Decisión nº WP01-P-2012-001012 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 26 de abril de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001012

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. PAUDELIS SOLORZANO y el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional, DR. ERKING SALGADO, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.577.401, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/11/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de T.Z. (f), residenciado en la Calle real del Rincón, casa N° 47, más arriba de los bloques de Vilachá, parroquia Maiquetía, estado Vargas, teléfono: 0426-3363917, O.D.P., titular de la cédula de identidad N° 15.026.005, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de C.P. (v), residenciado en la urbanización Soublette, vereda 9, salida de negro primero al frente del Liceo Gonell, parroquia C.L.M., estado Vargas, teléfono: 0412-9363417, N.V.M.F., titular de la cédula de identidad N° 19.080.169, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/07/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento-obrero, hijo de Y.F. (v) y F.M. (v), residenciado en la Sector Zamora, urbanización La Vega, casa N° B-5, cerca de la bodega, vereda 7, Parroquia C.L.M., estado Vargas, teléfono: 0212-3451980 y 0412-6893434, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. M.B., Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Los representantes fiscales presentaron ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con los imputados, PEÑA O.D. y ZABALA L.E., y respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al efecto alegó PAUDELIS SOLÓRZANO, que: “Nosotros, PAUDELIS SOLORZANO y ERKING SALGADO, en nuestro carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional, respectivamente, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Ley, presentamos en este acto ante este digno tribunal a los ciudadanos PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005 y ZAVALA L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.401, quienes fueren aprehendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, ciudadanos, A.V.C. titular de la cédula de identidad N° V-15.073.635 y MINUTILLO NICOLAS titular de la cédula de identidad N° V-19.080.169, quienes fueren aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas pasamos a señalar: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 24 de abril de 2012, funcionarios adscritos al organismo antes señalado, son advertidos a través sostenida con el Director de Seguridad de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía coronel VILLEGAS PEDRO, en torno a irregularidades presentadas con personal de seguridad a su cargo; donde presuntamente a través de cámaras de seguridad situadas en el Terminal Internacional, se percatan que dos (02) ciudadanos que laboran como fiscales de seguridad; aprovechándose de su cargo lograron burlar diferentes puntos de control ubicados en las áreas internas y externas del terminal, siendo estos fiscales de seguridad identificados a través de los videos por el director de seguridad del aeropuerto como PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005 y ZAVALA L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.401, con el objeto de darle ingreso al país de manera fraudulenta a un ciudadano de origen extranjero que arribó en horas de la tarde en vuelo de la aerolínea ALITALIA. Una vez oído lo manifestado por el Director de Seguridad, los funcionarios actuantes se apersonaron en el centro de vigilancia electrónica y lograron constatar la información mediante la apreciación de los videos de vigilancia, en el cual se percatan que un ciudadano de origen extranjero, quien llevaba un equipaje de mano color negro, portaba como vestimenta una chaqueta de color negro y un pantalón de jeans, chequeándose por la puerta nº 16 del vuelo de la aerolínea ALITALIA con arribo a las 13:52 pm, se observó que el mismo hace contacto con un guardia nacional quien fue identificado como Sargento Mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana A.V.C. titular de la cédula de identidad N° V-15.073.635, y éste le indica el área de pasajeros en tránsito, donde es abordado por uno de los fiscales de seguridad identificado como PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005, quien se comunicó verbalmente con el extranjero y lo guió hasta el área conocida como Dutty Free. A los pocos minutos el fiscal de seguridad, PEÑA O.D. vuelve a establecer comunicación con el pasajero, haciéndole señas para que ingresara a un baño de acceso público, donde segundos después ingresó el ciudadano PEÑA O.D.. Posteriormente los funcionarios actuantes se logran percatar que el fiscal de seguridad, ZAVALA LUIS guía al ciudadano MINUTILLO NICOLÁS quien labora para la empresa de mantenimiento “Splendor”, a través de los puntos de control, siendo que este último no poseía sus credenciales por ser su día libre, e ingresan al baño en cuestión, portando este ciudadano, una bolsa de color rojo y vistiendo una chemisse color blanca con franjas verdes, alusiva a la empresa de mantenimiento que funciona en las instalaciones del aeropuerto denominada Splendor. Luego de algunos instantes, el pasajero sale del baño en compañía del ciudadano PEÑA OSCAR, sin portar su maleta de equipaje y utilizando como vestimenta una chemisse de color blanca con franjas verdes, similar a la usada por el personal que labora para la empresa Splendor, evidenciándose que el ciudadano, MINUTILLO NICOLAS, proporcionó a dicho pasajero, la mencionada vestimenta, a fin de hacerlo pasar como empleado de la empresa de mantenimiento, y de esta forma evadir sin ser advertido, el punto de control denominado Monagas 2, permitiéndose con ello, que el pasajero en mención abandonara ilegalmente el área de tránsito, trasladándolo hasta el área pública, donde momentos después es visualizado en el sector América, vialidad nivel 2, donde el ciudadano, MINUTILLO NICOLAS, procede a hacerle señas para que lo siguiera, abordando ambos una camioneta Ford Explorer Negra; visto y analizados los videos de seguridad, los funcionarios realizaron un recorrido por el área pública del Terminal, logrando observar a 2 sujetos con las características físicas similares a dos sujetos con características físicas similares de PEÑA OSCAR y ZAVALA LUIS, portando uniformes color azul y carnet alusivos al aeropuerto, quienes quedaron identificados como PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005 y ZAVALA L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.401, procediendo los funcionarios a identificarse, abordando a los mismos, imponiéndolos de sus derechos y notificando de la aprehensión a la Fiscal Primera del estado Vargas, luego de esto, los funcionarios procedieron a hacer efectiva la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Primero de Control en contra de los ciudadanos VALLADARES C.A. y MINUTILLO NICOLAS, imponiéndolos de sus derechos y notificando a esta Representación Fiscal. En virtud de lo antes expuesto, estiman estos Representantes Fiscales que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, prevista y sancionada en el Artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con el imputado, PEÑA O.D., ZAVALA L.E., y, respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Todo esto, en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, así como la Convención de Palermo, en la cual se establece que los delitos relacionados a tráfico de personas e inmigración ilícita son considerados como delitos propios de delincuencia organizada, vista, que la conducta desplegada por los imputados, se encuentra inmersa en la comisión de los hechos punibles antes señalados, considerando, que los mismos actuaron de manera conjunta, asumiendo roles distintos y llevando a cabo acciones de manera coordinada a los fines de facilitar el ingreso ilícito del pasajero aun por identificar. Por tales motivos, solicito se estime la aprehensión de los ciudadanos, PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005 y ZAVALA L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.401, como, FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión constitucional de los ciudadanos, A.V.C. titular de la cédula de identidad N° V-15.073.635 y MINUTILLO NICOLAS titular de la cédula de identidad N° V-19.080.169, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicito que la presente causa se ventile de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito se decrete en contra de los imputados antes señalados, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de hechos punibles no prescritos, tales como, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, prevista y sancionada en el Artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con los imputados, PEÑA O.D. y ZAVALA L.E., y, respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; fundados elementos de convicción suficientes para acreditar la participación y autoría de los imputados de marras en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, vale mencionar; acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los videos de seguridad del aeropuerto, copia fotostática de la lista de pasajeros del vuelo proveniente de ALITALIA, copia de los pasajeros chequeados por migración, copia fotostática de los carnets de identificación de los funcionarios, experticia de reconocimiento y trascripción de mensajes de texto pertenecientes al ciudadano ZAVALA L.E., 2 discos compactos marca MAXMAX los cuales contienen la información grabada por las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”. De igual forma, acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Consignamos constante de 8 folios útiles como actuaciones complementarias atinentes a la presente causa, y 2 dispositivos de almacenamiento en formato cd, contentivos de los registros de video de seguridad correspondientes a las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional de Maiquetía. Ahora bien, observan estos Representantes de la Vindicta Pública, a través de un minucioso análisis de los registros videográficos traídos al proceso, y demás elementos de convicción…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Después de oír los argumentos utilizados por los representantes del Ministerio Publico para fundamentar la solicitud de una medida tan grave como lo es la privativa de libertad, considera quien aquí se expresa que dichos argumentos solo devienen de presunciones creadas en sus mentes, toda vez que los videos a los cuales hacen mención en esta sala carecen totalmente de audio, lo que quiere decir que no pueden afirmar que por el simple hecho de haber tenido algún tipo de contactos estos hayan permitido el ingreso de alguna persona de manera ilegal al país, tal como lo aseguran en esta sala, si esta simple presunción fuese cierta entonces incurrirían en dichos ilícitos penales todos aquellos trabajadores o personas que de alguna manera intercambiaron palabras con este supuesto extranjero, de quien debo indicar hasta este momento procesal se desconoce su identidad, es decir ni siquiera se tiene certeza de su existencia, a mis patrocinados se les señala de haber permitido el ingreso ilegal al país de un extranjero, ¿De qué extranjero se pregunta la defensa?, lo cual es necesario determinar con certeza por cuanto constituye uno de los supuestos del ilícito penal atribuido el día de hoy, y por consiguiente el primero de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es preciso mencionar que dichos videos deberán ser experticiados por el órgano correspondiente a fin de que se determine antropométricamente que las personas indicadas en el videos son los mismos que se encuentran hoy ante esta audiencia. Ciudadano juez en el caso del delito de asociación para delinquir estima igualmente esta defensa que no dan los supuestos de hechos requeridos por la norma para su configuración, en tal sentido dicha precalificación estima esta defensa solo es atribuida a manera de poder justificar lo injustificable que la solicitud de una medida tan grave como la Privación de Libertad para mis representados, en atención a lo antes expuesto es que aseguro que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción personal y por ello es que solicito se imponga la libertad sin restricciones a los ciudadanos PEÑA O.D., ZAVALA L.E., N.V.M.F. y A.V.C.. Ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal de la causa no considere los argumentos de esta defensa y estime que si procede la aplicación de alguna medida de coerción solicito se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la privación de libertad y en consecuencia imponga una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo las cuales son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, lo cual no es otra cosa, sino la búsqueda de verdad, y por cuanto no es cierto que se encuentran presentes un peligro de fuga u obstaculización del proceso, ya que para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena, sino que deben evaluarse otras circunstancias tales como el poder económico, político o las influencias que se tengas así como el arraigo en el país, en este caso nos encontramos antes ciudadanos venezolanos quienes tienen residencia fija y un vida constituida en el país, lo que quiere decir que no evadirán el proceso penal que se inicio en su contra, asimismo por cuanto con la aplicación de alguna de estas medidas de coerción procesal ya indicadas se está garantizando la aplicación del artículo 44 de la constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de l.d.P.O.D., ZAVALA L.E. y N.V.M.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse detectado una presunta irregularidad en fecha, 24 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos al organismo antes señalado, son advertidos por el Director de Seguridad de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, coronel VILLEGAS PEDRO, en torno a irregularidades presentadas con personal de seguridad a su cargo; donde presuntamente a través de cámaras de seguridad situadas en el Terminal Internacional, se percatan que dos (02) ciudadanos que laboran como fiscales de seguridad; aprovechándose de su cargo lograron burlar diferentes puntos de control ubicados en las áreas internas y externas del terminal, siendo estos fiscales de seguridad identificados a través de los videos por el director de seguridad del aeropuerto como PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005 y ZAVALA L.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.401, con el objeto de darle ingreso al país de manera fraudulenta a un ciudadano de origen extranjero que arribó en horas de la tarde en vuelo de la aerolínea ALITALIA. Una vez oído lo manifestado por el Director de Seguridad, los funcionarios actuantes se apersonaron en el centro de vigilancia electrónica y lograron constatar la información mediante la apreciación de los videos de vigilancia, en el cual se percatan que un ciudadano de origen extranjero, quien llevaba un equipaje de mano color negro, portaba como vestimenta una chaqueta de color negro y un pantalón de jeans, chequeándose por la puerta nº 16 del vuelo de la aerolínea ALITALIA con arribo a las 13:52 pm, se observó que el mismo hace contacto con un guardia nacional quien fue identificado como Sargento Mayor de 3era de la Guardia Nacional Bolivariana A.V.C. titular de la cédula de identidad N° V-15.073.635, y éste le indica el área de pasajeros en tránsito, donde es abordado por uno de los fiscales de seguridad identificado como PEÑA O.D. titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.005, quien se comunicó verbalmente con el extranjero y lo guió hasta el área conocida como Dutty Free. A los pocos minutos el fiscal de seguridad, PEÑA O.D. vuelve a establecer comunicación con el pasajero, haciéndole señas para que ingresara a un baño de acceso público, donde segundos después ingresó el ciudadano PEÑA O.D.. Posteriormente los funcionarios actuantes se logran percatar que el fiscal de seguridad, ZAVALA LUIS guía al ciudadano MINUTILLO NICOLÁS quien labora para la empresa de mantenimiento “Splendor”, a través de los puntos de control, siendo que este último no poseía sus credenciales por ser su día libre, e ingresan al baño en cuestión, portando este ciudadano, una bolsa de color rojo y vistiendo una chemisse color blanca con franjas verdes, alusiva a la empresa de mantenimiento que funciona en las instalaciones del aeropuerto denominada Splendor. Luego de algunos instantes, el pasajero sale del baño en compañía del ciudadano PEÑA OSCAR, sin portar su maleta de equipaje y utilizando como vestimenta una chemisse de color blanca con franjas verdes, similar a la usada por el personal que labora para la empresa Splendor, evidenciándose que el ciudadano, MINUTILLO NICOLAS, proporcionó a dicho pasajero, la mencionada vestimenta, a fin de hacerlo pasar como empleado de la empresa de mantenimiento, y de esta forma evadir sin ser advertido, el punto de control denominado Monagas 2, permitiéndose con ello, que el pasajero en mención abandonara ilegalmente el área de tránsito, trasladándolo hasta el área pública, donde momentos después es visualizado en el sector América, vialidad nivel 2, donde el ciudadano, MINUTILLO NICOLAS, procede a hacerle señas para que lo siguiera, abordando ambos una camioneta Ford Explorer Negra. Todo ello se desprende de los elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas y los videos de las cámaras de seguridad del aeropuerto, los cuales cursan al expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de considerable severidad y la magnitud del daño causado, donde se ha ocasionado un perjuicio al Estado venezolano al ser presuntamente vulnerados los controles de inmigración, hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.E.Z., O.D.P. y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.N.V.M.F., decretada mediante decisión de fecha 25/04/2012, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, tipificado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para con los imputados, PEÑA O.D. y ZABALA L.E., y respecto del imputado, MINUTILLO NICOLAS, el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia se declara Sin Lugar libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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