Actas de Entrevistas efectuadas por el personal de la Guardia Nacional Bolivariana, son nulas de toda nulidad por cuanto fueron firmadas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se logra evidenciar que no se encuentran los nombres de los funcionarios actuantes o

entrevistadores, que suscriben dichas actas, lo anterior determina vicios de nulidad ni la titularidad con que actúan…Se violentó igualmente el sentido y alcance de la declaración indagatoria, cuya verdadera esencia era de servir de medio de descargo y defensa de nuestro representado frente a los hechos y circunstancias que se le atribuyen y no como lo hizo la Representación Fiscal que la utilizó como medio de averiguación del presente proceso…consta en las Actas Procesales que integran el presente expediente, que el Ministerio Público calificó los hechos imputado a mi defendido y a los otros co-imputados como delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –hecho que solicito en forma genérica más no específica, ni mucho menos detallada-, calificación que fue totalmente acogida por el Juzgado Segundo de Control al momento de decretar la privación judicial de libertad de nuestro defendido, VIOLENTANDOSE EL ART. 125 NUMERAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL (sic)...Pero, es el caso, de que a pesar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, NO se han indicado los hechos realizado por nuestro defendido en forma repetida y bajo una sola resolución ejecutiva, ya que en ningún momento se indicaron de forma individual y precisa, la conducta por el desplegada; es decir, que NOS ENCONTRAMOS EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO PODER REFUTAR, por la conducta permisiva del Órgano Jurisdiccional, los hechos imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados que le han sido atribuido (sic) a mi defendido y al resto de los co-imputados. NO CONSTA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD que necesariamente debe existir entre los hechos imputados –por demás imprecisos, vagos, ambiguos e indeterminados- y la conducta de nuestro defendido QUE REITERO NO SE HA INDIVIDUALIZADO…Por las razones anteriormente expuestas, y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Fecha: 15 de Febrero de 2009…DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que declaró la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, por no haber resuelto al término de la audiencia celebrada el día 15 de Febrero de 2009, todos los alegatos de defensa formulados en contra de la solicitud de privación judicial de libertad que en ese caso se discutía…de forma categórica, que al no existir una relación de casualidad entre el hecho constituido con la droga incautada, no podía admitirse en contra de nuestro defendido ninguna medida de coerción personal y mucho menos la más gravosa, que en este acto se impugna…No existen a su vez, elemento de convicción que permitan siquiera inferir que nuestro defendido tuvo alguna intervención como autor o participe de los hechos investigados y que guarden relación de casualidad con la droga incautada…No existe ningún peligro de fuga en lo que a nuestro defendido respecta…Sobre la inexistencia del peligro de obstaculización, se encuentran ampliamente señalado en autos que nuestro defendido en todo momento se mantuvo trabajando no tiene inferencia en labor investigativa preparatoria que realiza la Guardia Nacional Bolivariana, por ende no existe ningún entorpecimiento de la actividad de investigación realizada por el Ministerio Público y por sus Órganos Auxiliares…Conforme se evidencia de las Actas que componen el presente expediente, se constata que los hechos que pretender subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en el delito de tráfico, están exclusivamente referidos al tráfico de una sustancia estupefaciente o psicotrópica…de forma categórica y rotunda debo oponerme a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden imputar a nuestro defendido y demás co-imputados del grupo Taca, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en la norma invocada por el Ministerio Público e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control…no encaja jurídicamente en la conducta que se le pretende reprochar como punible a mi defendido como lo es el tráfico, único hecho fijado en el expediente, por ende en ninguna (sic) momento mi defendido se puede preestablecer actividad comercial o la realización de alguna actividad ilícita. El delito de Tráfico es un delito complejo, que requiere para su materialización por parte del sujeto activo de una

conducta positiva y dolosa procesada ilícitamente, que no es la conducta asumida por mi defendido…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.E.Z., alegando que:

…Esta Representación del Ministerio Público, una vez a.e.c.d. escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se avoca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada (sic) de los elementos de convicción como en efecto lo hizo, como son el acta del procedimiento efectuado, en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial, el hallazgo de la sustancia de prohibida tenencia en la referida maleta, las planillas y registro de equipajes de mostradores, las planillas de control del sótano de AMERICAN y la planilla del Comando especial de la Guardia Nacional, lo cual consta en el expediente entre otras evidencias, y si bien es cierto, que dicho equipaje tuvo que haber sido manipulado, no por una sola persona, sino por varias, ya que la comisión del delito de Tráfico en las circunstancias en que se materializó en este procedimiento, nos condujo a determinar, que se trata de una asociación de personas, que por las funciones inherentes (sic) a cada una de ellas, coadyuvaron a que se consumara el delito, esto se infiere, toda vez que si bien se habla de dos (02) equipajes, UNO QUE FUE CHEQUEADO LEGALMENTE propiedad del ciudadano KOK PAUL y otro que sorpresivamente apareció con el ticket de antes nombrado (sic) siendo este el que contenía la presunta droga. Considerando entonces, que las personas tanto de seguridad como los porters, tuvieron contacto directo con esta maleta, y es así como se evidenció, que ellos, le desprendieron el ticket a la maleta del ciudadano KOK PAUL, que había sido chequeada con anterioridad y colocada en la respectiva correa para pasar a la máquina de rayos x, y se lo colocaron a la maleta contaminada, entonces nos preguntamos ¿Será que es posible que una sola persona haya realizado toda esta acción? Es difícil creerlo, ya que tomando en consideración el cúmulo de gente que labora en el lugar de los hechos, así como la presencia de los funcionarios que se encentraban (sic) ubicados para el chequeo de los equipajes, es imposible realizar tal acción de forma aislada, sin la ayuda de otras personas. Por ellos, todas esas personas, estrictamente bajo el ejercicio de sus funciones, ya sea por acción o por omisión, tenían participación directa en la incautación de esa maleta con droga, lo que resulta evidente su grado de participación en los hechos que nos ocupa. Los funcionarios de la Guardia Nacional, por manual de procedimiento, no tocan equipajes, ni ordenan colocar equipajes en la máquina de rayos x, solo les compete, observar a través de la máquina, si un equipaje marca positivo o no, y ordenarle al Agente de Seguridad de tal situación, y es este empleado de Seguridad, quien ordena al Porte, bajarla y colocarla en el lugar estratégico para su revisión por los funcionarios de la GN, si ese equipaje marco positivo, de lo contrario, si no tuvo novedad ese equipaje, el Porte la retira después de que pasa por la maquina de rayos x y la coloca en el trole para trasladarla al contenedor designado. Es por esta razón, que indubitablemente esta acción, tuvo que haber sido desplegada, no por personas actuando de forma aislada, sino mas bien de manera articulada, en donde todos y cada uno de ellos, adoptaron una conducta que llevaron a la materialización del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de drogas…también es importante destacar, que estamos en un procedimiento, en donde el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancias en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a petición del Ministerio Público, decretó el procedimiento Ordinario, precisamente para continuar con la investigación, pero lo que si esta claro en el presente procedimiento, es que existen suficientes evidencia (sic) para

