Decisión nº 1A-a-7824-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 16 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7824-10

IMPUTADO: GUIO AGUIRRE J.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

FISCAL: ABG. E.Z. y JUAN CANELON, FISCALES AUXILIAR Y PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISION:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.G.G.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Abril de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 númerales 1 y 3, asi como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7824-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.G.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Abril de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda clasificar como flagrante la aprehensión del Ciudadano GUIO AGUIRRE J.G., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites de procedimiento penal ordinario por cuanto existe diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Publico de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 y 280 ejusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…en perjuicio del ciudadano F.A.M.S., en segundo lugar existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Acta de entrevista rendida por la victima, Registro de cadena de custodia de los objetos incautados; Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta en contra del imputado: GUIO AGUIRRE J.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 asi como el del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica en el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic), contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda pedir las copias certificadas por la defensa…

El Tribunal A-quo, en fecha 01-04-2010, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 30 al 39 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2010, la Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.G.G.A., presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01/04/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano J.G.G.A., en un procedimiento, carente de suficiente elementos de convicción:

Existe como único elemento en contra de mi defendido en acta de entrevista a la presunta víctima, F.A.M.S., el cual narra los hechos que supuestamente que habían ocurrido momentos antes, pero el mismo no asistió a la audiencia oral de presentación.

Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue presentada experticia, avalúo o documento que demostrara primeramente, la existencia real del objeto que supuestamente le habían quitado (Teléfono Celular) y mucho menos se acredito la propiedad del mismo por parte de la persona que aparece señalada como víctima.

Así mismo, tampoco existía experticia o reconocimiento al arma supuestamente incautada, no demostrándose su existencia real y la comisión del presunto hecho punible con la misma.

Igualmente, no se evidencia del Acta Policial de aprehensión que hubieran testigos presenciales de los hechos.

Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presente al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente procedimiento a detener a un sujeto, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.

Considera la defensa que el único elemento cursante en auto, es el testimonio de la presunta víctima, siendo este elemento insuficiente de por si, para determinar que mi defendido J.G.G.A., lo despojo de algún bien, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “fundados elementos de convicción”…

En cuanto a la calificación jurídica dada los hechos, la defensa hace las siguientes observaciones:

La Fiscal del Ministerio Publico, precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa, al momento de dictar su fallo, ahora bien, la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que de los hechos narrados en las actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en los mismos de mi defendido J.G.G.A., que en caso de haberse producido algún delito, el mismo seria un delito imperfecto, es decir, frustrado ya que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción ya que como bien, lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento, el objeto supuestamente robado, fue recuperado…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente apelación y revoque la decisión del Tribual Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Dicha Apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho: E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.G.G.A., en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en virtud que, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.G.G.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de mayor entidad, precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado J.G.G.A. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.G.G.A., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de fecha 30-03-2010, suiscrita por el funcionario T.A., adscrito a la Brigada Ciclistica del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda. (Folios 03 al 04 de la compulsa), en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:“…avisté a un ciudadano el cual vestía para el momento una camisa blanca…quien venía corriendo la el (sic) sector antes mencionado, y detrás de él un ciudadano quien gritaba a viva voz que detubieran a dicho ciudadano porque lo había robado, siendo esto así de manera inmediata mi compañero el agente Montes de Oca Manuel le dio la voz de alto a dicho ciudadano, quien a su vez quiso evadir la comisión policial por lo que tuvimos que compelerlo públicamente y amparado en (sic) artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente mi compañero el agente REPSYS KRISTOPHER lo inspeccionó corporalmente incautándole entre su cintura y el pantalón que portaba para el momento un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura sintética de color negro y hoja metálica cortante, seguidamente en el bolsillo derecho delantero del mismo pantalón, se le incautó un teléfono celular marca S.E. de tapa, color blanco con naranja, seriales BD3093B6QG, seguidamente le preguntamos su procedencia y nos dijo que se lo había quitado a un joven, acto seguido se apersonó un ciudadano quien identificó a dicho sujeto como quien bajo de amenaza de muerte con un arma blanca lo despojó del equipo celular antes descrito, por lo que de manera inmediata practicamos la aprehensión del mismo y se le impuso de sus derechos…”

    • Acta de Entrevista de fecha 31-03-2010, rendida por el ciudadano F.A.M.S., en su carácter de víctima, ante la Brigada Ciclistica-Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda. (Folios 05 al 06 de la compulsa), en la cual, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba al frente de la sede del Banco Provincial, ubicado en la avenida Independencia esperando una camioneta de pasajeros para ir al sector Montaña Alta donde yo trabajo, cuando un sujeto se me acercó por la espalda y me puso un cuchillo en el costado y me dijo que le entregara todo lo que tenía, o me daba una puñalada, por lo que sentí mucho temor por mi vida y de inmediato le entregué lo que poseia para el momento que era un celular marca S.E., modelo Walman de tapa, color blanco con naranja, luego ese sujeto me revisó los bolsillos y se dií cuenta que no tenía dinero solo mi pasaje y me dijo que me fuera o me cortaba y salió corriendo en dirección hacia las (sic) Bermudez parte alta, fue entonces cuando lo perseguí y frente al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ví una pareja de policías en bicicleta y les grité que ese señor que iba trotando me había robado mi teléfono, inmediatamente dichos funcionarios detuvieron al ciudadano y al revisarlo le encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón mi teléfono y un cuchillo entre su cuerpo y el pantalón a nivel de la cintura…”

    • Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., suscrita por el funcionario R.M., adscrito a la Brigada Ciclistica del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda. (Folios 08 al 09 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece, para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.G.A., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente transcrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.G.G.A., fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: J.G.G.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 01 de Abril de 2010,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 númerales 1 y 3, asi como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/pff.-

CAUSA Nº 1A-a-7824-10

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