Decisión nº FG012010000612 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001909

ASUNTO : FP01-R-2010-000274

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000274

Nro. Causa en Alzada FP12-S-2010-0001909

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. M.V.

(Defensa Publica)

IMPUTADO: ZABALA MANEIRO W.J.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CON ACCION CONTINUADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2010-000274, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por la ciudadana Abg. M.V., en carácter de Defensa Pública del imputado ZABALA MANEIRO W.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Diez (18-10-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 17 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente

(…) Al respecto observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborara los hechos denunciados en fecha 12-10-2010, por la ciudadana S.M.L., quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano W.Z.M., lo que ocasiono en la victima una Lesión por contusión, tal como se corrobora el Reconocimiento Médico Legal Nº 1270, de fecha 13-10-2010, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y tificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo ex concubino de la victima.

En ese sentido se destaca tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLEBNCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses;: tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismos acaecieron, en fecha 12 de octubre de 2010(…).

(…) En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250. 1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con pena de diez años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia y opiniones de las victimas los mismos acaecieron, en relación a la ciudadana DARUIANNYS A.S., señala como último acto constitutivo del delito cuando contaba con quince (15) años de edad, siendo que en la actualidad cuneta con diecinueve (19) años de edad, por lo que el último hecho en relación a esta ciudadana ocurrió aproximadamente hace cuatro (04) años y, en relación a la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, se indica como último acto constitutivo del delito en fecha 01-04-2010, oportunidad en la cual según su dicho quedó embarazada. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano W.Z.M., ha sido probablemente el autor de los delito de VIOLENCIA AGRVADA, previsto y sancionado en los articulas 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana S.M.L., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana DARIANNNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad de quince (15) años de edad (…) DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E. relación al decreto de la Medida Cautelar; la defensa en el acto de Audiencia Preliminar; solicito el decreto de la Libertad de su Defendido, por considerar contrario a derecho la imputación realizada en audiencia por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, estimado que tal investigación se había iniciado previamente, por lo tanto la imputación en el presente asunto debió realizarse ante el despacho fiscal y no en amparo de la sentencia Nº 1381 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…) De las decisiones anteriormente trascritas, se destaca que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ese es el único requisito que se le esta exigido respecto al debido proceso, por lo que la circunstancia argumentadas por la defensa, quien señala que debió realizarse el acto previamente y ante el despacho fiscal, ello no esta consagrado como un modo único y exclusivo, de manera tal que el acto de comunicación que realizo el Ministerio Público de los hechos que se le atribuye al ciudadano W.Z.M., en el acto de presentación, no constituye violación de normas constitucionales(…) Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 43 tercer párrafo ejusdem en relación con los artículos 86 y 99 del Código Penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, en relación al delito mas grave, la cual supera en su limite máximo a los quince años de prisión en razón de la agravante determinada por cuanto los hechos se ejecutaron en contra de una adolescentes, con un aumento de un tercio a una cuarta parte de la pena, por ser la adolescente hija de la mujer con la cual el presunto agresor tenía una relación en condición de cónyuge. (…) En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos, victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penla del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: W.Z.M., antes identificado, la medida de coerción personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Articulas 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana S.M.L., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRVADA EN ACCIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, la cual cumplirán preventivamente en el internado judicial de Ciudad Bolívar. (…) SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una vidaL. deV.…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la abogada M.V. SILVA, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV. del ciudadano W.Z.M., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente;