determinar en principio, que todas estas personas, están involucradas en los delitos señalados, se trata pues de evidencias e indicios, por que aún estamos en la etapa de investigación, no existen aún pruebas o por lo menos no están constituidas aún, y será en su momento procesal, cuando se ofrezcan y se presenten ante el Juez de Control…se puede determinar de igual manera, que estamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de peligro de fuga, por cuanto el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad, por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el Juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador a.c.u.d.l. elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.E.Z., E.M.M., C.A.C. y E.G.M. fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 192 al 194 de la primera pieza de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal Nro. CR5-D53-1ERA CIA – 015-09 de fecha 12/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia:

…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 HORAS DEL DÍA EN CURSO, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN LA MAQUINA DE RAYOS X NRO. 1 DEL SOTANO AMERICAN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D.M., DURANTE LA REVISIÓN NO INTRUSIVA DE EQUIPAJES, OBSERVE EN EL MONITOR UNA PIEZA QUE ARROJABA UNA COLORACIÓN MARRÓN OSCURO, POR LO QUE PROCEDÍ A ENVIARLA A LA MESA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES, REFERIDO (SIC) EQUIPAJE SE ENCONTRABA IDENTIFICADO CON EL BAG TAG NRO R470479 a nombre del ciudadano KOK PAUL DE NACIONALIDAD HOLANDESA PASAPORTE DE LA UNIÓN EUROPEA N° NM69DP2H1, Y LA MISMA PRETENDIA SER ABORDADA EN EL VUELO NRO. RL 630, DE LA AEROLINEA TACA – LACSA, CON RUTA CARACAS-SAN J.D.C.R.-MÉXICO, MENCIONADA PERSONA (sic) AL MOMENTO DE LLEGAR A LA MESA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES, MANIFESTÓ QUE REFERIDO (sic) EQUIPAJE NO ERA DE SU PROPIEDAD. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR SI LA MALETA CORRESPONDÍA A MENCIONADO (sic) CIUDADANO PUDIENDO OBSERVAR EVIDENTEMENTE QUE EL BAG TAG DE DICHA MALETA HABÍA SIDO DESPEGADO DE LA ORIGINAL Y COLOCADO EN LA MALETA RETENIDA, HACIENDO PARECER CON ESTO QUE LA MALETA CORRESPONDIA A MENCIONADO (sic) CIUDADANO, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A LOCALIZAR CUATRO (04) TESTIGOS QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS COMO; D.E. BOLIVAR…LUIS ALBERTO MARCANO…ALBERT REYES…y FRANKLIN ORTEGA…REFERIDO EQUIPAJE FUE TRASLADADO HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-53, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR” DE MAIQUETÍA, EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN CHEQUEO RESPECTIVO DE MANERA DETALLADA, A UNA MALETA COLOR MARRÓN, MARCA TRAVEL SETTER, CON DOS COMPARTIMIENTOS DE CIERRE, DOS ASAS, UN MANGO Y DOS RUEDAS PARA EL TRANSPORTE, IDENTIFICADA CON EL BAG TAG NRO. LR470479, AL MOMENTO DE ABRIR EL EQUIPAJE ANTERIORMENTE MENCIONADO SE PUDO CONSTATAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, PLASTIFICADAS CON UN MATERIAL SINTÉTICO TIPO LATEX DE COLOR ROJO CON UNA IDENTIFICACIÓN DE DIBUJO EN FORMA DE S.D.C.A. Y ROJO CON CARACTERISTICAS FOSFORESCENTES Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE

CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO COMPACTADA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A LA SUSTANCIA EXTRAÍDA QUE SE ENCONTRABAN EN LA MALETA GRANDE CON EL REACTIVO DENOMINADO 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE. EL CUAL ARROJÓ UNA COLORACIÓN AZUL, LO QUE CONDUJO A PRESUMIR QUE SE TRATA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PESAR LOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ARROJANDO LA CANTIDAD APROXIMADA DE VEINTITRES KILOS SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (23.650 KGR.) DE PESO BRUTO DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE RETUVIERON LOS SIGUIENTES TELEFÓNOS CELULARES 1.- TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA COLOR AZUL SERIAL N° 03385593894 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GARCIA ARAUJO IRVING… 2.- TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR NEGRO SERIAL N° 801CQDG00578, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RIVAS PULIDO STEVE…3.- TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA K1 COLOR NEGRO SERIAL SJG297ODA/OSB/OR2E, PERTENECIENTE AL CIUDADANO S.R. JORDAN…4.- TELEFONO CELULAR MARCA S.E. COLOR NEGRO SERIAL N° CBS10ZN517 PERTENECIENTE AL CIUDADANO G.M. ERICKSON…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS: M.J.R. UGUETO C.I V - 18.142.366, J.E. SABALA C.I. V- 17.261.363, IVING A.G. ARAUJO C.I. V- 13.671.711, J.A.J. GIMÓN C.I. V- 19.444.140, NAUDYS G.O.N. C.I. V – 15.024.658, ROUSSELL BAENA C.I. V- 16.656.451, J.R.S.R. C.I. V- 20.590.926, S.W. RIBAS PULIDO, C.I. V – 19.507.403, QUIENES SE ENCUENTRAN ADSCRITOS A LA EMPRESA SERVIRAMPA, Y SUS FUNCIONES DENTRO DE LAS (sic) MISMA ES DE CARGAR Y TRASLADAR LOS EQUIPAJES DE UN LADO A OTRO, SIENDO SUPERVISADOS POR LA AEROLINEA TACA, LOS CIUDADANOS MAYORA MAYORA E.J. C.I. V- 10.580.344, JEFE DE SEGURIDAD DE LA AEROLINEA TACA, E.R.G.M. C.I. V – 15.780.908, AGENTE DE TRAFICO DE LA AEROLINEA TACA, C.E.A.C. C.I. V – 16.725.038, TECNICO DE SEGURIDAD DE LA AEROLINEA TACA, LUEGO ENTREVISTARNOS CON EL GERENTE DE SERVIRAMPA SE DETERMINO QUE HABIAN DOS PORTES (sic) EN EL SÓTANO AMERICAN ASIGNADO A ESE MENCIONADO VUELO, QUE PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE FUGAN DEL LUGAR SIN NINGÚN CONSENTIMIENTO LOS CUALES RESPONDEN A LOS NOMBRES DE W.M.R.M. Y A.R.G. ECHARRY…

