Decisión nº PJ0012008000148 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000193

ASUNTO : YP01-P-2008-000193

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - A.J.Z., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.654.813, de profesión u oficio marino, natural de San F. deM. de Margarita, Estado Nueva Esparta, hijo de A.Z. (F) y R.Z. (V), de estado civil casado y residenciado en Estado Sucre, Carúpano, calle R.L., casa sin numero, cerca del Cuerpo de Bomberos, fecha de nacimiento 30-11-1955.

  2. - F.J.D., venezolano, mayor de edad, natural de Estado Sucre, en fecha 21-08-1965, edad 42 años, de profesión marino, casado, residenciado en Barrio Sol Paraíso, cerca del aeropuerto, titular d ela cedulad e identidad 9.940.019, hijo de F.A. (V) y Berta Daliz (V).

  3. - L.J. REINOZO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 05-09-1961, estado civil, soltero, residenciad en Guiria Estado Sucre, calle Colombina, casa N° 26, cerca del Aeropuerto, hijo F.R. (F) y J.L.C. (F), titular de la cedulad e identidad 5.908.433.

  4. - J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1972, hijo de J.M.G. (V) y Demis MArcano Herrera (V), profesión Marino, titular de la cedula de identidad N° V- 12.908.011, estado civil soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril, calle el medio, casa sin numero, de Guiria Estado Sucre.

  5. - C.E.C., venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, natural de de Guiria Estado Sucre, estado civil soltero, profesión marino, titular de la cedula de identidad N° 14.612.522, hijo de Nairobis Cedeño (V) y R.G. (V), residenciado en callejón Carrizal, casa letra “D”, cerca del aeropuerto, de Guiria Estado Sucre.

  6. - J.M.M. venezolano, mayor de edad, 47 años de edad, natural de Boca de Pozo, Estado Nueva Esparta Margarita, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.479.110, hijo J.N.H. (F) y Martina feliciano Marcano (V), residenciado en callejón carrizal, casa sin numero, cerca de aeropuerto, de ocupación marino

    En fecha 08 de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en agravio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., son los siguientes:

    “En fecha 12 de marzo de 2008, se constituyó comisión fluvial, integrada por los funcionarios TTE (GN) A.T.T. y S/1ro (GN) J.P.R. (Motorista), ambos adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por el sector denominado caño Pedernales, municipio Pedernales, Estado D.A., observaron una embarcación tipo buque color blanco, que se dirigía hacia alta mar, a la cual se le hicieron señas con los brazos para que aminorara la velocidad y se detuviera, luego de esta acción se amadrinaron a la referida embarcación la cual presentaba el nombre de “La Bendición de Dios”, con matricula ARSI-3354 y procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional …constatando los funcionarios que se encontraban a bordo seis personas, al abordar la embarcación fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse: A.J.Z. … a quien le solicitaron permiso para realizar una inspección a la embarcación, procedieron a tomar de forma inmediata las coordenadas geográficas marcadas por el sistema de posicionamiento global (GPS) de la embarcación tipo buque … posteriormente le preguntaron al capitán de la embarcación que cantidad de combustible transportaba dentro de los tanques de la embarcación manifestando este que transportaba un aproximado de cuarenta mil litros de gasoil, le solicitaron la perisología legal respectiva para el transporte de dicho combustible, manifestando no poseerla … informándole al capitán de la embarcación que se encontraban detenidos e imponiéndole sus derechos, procedieron a identificar a los otros cinco (05) tripulantes de la embarcación, resultando ser y llamarse F.J. DALIZ … L.J. REINOZO CEDEÑO … J.C.H.M. … C.E.C. … y J.M.M. … procedieron a retener preventivamente la embarcación”

    El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

    El Tribunal le concedió la palabra por separado a los acusados, quienes fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su negativa de declarar, tomando la palabra la defensa técnica quien expuso sus alegatos

    Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado A.M., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos

    .

    Una vez admitida la acusación e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron libremente y por separado, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron individualmente al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 12 de marzo de 2008, de la constancia de retención de esa misma fecha; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., han sido los autores del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., como lo es en este caso, la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos.

    Estos tipos quedaron suficientemente acreditados para este Sentenciador, con el acta de retención del referido combustible, el cual según la inspección técnica practicada superaba los 45.000 litros y con el hecho de no poseer la respectiva perisología para transportar tal cantidad de combustible, cuestión esta que se adecua a la normativa legal por la cual acuso el Ministerio Público.

    Al haber los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, los cuales contemplan una penalidad el primero de los nombrados de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un tercio a la mitad y para el segundo y último delito mencionado con arresto de TRES (03) meses a UN (01) año.

    En el caso de autos, por cuanto existen dos delitos castigados con penas de diferentes especies, vale decir, prisión y arresto, se hace necesario aplicar el artículo 89 del Código Penal, de manera tal de convertir el arresto en prisión.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo señalado en los dispositivos 2 y 4 de la Ley sobre el delito de contrabando.

    Ahora bien, como quiera que los imputados de autos no presentan antecedentes penales, lo que vale decir, que son primarios y que en consecuencia gozan de buena conducta predelictual, este Juzgador aplicara el límite inferior del referido dispositivo legal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a los cual se le aumentara un tercio, para mandato del artículo 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, lo que en definitiva resulta CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

    En lo que respecta al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y castigado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, el cual acarrea una pena de arresto de tres (03) meses a un (01) año, igualmente este Juzgador, por el argumento anterior, aplicara la penalidad en su límite inferior, vale decir TRES (03) MESES DE ARRESTO.

    Ahora al hacer la conversión prevista en el artículo 89 último aparte del Código Penal, se tiene que la pena de tres meses de arresto, se convertirá en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, al haber computado un día de prisión por dos de arresto, lo cual por mandato del citado artículo 89 del Código Penal, deberá ser sumado a la pena que merece el hecho más grave, teniendo finalmente que la penalidad aplicable es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN

    Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M. de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se CONDENA a los ciudadanos A.J.Z.; F.J.D.; L.J. REINOZO CEDEÑO; J.C.H.M.; C.E.C. y J.M.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, materiales y desechos peligrosos y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODÍGUEZ NAVAS

    YP01-P-2008-000193

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