“…Asimismo, la defensa acotó que la representación del Ministerio Público invoca Nº 1381 de nuestro máximo Tribunal, solicitando una medida privativa judicial de Libertad, en audiencia de presentación por parte de la fiscalia décima sexta, otorgando tal sentencia para justificar su acusación equivoca, obligación ineludible de la representación fiscal realizar acto de imputación fiscal cuando se estime que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; a objeto de que el imputado acceda a al investigación y tener el derecho a ser oído por el ministerio público; es por estas circunstancias que la vindicta público no podría realizar la imputación, vulnerando flagrantemente el debido proceso, específicamente¡ el derecho a ala defensa , ya que si se consideraba que mi asistido estaba incurso en un delito grave como es el delito de violencia sexual, lo mas ajustado a derecho, era solicitar una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, y siendo que mi asistido era ubicado en la dirección que aportó ante el Cuerpo de Investigaciones, no entiende la defensa, porque nos e materializó su aprehensión por necesidad y urgencia, la vindicta pública espera que el ciudadano sea aprendido en flagrancia por otro delito y comparece ante la sala del Tribunal de control, a realizar imputación y cercenar el derecho a la defensa del ciudadano W.Z.M.. (…) Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la sentencia que invocó el ministerio público, otorga la posibilidada de realizar un acto de imputación ante el Tribunal de control por otro hecho; aún cunado no exista flagrancia, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, las circunstancias no encuadran, existe una mal interpretación de la referida sentencia, ya que mi asistido fue trasladado ante la sede del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas en aquella oportunidad, no existía la posibilidad del peligro de fuga, menos aun faltaban otras diligencias por parte de la fiscalia para encuadrar los supuestos de medida privativa judicial de libertad; es decir, que el ministerio público, equívocamente, actuando de forma temeraria, no informa de manera como lo describe la norma adjetiva penal y que se interpreta, sino que la contrario, utiliza una vía no idónea, sin que puede existir causal de justificación en cuanto al tiempo utilizado por el Ministerio Público para investigar y solicitar en dos (2) meses que lleva de investigación, la comparecencia del imputado y proceder formalmente al correspondiente acta de imputación formal, por la gravedad de los hechos (…) Asimismo, en este mismo orden de ideas, llama la atención a la defensa, que en las actuaciones procesales riela a los folios 22 y 16,, formato de presentación por parte de la fiscalìa décima del ministerio público como presentación del ciudadano W.J.Z.M. en supuesto de flagrancia, y en una diligencia, la misma subsana tal solicitud, alegando que por “error consigno actuaciones originales y se le agregó otro número; solicitando que las misma fueran agregadas a a las actuaciones donde mi representado figura como imputado. Acaso la representación fiscal no actúa de manera temeraria, cuando pretende alegar que por error se le asigno otro número? ¿Porqué no realiza una diligencia como tal agregando las actuaciones a ese expediente y solicita se agreguen para la respectiva imputación formal?, sino que la contrario, introduce un formato de presentación como asunto nuevo (…) Cabe destacar, ciudadanos magistrados, que la vindicta pública no agoto las vía para la imputación fiscal por ante la sede del ministerio público; es decir, no consta que de las (2) citaciones a mi representado, se encuentre agotado la comparecencia, o conste que no ha sido posible su ubicación, o por el contrario, existiendo los elementos de convicción, la ficalìa no haya solicitando la orden de aprehensión por necesidad y urgencia ya que la madre de la victima realiza una denuncia por un supuesto hechos desde el día 03-08-2010, pero liego se aprehende a mi representado en Ciudad Bolívar, por unos hechos nuevos, se traslada hasta el Tribunal y es cuando procede la representación de la fiscalia décima a realizar, la imputación fiscal, la cual fue omitida en su oportunidad. (…) De esta manera quiero hacer ver a esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta a por este Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado B.E.T.P.O., no está ajustada a derecho por violación flagrante de los derecho constitucionales de mi asistido, por cuanto de la ausencia del correspondiente acta de imputación fiscal en su oportunidad, el tribunal como garante en todo estado y grado del proceso de los derechos de los justiciables, debió advertir a la vindicta pública, la obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar que sigan sucediendo violaciones como la ya comprobadas en el caso que nos ocupa. (…) PETITORIO. En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita admitir el presente de apelación de auto y declararlo con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, donde se decretó medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano W.Z.M.…”.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación interpuesto, los abogados A.R. y MARÌA E.R.I. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presento Contestación al Recurso de Apelación señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Estiman estos Representantes de la Vindicta Pública que no es una “aberración jurídica” el imponer a un ciudadano de la comisión de un hecho punible, como consecuencia del desarrollo d objetivo de una investigación; no constituye vulneración al debido proceso el proceder al acto de imputación (…) Señala la recurrente, erróneamente y con evidente desconocimiento pleno de la causa, que el Ministerio Público no en dos (02) meses que lleva de desarrollo la investigación no se solicitado la comparecencia de su defendido par el acto de imputación (…) A tenor de todo la anteriormente expuesto, estiman estos Representantes de la Vindicta Pública a que no es una “aberración jurídica” el imponer a un ciudadano de la comisión de un hecho punible, como consecuencia del desarrollo objetivo de una investigación; no constituye vulneración al debido proceso el proceder al acto de imputación; estimados magistrados, no podemos considerar como violatoria al debido proceso la imputación hecha en contra del ciudadano W.Z.M. porque fue hecha por parte del Ministerio Público en la sede jurisdiccional; no constituye ninguna acción en deprimiendo al derecho a la defensa (…) De todo lo aquí expuesto, se evidencia que lo más ajustado a derecho resulta ser que esta corte de Apelaciones administrando justicia dentro de los limites que la ley le faculta declare SIN LUGAR el recurso de apelación que es intentado por la defensa técnica del acusado W.Z.M., ya que el mismo se basa en circunstancias que en nada vulneran en Debido Procedo ni el Derecho a la defensa…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (15) de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada M.V., en su condición de Defensa Pública, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado J.J.C.M., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 30-08-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos N.A.F. y M.A.R.M.. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que la quejosa en apelación argumenta lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la sentencia que invocó el ministerio público, otorga la posibilidad de realizar un acto de imputación ante el Tribunal de control por otro hecho; aún cunado no exista flagrancia, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, las circunstancias no encuadran, existe una mal interpretación de la referida sentencia, ya que mi asistido fue trasladado ante la sede del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas en aquella oportunidad, no existía la posibilidad del peligro de fuga, menos aun faltaban otras diligencias por parte de la fiscalía para encuadrar los supuestos de medida privativa judicial de libertad; es decir, que el ministerio público, equívocamente, actuando de forma temeraria, no informa de manera como lo describe la norma adjetiva penal y que se interpreta, sino que al contrario, utiliza una vía no idónea, sin que puede existir causal de justificación en cuanto al tiempo utilizado por el Ministerio Público para investigar y solicitar en dos (2) meses que lleva de investigación, la comparecencia del imputado y proceder formalmente al correspondiente acta de imputación formal, por la gravedad de los hechos…”.