Al folio 19 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de inspección de sustancia levantada en fecha 12/02/2009 y suscrita por el funcionario actuante, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…(22) envoltorios tipo panelas, plastificadas con un material sintético tipo látex de color rojo con una identificación de dibujo en forma de s.d.c.a. y rojo con características fosforescentes y cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco compactada, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia extraída que se encontraban en la maleta grande con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINA, el cual arrojó una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se

procedió a pesar los veintidós (22) envoltorios tipo panela, contentivos de la presunta droga, la cual arrojó un peso bruto total aproximado de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 kgrs)…

A los folios 20 y 21 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano D.E.B.G., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 16:20 horas del día aproximadamente (sic) me encontraba en las correas del Sótano American, ya que laboro como Porter de la empresa A.G.S, cuando se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me solicita mi cédula de identidad, para ser testigo de un procedimiento, procedí a acompañarlo y nos trasladamos hasta mesón (sic) donde ellos realizan el chequeo a los equipajes ubicado en el Sótano American y cuando llegamos a referido (sic) lugar, observo que en el mismo se encontraba un pasajero, ya que le iban a realizar un chequeo, el Guardia Nacional le pregunta a este ciudadano que si una maleta de color marrón era de su propiedad pero como no entendía el castellano se encontraba con él otra persona que le servía que le traducía (sic) todo lo que el Guardia le preguntaba, al momento de que el acompañante le tradujo lo que el Guardia le había preguntado, referido ciudadano (sic) respondió que no, que su equipaje era de color negro y además no le había puesto plástico de seguridad y el equipaje que le pregunto el guardia era de color marrón y tenia forro de seguridad, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional, revisa el Bag Tag del equipaje y observa que el mismo tenía el nombre de la persona KOK PAUL, y le pregunta al ciudadano que si era su nombre y el traductor respondió que si pero la maleta no era de referido (sic) ciudadano, posteriormente el Guardia manda a bajar a la persona que chequeo al ciudadano en cuestión en los mostradores de LACSA, al cabo de dos minutos aproximadamente se acerca una muchacha de la aerolínea LACSA quien manifiesta que ella había chequeado al ciudadano KOK PAUL, en los mostradores, entonces el guardia le pregunta que si la maleta que estaba en el mesón de chequeo era la que referido (sic) ciudadano había registrado en el área de mostradores la muchacha en cuestión ve el equipaje y responde que no que el equipaje que tenía el ciudadano era de color negro, posteriormente en presencia de todos el funcionario de la Guardia abre el equipaje de color marrón que tenia en el Bag Tag el nombre KOK PAUL, pero que no le correspondía al mismo, al momento de abrirla se observa en su interior una esponja amarilla y al momento de que el guardia quito la misma observo varias panelas de color rojo, posteriormente los Guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a las panelas encontradas dentro del equipaje, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína; La prueba realizada dio positivo, por que cambió de color azul, posteriormente los Guardias Nacionales procedieron trasladarnos a todos hasta esta unidad, una vez estando en el comando los Guardias Nacionales proceden a realizar un conteo de las panelas y habían un total de 22 panelas de color rojo las cuales tenían en la parte externas de las mismas unas escrituras asiáticas, las cuales posteriormente introdujeron todas las panelas dentro una (sic) bolsa plástica y posteriormente la pesaron arrojando un peso bruto la cantidad aproximada de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 Kgr.)

A los folios 22 y 23 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.M.G., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 16:30 horas del día aproximadamente (sic) me encontraba en las correas del Sótano American, específicamente las correas (sic) de Avianca, ya que laboro como Oficial de Seguridad de la Empresa O.W.S., cuando se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me solicita mi carnet de identificación para ser testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar, acto seguido lo acompañe para el mesón donde ellos realizan el chequeo a los equipajes y cuando llegamos a referido (sic) lugar, se acerca una persona de aproximadamente 1,75 metros de estatura y de nacionalidad extranjera, el Guardia Nacional le pregunta a este ciudadano que si una maleta de color marrón era de su propiedad y este se encontraba acompañado de otra persona ya que no habla español porque el acompañante era el que estaba traduciendo, al momento de que el acompañante le tradujo que si el equipaje era de él, referido ciudadano (sic) respondió que no ya que su equipaje era de color negro y además no le había puesto plástico de seguridad y el equipaje que le pregunto el guardia era de color marrón y tenia forro de seguridad, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional, revisa el Bag Tag del equipaje y observa que el mismo tenía el nombre de la persona KOK PAUL, y le pregunta al ciudadano que si era su nombre y el traductor respondió que si pero la maleta no era de el, posteriormente el Guardia manda a bajar a la persona que chequeo al ciudadano en cuestión en los mostradores de LACSA, al cabo de dos minutos aproximadamente se acerca una muchacha de la aerolínea LACSA y dice que ella había chequeado al ciudadano KOK PAUL, el guardia le pregunta que si la maleta que estaba en el mesón de chequeos era la que referido (sic) ciudadano había registrado en el área de mostradores la muchacha en cuestión ve el equipaje y responde que no que el equipaje que tenía el ciudadano era de color negro, posteriormente en presencia de todos el funcionario de la Guardia abre el equipaje de color marrón que tenia en el Bag Tag el nombre KOK PAUL, pero que no le correspondía al mismo, al momento de abrirla se observa en su interior una esponja amarilla y al momento de que el guardia quito la misma observo varias panelas de color rojo, posteriormente los Guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a las panelas encontradas dentro del equipaje, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína; La prueba realizada dio positivo, por que cambió de color azul, posteriormente los Guardias Nacionales procedieron trasladarnos a todos hasta esta unidad, una vez estando en el comando los Guardias Nacionales proceden a realizar un conteo de las panelas y habían un total de 22 panelas de color rojo las cuales tenían en la parte externas de las mismas unas escrituras asiáticas, las cuales posteriormente introdujeron todas las panelas dentro una (sic) bolsa plástica y posteriormente la pesaron arrojando un peso bruto la cantidad aproximada de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 Kgr.)

