Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: MALLIBER DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.538, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DRA. S.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 37.479

PARTE DEMANDADA: E.V.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.928.082, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR N.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.084.

BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres), de 13 y 12 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.533-07-01

I.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17-01-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana MALLIBER DEL VALLE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.538, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio S.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 37.479, mediante el cual expuso que: “el padre de sus menores hijos, tiene fijada una pensión de alimentos (…) desde el año 1995, inicialmente por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) (…) posteriormente (…) se acuerda en marzo de 1999 (…) por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37.500,00 Bs.) y es el caso Ciudadana Jueza, que habiendo transcurrido ya OCHO AÑOS, aún ese es el monto que percibo (…). Solicitó le sea aumentada la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos en una cantidad no inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) o en suma representativa al treinta por ciento (30%) del salario global o integral del obligado, así como Medida de Embargo por el treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a prestaciones sociales, Medida de Embargo por el treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a todos los conceptos adicionales que perciba el obligado, tales como bono vacacional, bono de aguinaldos, horas extras y cualquier otro beneficio”. Anexó copia simple del auto de fecha 19-09-1995, mediante el cual se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales, que riela al folio 4; copia simple de oficio Nº 886 de fecha 19-09-1995, remitido por el Juez de Menores de esta Circunscripción al Coordinador de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) que riela al folio 5; copia simple de escrito de fecha 23-02-99, presentado por la Procuraduría de Menores de este Estado, ante el Tribunal de Menores de esta Circunscripción, que riela a los folios 6 y 7; copia simple de auto de fecha 17-03-99, dictado por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción, que riela al folio 8; copia simple del oficio remitido por la Juez de Menores al Jefe de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), que riela al folio 9; copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres), que rielan a los folios 10 y 11; poder apud acta otorgado por la Ciudadana MALLIBER DEL VALLE ZABALA, a la Abogado S.L.R., que riela al folio 12.

En fecha 24-01-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 14, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar al Ciudadano E.V.G.U., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, así como solicitar C.d.T. y Sueldo del obligado, por ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

En fecha 30-01-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 02-02-07, la Boleta de Citación del Ciudadano E.V.G.U., que corren insertas a los folios 19 y 21, respectivamente.

En fecha 07-02-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y las partes comparecieron al mismo, sin embargo no se logró la conciliación. En consecuencia el demandado procedió a contestar la demanda. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 23, oficio sin número de fecha 01-02-07, mediante el cual el Gerente de Personal (E) de la C.V.G, remitió Constancias de Servicios del obligado y sus recaudos anexos que rielan del folio 24 al 27 de este expediente.

En fecha 08-02-07, la parte Demandante solicitó que este Tribunal dirigiera comunicación a la C.V.G, para que remitiera certificación de los comprobantes de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

En fecha 09-02-07, mediante auto que riela al folio 30, se acordó solicitar lo requerido por la parte Demandante al folio 29.

En fecha 16-02-07, la parte Demandante solicitó que este Tribunal requiriera a la C.V.G, la certificación de la carga familiar declarada por el demandado ante esa institución, así como copia de las partidas de nacimiento de los hijos del obligado que cursan en su expediente laboral.

Corre inserto a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Demandada y sus recaudos anexos que rielan del folio 35 al 73 de este expediente.

Mediante auto que riela al folio 74, se acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ratificar el oficio Nº 164 de fecha 09-02-07 y librar oficio al Gerente de Personal de la C.V.G, a fin de que remitieran copia certificada de la planilla que indique la carga familiar declarada por el Ciudadano E.V.G.U., ante esa institución.

En fecha 20-03-07, se acordó ratificar oficios Nº 164, 200 y 201 de fechas 09-02-07 y 21-02-07.

Al folio 78, corre inserto auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la carga familiar declarada por el Ciudadano E.V.G.U. y los comprobantes de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

Riela al folio 81, oficio de fecha 07-03-07, remitido a este Despacho por la Gerente de Personal (E) de la C.V.G y sus recaudos anexos que rielan del folio 82 al 94.

Riela al folio 98, oficio Nº 022307, de fecha 28-03-07, la Gerente de la C.V.G, D.A., mediante el cual remitió copia simple de la carga familiar del obligado por ante esa institución.