En razón de todos lo anterior señalado por la recurrente, observan quienes suscriben que dentro de la decisión recurrida se discriminan dos supuestos, es decir dos situaciones en relación a los hechos desplegados por el imputado de marras, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cuyas circunstancias generaron la aprehensión del mismo, siendo decretada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estimando el juzgador A Quo que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido estima esta Sala Única que la actuación del A Quo se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho; sin embargo es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuraron las presuntas irregularidades a las que hace referencia la recurrente, toda vez que la presunta violación que derivada de actos ocurridos, cesaron una vez que el Tribunal en funciones de Control se pronunciare decretando la Medida restrictiva de Libertad, estimando la presencia de los supuestos del artículo 250 ejusdem..

Continua la recurrente esgrimiendo: “…Cabe destacar, ciudadanos magistrados, que la vindicta pública no agoto las vía para la imputación fiscal por ante la sede del ministerio público; es decir, no consta que de las (2) citaciones a mi representado, se encuentre agotado la comparecencia, o conste que no ha sido posible su ubicación, o por el contrario, existiendo los elementos de convicción, la ficalìa no haya solicitando la orden de aprehensión por necesidad y urgencia ya que la madre de la victima realiza una denuncia por un supuesto hechos desde el día 03-08-2010, pero luego se aprehende a mi representado en Ciudad Bolívar, por unos hechos nuevos, se traslada hasta el Tribunal y es cuando procede la representación de la fiscalía décima a realizar, la imputación fiscal, la cual fue omitida en su oportunidad…”.

