Decisión nº 5C-6498-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 13 de mayo de 2010

Causa N° 5C-6498/10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.Z.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: R.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.310.825,

DEFENSA PUBLICA: ABG. E.L.F., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 13-05-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:

…El ciudadano R.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos a T.T., Unidad N° 12, en fecha 13/05/2010, toda vez que el mencionado ciudadano conducía un vehículo, por las adyacencias de la vía principal de Pozo de Rosas, sector el Garabato, el cual impactó a otro, ocasionándose un volcamiento resultando lesionada la ciudadana c.C.. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como, LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, razón por la cual, solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias necesarias, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 09:30 horas de la mañana del día 12-05-10, el ciudadano R.J.A.A., conducía un vehículo, por las adyacencias de la vía principal de Pozo de Rosas, sector el Garabato, el cual impactó a otro, ocasionándose un volcamiento resultando lesionada la ciudadana C.C., motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 01 y vuelto).

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 06).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado R.J.A.A., respecto al delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano R.J.A.A. (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

…La defensa solicita no se decrete como Flagrante la detención al no estar llenos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. La defensa considera improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad plena de mi defendido y copia simple de la presente acta de audiencia, es todo…

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano R.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.310.825, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal IMPONE al ciudadano R.J.A.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.310.825, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1985, residenciado en: San P.d.L.A., vía Pozo de Rosas, sector El Garabato, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-475.95.35 (empresa Agua Mineral Fuente Alta), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves; En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 420 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.C.

Exp. N° 5C-6498/10

ZMR/loana

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