Decisión nº 4C-6614-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

Los Teques, 15 de junio de 2010

200° Y 151°

EXPEDIENTE NRO. 4c-6614-10

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO. F.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. E.Z.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: HERRERA CARABALLO J.L.

DEFENSA: DR. R.G.V. ,

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - VALLADARES RODIGUEZ J.R., venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 13-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.714.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el sector S.R., Vuelta de S.R. , casa N° 06,de la carretera Tácata- Paracoto, Estado Miranda.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 4C- 6614-10, en virtud de escrito presentado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos: “…adyacente a la Comisaría de tacata; a pocos metros del lugar en que nos encontrábamos, de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; lograron escuchar varias disparos parecidos a las producidas por un arma de fuego, por los lados de la Licorería “El Parque”, por los que nos trasladamos de inmediato y con la premura del caso al lugar de los disparos, donde logramos avistar a un sujeto que empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y este al notar la presencia opto por no poner ningún tipo de resistencia, haciendo entrega del arma que portaba al Agente Yandanys Benítez, y quien amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le practico la inspección corporal correspondiente logrando incautarle un cargador de pistola que poseía entre la pretina del pantalón de color blanco que vestía para el momento, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Tacata donde el mismo manifestó ser funcionario de la Policía Nacional Bolivariana e indicando que había hecho uso de su arma de reglamento motivado a que fue atacado por sujetos desconocidos que trataron de agredirlo, pudiéndose notar que el mismo tenia aliento etílico para el momento de la detención, mostrando un carnet que lo identifica como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana con rango de Oficial Agregado, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores con fecha de expedición 17-12-2009. Quedando identificado como: VALLADARES R.J.R., de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 13/04/1982, titular de la cedula de identidad numero V- 15.714.524, estado civil soltero de profesión u oficio funcionario policial adscrito al departamento de Control de Detenido, residenciado en el sector S.R.d. la carretera tacata paracotos, vuelta de s.r. casa N° 6 tacata municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; hijo de JHONNY BALLADARES Y DE M.R. ( ambos vivos). Siendo lo incautado un arma de fuego con las siguientes características: MARCA: BERETTA, MODELO: PX4 STRON, CALIBRE: 9MM, SERIAL: PX91096, COLOR: PAVÓN NEGRO, sin identificación oficial, y dos megazín (cargadores), contentivos uno de ellos con diecisiete balas calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutir, en el segundo cargador contentivo de once balas del mismo calibre y marca, sin percutir, a los pocos minutos se presento a la sede Policial una ciudadana quien presentaba heridas en la pierna izquierda producidas por paso de bala disparado de un arma de fuego, y en estado de embriaguez, manifestando que fue atacada por un sujeto cuando se encontraba por la licorería antes mencionada, quedando identificada, J.L.G.C., de 30 años de edad natural de San A.d.I., Estado Monagas, fecha de nacimiento: 4/08/1979, indocumentada dice ser titular de la cédula de identidad N° V-13.456.084, de oficio: del hogar, esto civil soltera, residenciada en sector el amoladero de la carretera tacata alta gracia, casa sin numero, parroquia tacata, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo trasladada al Hospital Osio de Cua, con el apoyo de la unidad policial 0305. Al mando del detective José Lozada titular de la cedula de identidad N° V-11.369.133, en compañía de dos auxiliares, adscritos a la comisaría de Cua, y donde fue atendida por la Doctora: C.P.. Matricula de sanidad: 53369, quien le diagnostico múltiples heridas por arma de fuego en la región del muslo de la pierna izquierda, trasladándola nuevamente a la comisaría de tacata, igualmente se procedió a la verificación por nuestro Sistema Integral de Información Policial, el arma incautada al igual que el funcionario involucrado indicando el operador de guardia agente Yoegnys Vargas que no presentan ningún tipo de solicitud y antecedentes, seguidamente el agente Yandanys Benitéz, procede a leerle los derechos la funcionario aprendido amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, quedando todo en procedimiento a la orden de la jefatura de los servicios de la comisaría de tacata a cargo del detective J.O., quien le comunicó de los hechos ocurridos a la fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques orientándose que se debe enviar el arma de fuego al cuerpo de Investigaciones Científicas, con sede en los Teques, consta igualmente acta de entrevista a la agraviada, es por lo tanto este despacho Fiscal solicita ha este Tribunal en primer lugar califique la aprehensión como flagrante por estar llenos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 413 del Código Penal, igualmente, se ordene continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera este representante fiscal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual solicito se decreten en contra de la misma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” La precalificación jurídica de los hechos es de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES consagrados en los artículos 281 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente ” Seguidamente la Juez se dirigió al imputado VALLADARES RODIGUEZ J.R. y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su decisión de no declarar lo perjudique; así mismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal, y aquí reproducida “ Soy un funcionario con una conducta intachable, es el hecho que me disponía a retirarme a mi casa me encontraba cerca de una licorería y se me apersonaron unas personas, pidiéndome dinero me dijeron palabras obscenas y se me abalanzaron encima y me querían quitar el arma y accione mi pistola a los fines de ahuyentarlos, es todo “

Se les concedió la palabra al defensor del Imputado: VALLADARES RODIGUEZ J.R.,, quien expuso, entre otras cosas: “ Esta representación manifiesta la incongruencia existente por la víctima, en lo manifestado en el acta policial y en el acta de entrevista, en concordancia con lo plasmado por el galeno de guardia en su informe médico; en lo que respecta a la solicitud por la representante Fiscal en lo que respecta a las medidas cautelares del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en sus numérales 3 y 8, esta defensa solicita muy respetuosamente se imponga únicamente la del numeral 3 …”