A los folios 24 y 25 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.R.A.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 16:19 horas del día aproximadamente (sic) me encontraba en las correas del Sótano Avianca, ya que laboro como seguridad de la empresa O.W.S., cuando se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me solicita mi carnet de identificación para ser testigo de un procedimiento que iban a realiza en el Sótano American, procedí a acompañarlo y nos trasladamos hasta el mesón donde ellos realizan el chequeo a los equipaje ubicado en referido (sic) Sótano y cuando llegamos a referido (sic) lugar, observo que en el mismo se encontraba un pasajero, ya que le iban a realizar un chequeo, el Guardia Nacional le pregunta a este ciudadano que si una maleta de color marrón era de su propiedad pero como no entendía el castellano se encontraba con el (sic) otra persona que le

servía que le traducía (sic) todo lo que el Guardia le preguntaba, al momento de que el acompañante le tradujo lo que el Guardia le había preguntado, referido ciudadano (sic) respondió que no, que equipaje era de color negro tenía cuatro ruedas y además no le había puesto plástico de seguridad y el equipaje que le pregunto el guardia era de color marrón y tenia forro de seguridad, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional, revisa el Bag Tag del equipaje y observa que el mismo tenía el nombre de la persona KOK PAUL, y le pregunta al ciudadano que si era su nombre y el traductor respondió que si pero la maleta no era de el, posteriormente el Guardia manda a bajar a la persona que chequeo al ciudadano en cuestión en los mostradores de LACSA, al cabo de dos minutos aproximadamente se acerca una muchacha que trabaja en la Aerolínea LACSA quien manifiesta que ella había chequeado al ciudadano KOK PAUL, en los mostradores, entonces el guardia le pregunta que si la maleta que estaba en el mesón de chequeo era la que referido (sic) ciudadano había registrado en el área de mostradores la muchacha en cuestión observa el equipaje y responde que no, que el equipaje que había chequeado el ciudadano era de color negro, posteriormente en presencia de todos el funcionario de la Guardia abre el equipaje de color marrón que tenia en el Bag Tag el nombre KOK PAUL, pero que no le correspondía al mismo, al momento de abrirla se observa en su interior una esponja amarilla y al momento de que el guardia quito la misma observo varias panelas de color rojo, posteriormente los Guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a las panelas encontradas dentro del equipaje, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína; La prueba realizada dio positivo, por que cambió de color azul, posteriormente los Guardias Nacionales procedieron trasladarnos a todos hasta esta unidad, una vez estando en el comando los Guardias Nacionales proceden a realizar un conteo de las panelas y habían un total de 22 panelas de color rojo las cuales tenían en la parte externas de las mismas unas escrituras asiáticas, las cuales posteriormente introdujeron todas las panelas dentro una (sic) bolsa plástica y posteriormente la pesaron arrojando un peso bruto la cantidad aproximada de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 Kgr.)

A los folios 26 y 27 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano O.G.F.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 16:15 horas del día aproximadamente (sic) me encontraba en las correas del Sótano American, ya que laboro como Porter de la empresa A.G.S, cuando se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me solicita mi cédula de identidad, para ser testigo de un procedimiento, procedí a acompañarlo y nos trasladamos hasta mesón (sic) donde ellos realizan el chequeo a los equipajes ubicado en el Sótano American y cuando llegamos a referido (sic) lugar, observo que en el mismo se encontraba un pasajero, ya que le iban a realizar un chequeo, el Guardia Nacional le pregunta a este ciudadano que si una maleta de color marrón era de su propiedad pero como no entendía el castellano se encontraba con el otra (sic) persona que le servía que le traducía todo lo que el Guardia le preguntaba, al momento de que el acompañante le tradujo lo que el Guardia le había preguntado, referido ciudadano (sic) respondió que no, que su equipaje era de color negro y además no le había puesto plástico de seguridad y el equipaje que le pregunto el guardia era de color marrón y tenia forro de seguridad, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional, revisa el Bag Tag del equipaje y observa que el mismo tenía el nombre de la persona KOK PAUL, y le pregunta al ciudadano que si era su nombre y el traductor respondió que si pero la maleta no era de referido (sic) ciudadano, posteriormente el Guardia manda a bajar a la persona que chequeo al ciudadano en cuestión en los mostradores de LACSA, al cabo de dos minutos

aproximadamente se acerca una muchacha de la aerolínea LACSA quien manifiesta que ella había chequeado al ciudadano KOK PAUL, en los mostradores, entonces el guardia le pregunta que si la maleta que estaba en el mesón de chequeo era la que referido (sic) ciudadano había registrado en el área de mostradores la muchacha en cuestión ve el equipaje y responde que no que el equipaje que tenía el ciudadano era de color negro, posteriormente en presencia de todos el funcionario de la Guardia abre el equipaje de color marrón que tenia en el Bag Tag el nombre KOK PAUL, pero que no le correspondía al mismo, al momento de abrirla se observa en su interior una esponja amarilla y al momento de que el guardia quito la misma observo varias panelas de color rojo, posteriormente los Guardias nos explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a las panelas encontradas dentro del equipaje, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína; La prueba realizada dio positivo, por que cambió de color azul, posteriormente los Guardias Nacionales procedieron trasladarnos a todos hasta esta unidad, una vez estando en el comando los Guardias Nacionales proceden a realizar un conteo de las panelas y habían un total de 22 panelas de color rojo las cuales tenían en la parte externas de las mismas unas escrituras asiáticas, las cuales posteriormente introdujeron todas las panelas dentro una (sic) bolsa plástica y posteriormente la pesaron arrojando un peso bruto la cantidad aproximada de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 Kgr.)

