Decisión nº 5C-6446-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 19 de abril de 2010

Causa N° 5C-6446/10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: R.A.C.G. Y L.Y.B.P.

DEFENSA PUBLICA: ABG. N.R.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 19-04-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

Presento en este acto a los imputados R.A.C.G. Y L.Y.B.P., Los cuales fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques el día 17 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde luego que el imputado R.C., interpusiera denuncia ante ese organismo en contra del imputado L.Y.b., manifestando que este lo había agredido física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios se trasladan con el hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de realizar inspección en el sitio, y una vez en el lugar son atendidos por un ciudadano quien se identifico como L.B., quien fuera mencionado por el denunciante como testigo de los hechos y quien le indica a los funcionarios la ubicación del ciudadano responsable de las agresiones, trasladándose los funcionarios hasta las residencia del ciudadano L.Y.B., y una vez en el lugar este le manifiesta que en ese momento el se encontraba en compañía de sus amigos J.D. Y J.C.P., sostuvo una discusión con su sobrino de nombre Rafael, por diferencia personales tornándose los ánimos calientes hasta llegaron a las manos agrediéndose ambos, luego de realizarle la inspección no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y se procede a la aprehensión de los mismos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a las imputadas de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

II

MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde DEL DÍA 17-04-10, luego que el imputado R.C., interpusiera denuncia ante ese organismo en contra del imputado L.Y.B., manifestando que este lo había agredido física y verbalmente, razón por la cual los funcionarios se trasladan con el hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de realizar inspección en el sitio, y una vez en el lugar son atendidos por un ciudadano quien se identifico como L.B., quien fuera mencionado por el denunciante como testigo de los hechos y quien le indica a los funcionarios la ubicación del ciudadano responsable de las agresiones, trasladándose los funcionarios hasta las residencia del ciudadano L.Y.B., y una vez en el lugar este le manifiesta que en ese momento el se encontraba en compañía de sus amigos J.D. Y J.C.P., sostuvo una discusión con su sobrino de nombre Rafael, por diferencia personales tornándose los ánimos calientes hasta llegaron a las manos agrediéndose ambos, luego de realizarle la inspección no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y se procede a la aprehensión del mismo.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CHIRINOS GOMEZ (folio 3 y vuelto).

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL rendida por el ciudadano R.A.C.G. Y L.Y.B.P. (folio 05 al 07).

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA (folio 08).

  4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (folios 12 y 13).

  5. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.D.D.Z. (folio 14 y 15).

  6. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.C.E.P.O. (folio 16 y 17).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.C.G. Y L.Y.B.P., respecto al delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos R.A.C.G. Y L.Y.B.P. (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en estar pendiente de la causa, así como de abstenerse de tener otra conducta de este tipo.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

…ciudadana juez en mi condición de defensora voy a solicitar la nulidad de la aprehensión por violación flagrante del articulo 44 de la constitución, ni tampoco se trata de que allá sido una aprehensión en la comisión de un delito flagrante, a los fines de hacer la exposición de unos hechos, se desprende que su tío se encontraba en su residencia, se evidencia que no se trato en ninguno de los caso, de que estos ciudadano hallan sido aprehendidos en flagrancia, para el momento en que los funcionarios se acercaron a su domicilio se trata de un mal procedimiento o una mala interpretación, el examen de medicatura forense se evidencia que en ningún momento estos ciudadano tienen lesiones en su cuerpo, por todo lo antes expuestos, y por cuanto no existen lesiones personales es por lo que solicito no se precalifiquen los hechos, y solicito la libertad sin restricciones de cada uno e hechos, así mismo solicito no se califique la flagrancia, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copia del acta y de las actuaciones, es todo…

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que los funcionarios actúan por denuncia que fuere interpuesta por ante ese órgano con la finalidad de denunciar a su tío quien lo había agredido físicamente, igualmente consta acta de investigación penal, así como las respectivas medicatura forense, los cuales presenta lesiones de carácter leves, los dos se fueron a las manos agrediéndose físicamente, razón por la cual considera que la aprehensión de estos ciudadanos fue flagrante, por tal motivo se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitadas por la defensa.

SEGUNDO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos R.A.C.G. Y L.Y.B.P., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.704.279, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 06-04-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio herrero, de 24 años de edad, residenciado en: Calle Urdaneta, La Mata, casa N° 01, cerca de la Escuela de Policías, teléfono:0212-323-44-56 0424-204-14-11, y L.Y.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.221 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06-01-1981, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante universitario, de 29 años de edad, residenciado en: Calle Urdaneta, La Mata, casa N° 01, cerca de la Escuela de Policías, teléfono:0212-323-44-56 0424-270.07.02, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, visto lo manifestado por los imputados en esta audiencia este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en estar pendiente de la causa, así como de abstenerse de tener otra conducta de este tipo.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 422 segundo aparte del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6446/10

ZMR/loana

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