En cuanto a lo invocado por el recurrente, donde indica que no se agoto la vía para la imputación fiscal por ante la sede del Ministerio Público, es preciso señalar que para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación (14-10-10), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había emitido pronunciamiento de carácter Vinculante en Sentencia Nº 276 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, donde explica que la celebración de la Audiencia de Presentación, constituye un Acto de imputación, como se desprende del texto ut supra señalado, siendo tal criterio ratificado de la misma manera por la Sala Constitucional en fecha en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal dentro de la última reforma sufrida en fecha 04 de Septiembre del año en curso, en relación a la imputación establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, sino que estatuye la atribución de imputar para el titular de la acción penal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe considerarse cumplido tal acto con la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 14-10-10.

En razón de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos respecto al Acto de Imputación formal, se ha fundamentado en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 14-10-10, el encausado de autos fue debidamente imputado por los delitos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de la legalidad y procedencia de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada por el A Quo, observa esta Alzada lo siguiente: “…Al respecto observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborara los hechos denunciados en fecha 12-10-2010, por la ciudadana S.M.L., quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano W.Z.M., lo que ocasiono en la victima una Lesión por contusión, tal como se corrobora el Reconocimiento Médico Legal Nº 1270, de fecha 13-10-2010, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo ex concubino de la victima. En ese sentido se destaca tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLEBNCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses;: tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismos acaecieron, en fecha 12 de octubre de 2010(…) En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250. 1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con pena de diez años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia y opiniones de las victimas los mismos acaecieron, en relación a la ciudadana DARUIANNYS A.S., señala como último acto constitutivo del delito cuando contaba con quince (15) años de edad, siendo que en la actualidad cuneta con diecinueve (19) años de edad, por lo que el último hecho en relación a esta ciudadana ocurrió aproximadamente hace cuatro (04) años y, en relación a la adolescente (se omite identidad) de quince (15) años de edad, se indica como último acto constitutivo del delito en fecha 01-04-2010, oportunidad en la cual según su dicho quedó embarazada. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano W.Z.M., ha sido probablemente el autor de los delito de VIOLENCIA AGRVADA, previsto y sancionado en los articulas 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana S.M.L., y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo 43 tercero y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana DARIANNNYS A.S. y la adolescente (se omite identidad de quince (15) años de edad (…) DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E. relación al decreto de la Medida Cautelar; la defensa en el acto de Audiencia Preliminar; solicito el decreto de la Libertad de su Defendido, por considerar contrario a derecho la imputación realizada en audiencia por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, estimado que tal investigación se había iniciado previamente, por lo tanto la imputación en el presente asunto debió realizarse ante el despacho fiscal y no en amparo de la sentencia Nº 1381 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De las decisiones anteriormente trascritas, se destaca que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ese es el único requisito que se le esta exigido respecto al debido proceso, por lo que la circunstancia argumentadas por la defensa, quien señala que debió realizarse el acto previamente y ante el despacho fiscal, ello no esta consagrado como un modo único y exclusivo, de manera tal que el acto de comunicación que realizo el Ministerio Público de los hechos que se le atribuye al ciudadano W.Z.M., en el acto de presentación, no constituye violación de normas constitucionales(…) Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 43 tercer párrafo ejusdem en relación con los artículos 86 y 99 del Código Penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, en relación al delito mas grave, la cual supera en su limite máximo a los quince años de prisión en razón de la agravante determinada por cuanto los hechos se ejecutaron en contra de una adolescentes, con un aumento de un tercio a una cuarta parte de la pena, por ser la adolescente hija de la mujer con la cual el presunto agresor tenía una relación en condición de cónyuge…”.

Vistos los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

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En razón de lo anterior y observandose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÒN CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo y artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV. y artículo 43 tercer párrafo ejusdem en relación con los artículos 86 y 99 del Código Penal, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. M.V., en carácter de Defensa Pública del imputado ZABALA MANEIRO W.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Diez (18-10-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. M.V., en carácter de Defensa Pública del imputado ZABALA MANEIRO W.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Diez (18-10-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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