A los folios 28 y 29 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCYSBER J.C.M., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy siendo aproximadamente las 14:15 horas del día de hoy, llegaron dos pasajeros de nacionalidad holandés a los mostradores de la Aerolínea TACA ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, en el cual me desempeño con el cargo de Servicio de Pasajero (Agente de tráfico) y procedo a identificar la documentación correspondiente (pasaporte y Visa cuando es necesario) y luego le pregunto a los mismos cuantos equipajes iban a chequear y cada uno chequeo un equipaje, los equipajes de ellos estaban sin identificación por lo que procedí a darle un ticket a cada uno para que se lo colocaran a los equipajes para que procedieran a identificarlos después de que les di los tikets (sic) de los equipajes impresos con la dirección de su destino final, yo les pregunte a los pasajeros que cual era la maleta de cada uno y cada uno me dio el color del equipaje que tenían que era uno azul grande y la otra era de color negra pequeña, para colocarle el respectivo tikets (sic) de identificación impresos por nosotros, acto seguido le dije a los pasajeros cuales eran los pasos que tenían que hacer posteriormente a la entrega de los boletos (pagar la tasa de impuesto, para que puerta tienen que dirigirse para abordar el avión y a que hora tienen que estar en la sala de embarque de vuelo que iban a tomar), después que los pasajeros se fueron coloque los equipajes de los pasajeros en la parte de atrás de nosotros de los que trabajamos en los mostradores y posteriormente el personal de seguridad de la aerolínea anoto el numero de Bag Tag, tipo color y destino del equipaje, así mismo el personal de seguridad le coloca una contraseña interna al ticket que se los coloca a los equipajes, al finalizar este procedimiento el Porter de Servirampa procede a colocar los equipajes en las correas que van para el sótano para su posterior embarque al avión, al cabo de cuarenta y cinco minutos aproximadamente después de haber chequeados a los pasajeros, me encontraba embarcando el vuelo Nro. LACSA 630 con destino a México con conexión en San J.d.C.R., cuando notifican por radio al personal de seguridad de TACA que el personal de la Guardia Nacional que se encontraban en el Sótano American estaba solicitando la presencia de la persona que había chequeado el equipaje de dos (02) pasajeros que tenían en

el sótano como yo había anunciado a estas dos (02) personas con anterioridad para que bajaran al sótano, le dije a un compañero que estaba conmigo en la sala de embarque que yo había sido la persona que había chequeados (sic) a los pasajeros en los mostradores, razón por la cual procedí a bajar para referido (sic) sótano para saber porque necesitaban mi presencia en el mismo, cuando llegue a referido (sic) sótano un Guardia Nacional me pregunto si yo había chequeado a los pasajeros que estaban parados frente a la mesa del chequeo de equipajes y yo le dije que sí, posteriormente me pregunta que si la maleta que se encontraba en la mesa de chequeo de equipajes la cual era de color marrón y se encontraba plastificada era de los pasajeros que se encontraban allí y yo les dije que no, que me acordaba que al momento del chequeo en los mostradores yo le pregunte a los mismos que cuales eran sus equipajes y ellos respondieron que era una maleta azul y una negra pequeña, y que esa maleta que estaba encima de la mesa de chequeo de equipajes no era de los pasajeros y mucho menos yo la había chequeado, acto seguido el funcionario de la Guardia Nacional procede a buscar cuatro (04) personas para que sirvieran de testigo ya que iban a abrir el equipaje, al momento de abrirlo observamos en el interior del mismo una esponja amarilla y el Guardia Nacional al quitar la misma se observan varias panelas de color rojo, posteriormente los Guardias me explicaron que iban a realizarle una prueba de orientación a las panelas encontradas dentro del equipaje, explicando que iban a agregar unas gotas de la prueba de orientación y si esta daba una coloración azul era presunta droga denominada cocaína, la prueba realizada dio positivo, por que cambió de color azul, posteriormente los Guardias Nacionales procedieron trasladarnos a todos hasta esta unidad, una vez después de haber realizado todo el procedimiento procedieron a pesar las panelas arrojando un peso bruto la cantidad aproximada de veintitrés kilos seiscientos cincuenta gramos (23.650 Kgr.)

A los folios 30 y 31 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano KOK P.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 13:30 horas del día en curso, llegamos a las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, con la finalidad de chequear los boletos que teníamos para el día de hoy para el país de México, por Aerolínea de LACSA nos dirigimos para los mostradores de LACSA nos chequeamos y procedimos a dejar mi equipaje que iba por carga en los mostradores de referida (sic) Aerolínea, y la misma tenía las siguientes características: Una (1) maleta pequeña de Color: negra, Marca: Imagio, de un compartimiento y también posee Cuatro (04) ruedas y al momento de dejarla en referido (sic) mostrador no lo habíamos embalados (forrado con plástico), posteriormente procedí con mi amigo a pagar la tasa de impuesto de salida y posteriormente subimos para el tercer nivel para comprar una tarjeta telefónica movistar y luego nos dirigimos a pasar hacia la zona del pasillo pasando primero por la alcabala de la Guardia, luego por la de los policías aeroportuarias y al final los mostradores de inmigración, al estar n (sic) la parte interna procedimos a ingresar en un restaurant para comer algo y al finalizar, procedí junto a mi amigo a dirigimos (sic) hacia la puerta de embarque de la puerta Nro. 24, para esperar que empezaran a embarcar el avión, estando en referida (sic) zona de embarque escucho por el parlante que solicitan mi presencia en el área del sótano para realizar un chequeo a mi equipaje, posteriormente procedo junto con mi amigo y un personal de la Aerolínea LACSA a bajar al sótano para verificar referida situación, al momento de llegar a la zona de chequeo de los equipajes en el sótano me pregunta un Guardia que cual de todas las maletas que estaban en referido (sic) lugar era la mía, yo observo todas las maletas que habían pero la mía no estaba y le digo al Guardia que hay (sic) no estaba mi equipaje, pero una muchacha que trabaja para la línea LACSA me dice que si que hay (sic) estaba mi equipaje y yo le digo