II.

Este Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 ejusdem, establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

El Derecho de Alimentación ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia simple de auto de fecha 19-09-1995 y copia simple de oficio Nº 886 de fecha 19-09-1995, remitido por el Juez de Menores de esta Circunscripción Judicial al Coordinador de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Estos documentos no fueron impugnados, en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora que se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al obligado a razón de veinticuatro (24) mensualidades por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada una.

• Copia Simple de escrito de fecha 23-02-99, presentado por la Procuraduría de Menores de este Estado, ante el Tribunal de Menores de esta Circunscripción, copia simple del auto de fecha 17-03-99, dictado por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial y copia simple del oficio remitido por la Juez de Menores al Jefe de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Estos documentos no fueron impugnados, en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le permiten evidenciar a esta Juzgadora que vista la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria se acordó preventivamente descontar del sueldo del obligado la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) mensuales.

• Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres), documentos que no fueron impugnados; en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano E.V.G.U..

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada compareció a contestar la demanda y expresó que: “el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo sea fraccionado por partes iguales entre todos sus hijos, ya que aparte de estos hijos tiene otra carga familiar de cuatro hijos más. En lo que respecta a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, se le realice por 18 meses y con respecto a los beneficios del bono vacacional, bono de aguinaldo y horas extras, que el mismo sea fraccionado en partes iguales para todos sus hijos (…)”.

DE LA C.D.T.D.C.E.V.G.U.:

Mediante oficio S/N, de fecha 01-02-2007, la Gerente de Personal (E) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) de Ciudad Guayana, remitió C.d.S.d.C.E.V.G.U., en el que indica el salario mensual integral que percibe por ante esa Corporación, por la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 706.610,40). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos, otorgándole en consecuencia valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el mérito favorable de autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, entre los Ciudadanos Y.D.V.R. y EUCLIDE V.G., de una habitación del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización L.R.P., calle Principal, casa sin número, frente a la Licorería Papachú, de esta Ciudad, desde el 01-10-2005 al 01-10-2006. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

• Recibos de pago sin números, de fechas 01-10-2005, 01-11-2005, 01-12-2005, 01-01-2006, 01-02-2006, 01-03-2006, 01-04-2006, 01-05-2006, 01-06-2006, 01-07-2006, 01-08-2006, 01-09-2006, todos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), y suscritos por la Ciudadana Y.R.. Estos recibos de cancelación por concepto de alquiler, no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, entre los Ciudadanos Y.D.V.R. y EUCLIDE V.G., de una habitación del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización L.R.P., calle Principal, casa sin número, frente a la Licorería Papachú, de esta Ciudad, desde el 01-10-2006 al 01-10-2007. Este documento es un Contrato de Arrendamiento Privado, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

• Recibos de pago sin números, de fechas 01-11-2006, 01-12-2006, 01-01-2007, 01-02-2007, todos por la cantidad de DOSCIENTOS ML BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), y suscritos por la Ciudadana Y.R.. Estos recibos de cancelación por concepto de alquiler, no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto J.E.G.M.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano E.V.G.U., que alcanzó la mayoridad en el año 2004 y que actualmente cuenta con 21 años de edad.

• C.d.E. de fecha 08-02-2007, suscrita por la Coordinadora de Control de Estudios y la Coordinadora de Asuntos Estudiantes de la Misión Sucre-D.A., del joven adulto J.G., de 21 años de edad. Esta Juzgadora evidencia que el joven alcanzó la mayoridad, y se encuentra cursando estudios como alumno regular del III semestre del Programa Nacional de Formación de Educadores, “durante los días sábados y domingo”, (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio Nº 01). En consecuencia quien aquí decide desecha esta prueba.

• Copia Simple del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos E.V.G.U. y YOLIMAR DEL VALLE ZORRILLA RODRIGUEZ, esta última titular de la cédula de identidad número V-15.336.592. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre) de 03 años de edad. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano E.V.G.U..

• C.d.E. de la niña (se omite el nombre), de fecha 06-02-2007, suscrita por la Sub-Directora del Plantel, Centro Simoncito “Alejandro Petión”, Tucupita, Estado D.A.. De la misma se evidencia que la niña cursa el 1er grupo de Educación Inicial, en el año escolar 2006-2007.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre) de 07 años de edad. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano E.V.G.U..