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende “…adyacente a la Comisaría de tacata; a pocos metros del lugar en que nos encontrábamos, de la Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; lograron escuchar varias disparos parecidos a las producidas por un arma de fuego, por los lados de la Licorería “El Parque”, por los que nos trasladamos de inmediato y con la premura del caso al lugar de los disparos, donde logramos avistar a un sujeto que empuñaba en su mano derecha un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y este al notar la presencia opto por no poner ningún tipo de resistencia, haciendo entrega del arma que portaba al Agente Yandanys Benítez, y quien amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le practico la inspección corporal correspondiente logrando incautarle un cargador de pistola que poseía entre la pretina del pantalón de color blanco que vestía para el momento, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría de Tacata donde el mismo manifestó ser funcionario de la Policía Nacional Bolivariana e indicando que había hecho uso de su arma de reglamento motivado a que fue atacado por sujetos desconocidos que trataron de agredirlo, pudiéndose notar que el mismo tenia aliento etílico para el momento de la detención, mostrando un carnet que lo identifica como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana con rango de Oficial Agregado, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores con fecha de expedición 17-12-2009. Quedando identificado como: VALLADARES R.J.R., de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 13/04/1982, titular de la cedula de identidad numero V- 15.714.524, estado civil soltero de profesión u oficio funcionario policial adscrito al departamento de Control de Detenido, residenciado en el sector S.R.d. la carretera tacata paracotos, vuelta de s.r. casa N° 6 tacata municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; hijo de JHONNY BALLADARES Y DE M.R. ( ambos vivos). Siendo lo incautado un arma de fuego con las siguientes características: MARCA: BERETTA, MODELO: PX4 STRON, CALIBRE: 9MM, SERIAL: PX91096, COLOR: PAVÓN NEGRO, sin identificación oficial, y dos megazín (cargadores), contentivos uno de ellos con diecisiete balas calibre 9mm, marca CAVIM, sin percutir, en el segundo cargador contentivo de once balas del mismo calibre y marca, sin percutir, a los pocos minutos se presento a la sede Policial una ciudadana quien presentaba heridas en la pierna izquierda producidas por paso de bala disparado de un arma de fuego, y en estado de embriaguez, manifestando que fue atacada por un sujeto cuando se encontraba por la licorería antes mencionada, quedando identificada, J.L.G.C., de 30 años de edad natural de San A.d.I., Estado Monagas, fecha de nacimiento: 4/08/1979, indocumentada dice ser titular de la cédula de identidad N° V-13.456.084, de oficio: del hogar, esto civil soltera, residenciada en sector el amoladero de la carretera tacata alta gracia, casa sin numero, parroquia tacata, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo trasladada al Hospital Osio de Cua, con el apoyo de la unidad policial 0305. Al mando del detective José Lozada titular de la cedula de identidad N° V-11.369.133, en compañía de dos auxiliares, adscritos a la comisaría de Cua, y donde fue atendida por la Doctora: C.P.. Matricula de sanidad: 53369, quien le diagnostico múltiples heridas por arma de fuego en la región del muslo de la pierna izquierda, trasladándola nuevamente a la comisaría de tacata, igualmente se procedió a la verificación por nuestro Sistema Integral de Información Policial, el arma incautada al igual que el funcionario involucrado indicando el operador de guardia agente Yoegnys Vargas que no presentan ningún tipo de solicitud y antecedentes…”

RAZONES

FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Vistos los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la aprehensión se verifica conforme al segundo supuesto contemplado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, flagrante; no obstante se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, para resolver sobre el pedimento Fiscal de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal examina los hechos aquí expuestos a la luz de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos aquí expuestos ocurrieron en fecha 13 de junio de 2010; existen fundados elementos de convicción los cuales se encuentran soportados con A) El acta policial, donde aparecen los hechos narrados, B) Informe suscrito por la médico Laudis Aponte; C) Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas y D Acta de entrevista a la víctima HERRERA CARABALLO J.L.; de los cuales se extraen los hechos antes expuestos. Y por último se presume peligro de obstaculización a la investigación por cuanto el imputado es un funcionario policial; en tal sentido se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

De allí que se tenga a VALLADARES RODIGUEZ J.R., venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 13-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.714.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el sector S.R., Vuelta de S.R. , casa N° 6, Tacata, Estado Miranda; como presunto autor responsable de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y de HERRERA CARABALLO J.L.. Sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano VALLADARES RODIGUEZ J.R., tiene la garantía que se les presuma inocente; no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., Medida Privativa esta que puede ser sustituida por medidas menos gravosas como son las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales quedan impuestas a VALLADARES RODIGUEZ J.R.Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado VALLADARES RODIGUEZ J.R., venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 13-04-1982, de cédula de identidad Nº V-15.714.524, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el sector S.R., Vuelta de S.R. , casa N° 06,de la carretera Tácata- Paracoto, Estado Miranda. , todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud del Abogado defensor, de decretar en contra de su defendido, solamente la medida de presentación contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONEN al imputado VALLADARES RODIGUEZ J.R., las medidas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal. QUINTO: SE ORDENA que el imputado VALLADARES RODIGUEZ J.R., permanezca recluido , en la Región Policial N° 2, del Instituto Autónomo del Estado Miranda hasta tanto de cumplimiento a la medida prevista en el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO,

ABOG. F.D.

NMB-

Exp. N° 4C-6614-10

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