que no, entonces ella revisa los ticket que tenían las maletas y en una de ellas estaba mi nombre y la ciudadana en cuestión me señala el equipaje que tenia mi nombre y me la señala diciéndome que era mi equipaje, yo la veo y le digo que no que ese no era el mío ya que yo no había forrado con plástico el equipaje y el mío era negro y este era marrón y también era mas pequeña y tenía cuatro ruedas, luego el guardia me enseña el ticket que tenía la maleta y vi que era mi ticket si estaba a mi nombre, al cabo de un rato baja la muchacha que nos había chequeado en los mostradores y el guardia nacional le pregunto a la muchacha que si me había chequeado en los mostradores y también le pregunta que si la maleta que estaba en la mesa de chequeo era la mía y esta muchacha le responde que si me había chequeado pero que el equipaje que tenía mi nombre no era el que había dejado yo en los mostradores que era otro equipaje, posteriormente subimos a buscar nuestros pasaportes y volvimos a bajar para el sótano y luego los guardias abrieron referido (sic) equipaje y observaron dentro del mismo una esponja de color amarilla y el Guardia Nacional al quitar la misma se pudo observar varias panelas de color rojo, y posteriormente subimos para el comando de la Guardia Nacional…

A los folios 32 y 33 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VIVAS VERACIERTA J.G., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo aproximadamente las 15:45 horas del día aproximadamente (sic) me encontraba en las oficinas de LACSA, realizando mis labores cotidianas, cuando me informan vía telefónica, que me acerque para el Sótano American ya que supuestamente se había presentado una situación irregular con la maleta de un pasajero, quien abordaría el vuelo de LACSA con destino a México, razón por la cual me dirijo al referido sótano para verificar que era lo que pasaba, al llegar al punto de revisión de equipaje observe que estaba un equipaje sobre el mesón de chequeo de equipajes, los pasajeros y mis funcionarios de la Aerolínea observando lo que había, contacte a mi inspector de seguridad señor E.M., y me informo que una de las maletas que había bajado con destino a México no concordaba con las características de la maleta que había entregado el pasajero en el área de mostradores, la maleta que había entregado el pasajero en los mostradores era negra y la que estaba sobre la mesa con el ticket del pasajero era marrón, esta maleta al pasarla por la máquina de rayos X, los funcionarios de la Guardia pidieron que el pasajero se presentara para revisar su equipaje así mismo el señor E.M. me informo que referido (sic) pasajero no había reconocido esta maleta de su propiedad, observe también el ticket que tenía la maleta había sido cortado por la parte trasera por lo que deduzco que se lo quitaron a la maleta original para posteriormente colocársela a la maleta que tenían en el mesón, es de mencionar que los controles de seguridad de la aerolínea se coloco que la maleta no estaba plastificada y la maleta que estaba sobre el mesón se encontraba plastificada y el plástico se veía muy deteriorado y sucio, posteriormente a esto la maleta fue abierta y observe que en su interior habían varias panelas de color rojo contentivo en su interior de presunta droga, todo el contenido de referido (sic) equipaje era puras panelas no tenía ningún tipo de ropa. Posteriormente los Guardias nos trasladan hasta la Oficina de la Guardia que esta ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, con el fin de realizar todo el procedimiento normal que ellos realizan en estos casos…Diga usted, en el área de Sótano Americar qué personal tiene contacto con las maletas después de que las mismas son enviadas por la correa desde el área de los mostradores? CONTESTO: Los porter de servirampa asignados al vuelo, los porter de la empresa SEAY 211 y nuestro personal de seguridad que se encarga de custodiar los equipajes y anotar los números de los tickets, cabe destacar que en las correas se encuentra personal de porters y de seguridad de otras

aerolíneas…Diga usted que personal esta encargado de supervisar a los porter en el área de sótano. CONTESTO: Los supervisores directos de la empresa de seguridad para la cual los porter trabajan…Diga usted, quien era el supervisor de la aerolínea en el área del sótano American encargado del referido vuelo? CONTESTO: El inspector de seguridad…E.M.…

A los folios 34 al 36 de la incidencia cursa Acta de Revisión de Equipaje, donde se deja constancia del contenido de éste.

Al folio 46 de la incidencia, cursan copias de carnet emitidos por el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía a los ciudadanos E.M. como Inspector De Seguridad LACSA-GRUPO TACA y C.A. como Técnico De Seguridad LACSA-GRUPO TACA.

Al folio 51 de la incidencia, cursa comunicación suscrita por F/I Mejías Víctor, en la que hace constar:

…la presente es para comunicarle que el día de hoy 26/11/2008 a las 03:20 horas en el sector correas de llegada, se procedió a la retención de la tarjeta de identificación Nº 93729 y portador de la cédula de identidad V-15.780.908 al señor G.E., motivado a que dicho ciudadano ingresó al área de plataforma proveniente de la aduana acerca por el ascensor de carga, violando de esta manera los procedimientos organizados de seguridad…

Al folio 52 de la incidencia, cursa copia de los carnet de identificación emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía al ciudadano E.G., Agente Servicio al Pasajero LACSA-GRUPO TACA.

Al folio 54 de la incidencia, cursa copia del carnet de identificación emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía al ciudadano J.Z., Agente de Plataforma SERVIRAMPA.