• C.d.E. del niño (se omite el nombre), de fecha 08-02-2007, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Básica “Alejandro Petión”, Tucupita, Estado D.A.. De la misma se evidencia que el niño cursa el 1er grado de Educación Básica, durante el año escolar 2006-2007.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del joven adulto C.E.M., de 20 años de edad. Este documento no fue impugnado, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no le demuestra a esta Juzgadora la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano E.V.G.U..

• C.d.E. del joven adulto C.E.M., de fecha 10-02-2007, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “José María Ayala Romero”, Tucupita, Estado D.A.. De la misma se evidencia que se desempeña como estudiante del primer semestre de educación diversificada en la modalidad de jóvenes y adultos durante el lapso “A” del año escolar 2006- 2007.

• Copia Simple del oficio signado Nº 619, de fecha 12-09-2003, suscrito por el entonces Juez Unipersonal Nº 01 de este Tribunal, remitido al Director de Personal de la Oficina Regional de Obras y Servicios Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), Estado D.A.. De este recaudo se evidencia que previo convenimiento entre los Ciudadanos E.G.U. y C.J.M.C., se ordenó retener las dos dieciseisavas (2/16) partes o el 12 % del salario mínimo, que devenga el Ciudadano E.G.U., por ante la Corporación antes identificada, por concepto de Obligación Alimentaria, así como el equivalente al 8,33% de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, en beneficio del adolescente (se omite el nombre)

• Copias Simples de los oficios suscrito por la Juez de Menores de esta Circunscripción y remitidos al Jefe de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G). Estas pruebas se valoraron como recaudos presentados por la parte demandante.

DE LOS COMPROBANTES DE PAGO DEL OBLIGADO:

Mediante oficio sin número de fecha 07-03-2007, la Gerente de Personal (E) de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de Ciudad Guayana, remitió a este Tribunal Comprobantes de pago del Ciudadano E.V.G.U., correspondientes a las semanas de los meses de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007. De los mismos se evidencia que percibe cantidades adicionales al salario ordinario por concepto de Bono Nocturno, Sobretiempo y Tiempo de viaje.

DE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL OBLIGADO:

Mediante oficio signado Nº 022307, de fecha 27-03-2007, la Gerente CVG D.A., remitió a este Tribunal Planilla de carga familiar registrada en el sistema del Ciudadano E.V.G.U.. De la misma se desprende que tiene registrados en su carga familiar a su ascendiente, a su cónyuge y a cuatro de sus descendientes a saber (se omiten los nombres)

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana MALLIBER DEL VALLE ZABALA, aspirando le sea aumentada la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos en una cantidad no inferior a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) o en suma representativa al treinta por ciento (30%) del salario global o integral del obligado, así como Medida de Embargo por el treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a prestaciones sociales, Medida de Embargo por el treinta y cinco por ciento (35%) correspondiente a todos los conceptos adicionales que perciba el obligado, tales como bono vacacional, bono de aguinaldos, horas extras y cualquier otro beneficio. Ahora bien esta Juzgadora considera que el demandado efectivamente probó que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él y cuyos derechos también deben ser preservados, toda vez que (se omiten los nombres) son hijos del demandado al igual que sus hermanos cuyas partidas de nacimiento apreció esta sentenciadora. Es por lo antes expuesto que procede parcialmente la Revisión de la Obligación Alimentaria, en el presente juicio y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad. Y así se decide.

III.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana MALLIBER DEL VALLE ZABALA, al Ciudadano E.V.G.U., en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omiten los nombres), lo siguiente: la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 103.822,08) mensuales más, para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 141.322,08) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, es decir las cuatro catorceavas (4/14) partes o el 28% del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos, incluyendo el nocturno, sobretiempo y tiempo de viaje y de cualquier otro beneficio que perciba el obligado. Se ordena además la retención de dieciocho (18) mensualidades de las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado, a razón de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 141.322,08) cada una. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus descendientes para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 01510123711833016321, del Banco Fondo Común, a nombre de los Hermanos (se omiten los nombres).

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2007. Años: 197º y 148 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.533-07-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR