Decisión nº 696 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 32.512

Separación de Cuerpos y Bienes

De Mutuo Consentimiento

Sent No.696

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos L.A.Z.M. y S.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.211.532 y V-15.402.966, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio M.G., inpreabogado No.90.502, expusieron:

“…En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el 123... Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Callejón Monterrey, Casa Nº 14, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; pero es el caso Ciudadana Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, previstas en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud y que a continuación especificamos: Hacemos constar expresamente que durante nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por una Vivienda Duplex, destinado a vivienda, distinguida con el Nº 194ª-44, ubicado en la Urbanización “EL CUAJARO G” ETAP A-1, en su Segunda Etapa, a la altura del Kilómetro 9 y margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005),bajo el Nº 49, Protocolo 1ª, Tomo 9, Primer Trimestre del citado año 2005… Dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 13.500.000,oo). B) Un vehiculo automotor Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Año: 1.988; Color: Blanco; Placa:: XHN-979, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: WHV303226; Serial de Carrocería: 1W19WIV302419, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Documento de Compra Venta autenticado por antela Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veinte Seis (26) DE Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), anotado bajo el Nº 64, Tomo 100 de los Libros llevados por esa Notaria… Dicho vehiculo lo hemos valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.000,oo). C) El menaje mobiliario del hogar común, valorados en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). D) Los sueldos o salarios, así como las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a cada uno de los solicitantes. SEGUNDA: En relación con los bienes a los cuales se ha hecho referencia, y pertenecen en propiedad a la comunidad conyugal y una vez declarada la presente Separación de Cuerpos y Bienes se procederá a la adjudicación de dichos bienes en la forma que a continuación se especifica: 1) El bien distinguido en la Cláusula Primera literal “A”, será adjudicado en plena propiedad a la cónyuge S.V.A.M., ya identificada. 2) El bien distinguido en la Cláusula Primera literal “B”, será adjudicado en plena propiedad al cónyuge L.A.Z.M., ya identificado. 3) En relación a los bienes muebles mencionados en la Cláusula Primera literal “C”, serán adjudicados e su totalidad en plena propiedad a la cónyuge S.V.A.M., ya antes identificada. 4) Los sueldos o salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en la Cláusula Primera Literal “D”, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges, con ocasión de su industria o trabajo, corresponden única y exclusivamente al cónyuge titular, en consecuencia, cada cónyuge renuncia expresa y voluntariamente a cualquier acción en contra de los haberes especificados. TERCERA: Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto que la acuerde, cualquier deuda tipo quirografaria, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagares, etc., serán de la única cuenta del cónyuge deudor liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge. CUARTA: Es entendido que si en el futuro aparecieren otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge que tenga titularidad, de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. QUINTA: La cónyuge S.V.A.M., manifiesta que por tener medios de vida suficientes no necesita que el esposo le pase ninguna pensión alimenticia. Así mismo como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, tampoco el cónyuge tiene que pasar pensión alimenticia por hijos. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitamos a Usted ciudadana Juez, según el dispositivo Legal previamente indicado, darle curso a la presente solicitud y declarar nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las estipulaciones contenidas en este documento…” (Omissis).-

Por resolución de fecha diez (10) de Mayo de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, los ciudadanos L.A.Z.M. y S.V.A.M., consignaron poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.G..

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, los ciudadanos L.A.Z.M. y S.V.A.M., debidamente asistidos de Abogada solicitaron la Conversión en Divorcio.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, los ciudadanos L.A.Z.M. y S.V.A.M., otorgan nuevamente Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio M.G. y TAMESIS RIVAS.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez (10) de Mayo de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintitrés (23) de Mayo del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos L.A.Z.M. y S.V.A.M., ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., el día catorce (14) de Diciembre del año 2001.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Junio del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-9:20am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.696, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Junio del año 2007.- La Secretaria

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