A los folios 76 al 100 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15/02/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…De seguida el Tribunal le cede la palabra a los Representantes Fiscales, ABG. M.A., Fiscal a nivel Nacional y el ABG. G.G.F.S.d.M.P., a los fines de que expongan respecto a los motivos por los cuales presentan a los ciudadanos… el ciudadano KOK PAUL, se había chequeado con una maleta de color negra tal como lo manifestó a la comisión actuante. No conforme con esto, esta maleta de color negra, fue chequeada por el ciudadano E.A., como encargado de seguridad de TACA en el

sótano una vez que la misma llegó al sótano. Igualmente al revisar con detenimiento el ticket de la maleta marrón contaminada, se pudo observar, que el mismo estaba forjado, o sea, se lo arrancaron de la maleta negra del ciudadano KOK PAUL que nunca apareció y fue sobre puesta a esta maleta de color marrón… De tal manera, que los funcionarios actuantes, una vez retenida la maleta en el control de rayos x en el sótano, pudieron determinar, que el cambio del ticket, se produjo una vez que la maleta de color negro de KOK PAUL, ya chequeada con su respectivo ticket de identificación, bajo de los mostradores de TACA por el tobogán al sótano de American, o sea en el proceso de traslado desde el punto en donde la recibió el ciudadano E.A. encargado de seguridad de TACA a la máquina de rayos x en donde fue detectada por los funcionarios, razón por la cual los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos C.E.A., como encargado de seguridad de TACA en esa parte del sótano y cuya responsabilidad era garantizar la seguridad de todos los equipajes que bajaban de los mostradores al sótano para que los organizara y los colocara en los contenedores para el proceso de pasarlo por la maquinas de rayos x, éste ciudadano, tenía bajo su cargo a los ciudadanos… ZABALA J.E., porte de AVIANCA, quien no debía estar allí… quienes se desempeñaban como PORTES de SERVIRRAMPA, que a su vez le prestaba los servicios para ese día a la línea área TACA, o sea, eran los ciudadanos llamados a mover los equipajes que llegaban de los mostradores al sótano, colocarlos en los contenedores y luego colocarlos en la cadena que los conduciría a la máquina de rayos x, bajo las ordenes, responsabilidad y supervisión del ciudadano E.A.… el ciudadano E.G., siendo agente de trafico de TACA, quien estaba en la parte de los mostradores, fue la persona quien coloco el ticket de identificación a la maleta negra de KOK PAUL, pero dicho ciudadano, tenía su carnet retenido y estaba suspendido para ingresar en los sótanos del aeropuerto, solo podía operar en la zona administrativa, pero al momento de que se produce su detención, se le incauto un carnet ilegal para trasladarse al sótano de American… también quedo detenido el Inspector de Seguridad de TACA, ciudadano E.M.M., por cuanto el encargado de toda la seguridad de toda esa área, al mismo con conocimiento de causa, se le incauto un Móvil Celular, que no podía tener en ese lugar…Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de MAYORA MAYORA E.J.…Quien manifestó: “Mi nombre es Mayora Epifanio, Supervisor de la aerolínea entre mis funciones esta asignar sus posiciones al personal, en ningún momento se debe supervisar al personal, y que quede claro que en ningún momento nosotros debemos cargar maletas, comenzamos con la observación del horario de oficina, se asignan los técnicos de seguridad, quienes rotan todos los días, luego cada quien sale a su posición como siempre estamos pendiente de que les falta, se les ayuda y si les falta algo son atendidos y se les suministra, en el caso de la falta de personal de Servirampa, se llama a la empresa responsable para que verifique la presencia, de donde esta y porque no esta, continuamos verificando que llega y que no, los vuelos, nos dirigimos a asistir a los que reciben los vuelos en plataforma en todo lo que haga falta, tratar de estar en todos los puntos en los que estos se encuentran. Ese día como todos los días le fueron asignadas sus funciones, faltaban equipos se llamo a Servirampa, el personal estaba completo, ese día una frecuencia no operó, se cancelo el vuelo de la mañana y esas personas fueron asignadas a otro vuelo, entre ellos Erickson y el se encontraba arriba como todos saben, continuaron todos con la operación, se realizaron las funciones correspondientes, luego notamos que el equipaje no estaba saliendo y salí a las correas a ver que sucedía y me conseguí con el equipaje retenido y desde ese momento, la guardia tomo la decisión de detenernos como representante de la compañía de mi parte colabore en todo momento, colaborando con la información requerida y quiero dejar en claro que ya la situación estaba sucediendo con el pasajero abajo fue cuando el guardia me pregunto por mi al jefe de seguridad, fue en ese momento cuando mi compañero y yo asistimos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a las partes a los fines que interroguen al imputado. Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por los

representantes del Ministerio Público. De seguidas la Defensa Privada del imputado lo interroga, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: Explique lo que paso ese día y porque tenía el celular? Ocurrió la detención del equipaje y el pasajero y lo del celular ocurrió porque en el 2006, la gerencia de la aerolínea autorizó a los supervisores de tener celular. Usted tiene a su cargo al personal del porte? Dijo, Si. Cuando la maleta usted estaba allí? No. Fue llamado después? Sí. Usted esta fijo en ese puesto? No estoy fijo, debo estar en muchos lugares a la vez, no se tiene detalle de cada equipaje. Se deja constancia que el imputado no fue interrogado por el Tribunal…Acto. 10. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de G.M. ERICKSON RODOLFO…Quien manifestó: “Mi situación en el momento en que me ven en el área de rampa, fue porque el seguridad del instituto me autorizó cuando mande la última maleta, cuando me llamo un compañero Efraín el que me llamo como a las cuatro quien me comunicó que me estaba solicitando la guardia nacional, le dije que yo no tenia carnet y el me informó y me dijo que me estaba esperando un seguridad del instituto para pasar a esa área, en cuanto al carnet me lo dio el Sr. Delgado Antonio, porque el mío me fue quitado por bajar un montacargas del tercer piso al área de las correas, una vez que me lo retienen me comunico con mi tía quien hablo con un funcionario del instituto para que me agilizara la entrega del carnet, el que me lo entregó fue una persona del Instituto no sabia que era ilegal. Es todo“.Acto seguido se le cede la palabra a las partes a los fines que interroguen al imputado. Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por los representantes del Ministerio Público. De seguidas la Defensa Privada del imputado lo interroga, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “Explique desde el primer momento en que se embarca el señor de nacionalidad holandesa? Mi contacto visible con el fue en la rampa cuando lo llamaron, dado que yo estoy en el área del mostrador rodeado de maletas, verificando los tikects y mi compañera es la que coloca el ticket. La maleta presentaba daños? No. Visualizó el equipaje? Estaba forrado? No, no estaba forrado. Nuestras maletas están identificadas se coloca una v si esta plastificada y BK si es de color negro y el número 22 por el tipo de equipaje, una vez colocado el ticket se le coloca una marca que indica numero de maleta que tiene el pasajero. Lo llamaron al sótano? Si. Porque? Porque ya retenían la maleta, estaba autorizado para bajar al sótano y el guardia me mando a buscar y si estaba autorizado”... Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado de ANGULO CASTILLO CARLOS EDUARDO…Quien manifestó: “Buenas tarde, primero que nada mi nombre es C.A., soy personal de seguridad ese día me encontraba realizando mi cargo, yo no soy supervisor de los Porters que están en correa, ya que ellos su seguridad llamado L.M. de la misma empresa, es por ello que primero no soy supervisor y en cuanto a estos implicados en el pase de la maleta yo recibí igual que el personal del mostrador, tanto los dos agentes de trafico, la maleta del pasajero Kok Paul, era BK, 22, el color y el tipo boarding 68, con destino a México, me encontraba haciendo mi trabajo de todos los días, de un lado a otro, no manejo el equipaje, solo verifico el Bag tag, para corroborar que pertenece a ese equipaje y posterior a ello lo ubico y lo llevo en mi control, tal cual como arriba, después de esto escuche que el fiscal indica que hay un lapso de 20 minutos el cual se puede decir que es el tiempo que el equipaje baja del mostrador por las correas del carrusel, si bien es cierto que el equipaje baja temprano una vez que lo bajan del carrusel y el porter realiza su función y una vez que pasa por la maquina queda de primero, simplemente estaba haciendo mi trabajo lo mejor posible no manejo el equipaje directamente y no soy su supervisor, ellos tienen el suyo soy muy claro en lo que es mi función”, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a las partes a los fines que interroguen al imputado. Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por los representantes del Ministerio Público. De seguidas la Defensa Privada del imputado interroga al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “No estoy autorizado para dar las instrucciones al personal de Servirampa, ellos saben el día a día, no soy su supervisor, yo me enteré de la maleta, cuando ya ellos estaban en el recinto de la

Guardia se llama al pasajero y dice que no es su equipaje, en presencia de todos me despojaron del carnet y es allí donde me entero de ello…

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados J.E.Z., E.M.M., C.E.A.C. y E.G.M. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que los imputados de autos fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional S.B. por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de realizarse la revisión de equipajes a través de la máquina de rayos X situada en el sótano del Aeropuerto, observaron una maleta color marrón con un tickets a nombre del ciudadano Kok Paul, quien al ser interrogado sobre la misma manifestó que no era de su propiedad, lo cual fue corroborado por la ciudadana que recibió el equipaje en el mostrador de la aerolínea y coloco el ticket respectivo, el cual se observó que había sido despegado de la original y colocado en la maleta retenida, la que contenía varios kilos de droga; siendo que uno de los porters era el ciudadano J.Z., supervisado por C.A., quienes se encontraban en el sótano al momento en que el equipaje bajo, ya que eran, el primero encargado de trasladar los mismo y el segundo de mantener la vigilancia y custodia sobre los equipajes, por tanto responsables de los estos. Así como también quedó evidenciado, que el ciudadano E.G. recibió el equipaje del ciudadano Kok Paul una vez que fue chequeado en el mostrador y le fue colocado el Bag Tag, a quien igualmente se le incautó un carnet expedido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual presuntamente resultó falso y, por último quedó establecido que el ciudadano E.M. era el supervisor de la aerolínea en el área del sótano American encargado del referido vuelo, tal como lo manifestó el ciudadano J.V., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROÒICAS, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.E.Z., E.M.M., C.E.A.C. y E.G.M.. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa de los imputados de autos alegaron que la decisión de Primera Instancia se encuentra inmotivada. En este sentido, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye como una de las garantías del debido proceso, la motivación de los fallos, tal como lo afirma la defensa y ello es así, porque todo conflicto judicial se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho de tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro M.T., por lo que resulta oportuno traer a colación, el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cumplimiento de dicho requisitos, en pronunciamientos mediante los cuales se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como ocurre en el presente caso y al efecto tenemos que según el fallo Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, se prevé:

…Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 ejúsdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien él a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como

los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

Criterio este que al ser aplicado al contenido del auto fundado emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 101 al 116 de la segunda pieza de la incidencia, permite concluir que dado el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para el momento en que se emitió el mismo, vale decir iniciando la fase preparatoria de este proceso penal, no le es oponible el vicio de inmotivación alegado por la defensa, por cuanto tal como lo sostiene nuestro M.T. no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, ante lo cual se concluye que la razón no le asiste a la Defensa, y en consecuencia se declaran sin lugar las denuncias interpuestas en relación a este punto.

Asimismo, manifestaron los Abogados J.M. y Oswaldynson Castillo que sus defendidos no fueron impuestos de la existencia de la investigación penal. En relación a este punto, se destaca que la aprehensión de los imputados fue flagrante, por lo que no se tenía una investigación previa de la cual debían ser impuestos, siendo ello así, no se puede afirmar como lo establece la defensa, que la decisión en la que se decreta la privación de libertad de los apelantes es nula, ya que en modo alguno existe en dicho procedimiento vicios que pudieran acarrear la nulidad del mismo, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

En lo que respecta al alegato de la defensa, sobre la no individualización de la participación de cada uno de los imputados, se debe tener en cuenta lo que ha asentado en este sentido nuestro M.T. de la República, el que ha indicado que la participación de los imputados debe ser individualizada al momento

de interponer, llegado el caso, el acto conclusivo de acusación; es decir, una vez terminada la investigación, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Por otra parte, la defensa alega que las actas de entrevistas son nulas por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido. En cuanto a este punto, se advierte que las referidas actas cumplieron a cabalidad con la normativa prevista en el artículo 169 del texto adjetivo penal, referido a las actas procesales, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 15/02/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.E.Z., E.M.M., C.E.A.C. y E.G.M., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000071

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