Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: J.R.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.923, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.M.R., C.A.M., G.H. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.296.241, 12.154.775, 4.717.517 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.584, 99.055, 15.041 y 50.663 respectivamente, y de este domicilio.

QUERELLADA: V.E.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.839.153.

APODERADA JUDICIAL: NINOSKA DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.056.836 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.172 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. 009043

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las abogadas NINOSKA DEL VALLE GUZMAN y WUILERMA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.172 y 29.881, actuando la primera de las nombradas con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana V.E.L.L., quien es la parte querellada y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) interviniendo en calidad de Tercera, en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 13.156 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción. Dichos recursos se realizan en contra de la decisión de fecha 12 de M.d.A. 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintinueve de Septiembre del año dos mil Nueve (29-09-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, siendo éstas presentadas solo por la parte querellante. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, el Ciudadano J.Z.M., debidamente asistido por la Abogada I.M.R., interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala: “Omisis… que soy poseedor legitimo de una casa de cuarenta y dos metros cuadrados (42mts2) de construcción enclavada en una parcela de terreno de Ciento Ochenta metros cuadrados (180 mts2), que ésta ubicada en la Urbanización S.F., Calle N° 2 y signada con el Nº 52, sector la Línea, Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Con calle Nº 2 ; Sur, con Parcela No 61, Este, con Área de Servicio y Oeste con Parcela No 53, todo lo cual se evidencia de documento Autenticado en fecha Doce (12) de Mayo de 2.000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo en Nº 2 Tomo III, que me acredita la titularidad, y el cual acompaño marcado “B”, y según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.000, anotado bajo el Nº 19 Tomo 9 Protocolo Primero, el cual acompaño marcado “C”. Se evidencia igualmente del aludido justificativo, y así lo es en la realidad, que la posesión que he venido ejerciendo sobre la parcela y la casa en ella enclavada ha sido publica, continua, pacifica e ininterrumpida; que esa misma posesión la he venido ejerciendo durante mas de siete años, sin que ninguna persona natural ni jurídica, me haya discutido jamás dicha posesión y por esa circunstancia ninguna persona o personas, se han opuesto nunca a que yo entre o salga a cualquiera hora del día o de la noche, a esa casa de mi propiedad y posesión, pero es el caso honorable magistrado, que el día Catorce de Agosto del año en curso la señora V.L., sin ninguna autorización, invadió mi Casa tanta veces mencionado utilizando medios de violencia, derrumbando previamente las cerraduras de la casa, despojándome de esta manera en parte de la casa. Los hechos aquí narrados, honorable Magistrado, se encuentra suficientemente acreditados en el justificativo que acompaño, marcado “A”, con la testimonial de los ciudadanos; SAMEY MEDINA, JULIA RENDON, ENERCY DOUMOLIN, S.V., E.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.489.961, 10.830.870, 11.339.357, 11.339.280 y 13.517.092; respectivamente. Se evidencia igualmente la posesión y que he venido ejerciendo sobre la casa de mi propiedad y posesión y habida consideración de que los hechos aquí narrados y ejecutados por la ciudadana V.L., lo que en consecuencia me impiden ejercer plenamente la posesión que venia ejerciendo sobre la totalidad de la casa de mi propiedad y posesión es por lo que ocurro ante su competente autoridad, honorable Magistrado para que de conformidad con lo preceptuado por el articulo 783 del código Civil y en concordancia con lo preceptuado por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil proponer, como en efecto formalmente propongo Querella Interdictal Restitutoria en contra de la Ciudadana V.L., Venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 10.839.153 y residenciada actualmente en mi casa cuya posesión me ha despojado parcialmente, puesto que se encuentra en su interior acompañada de dos menores de edad, allí comparte indebida posesión conmigo, pues hasta ahora ha sido imposible que deponga de su actitud despojadora.

  2. Solicito del Tribunal que con fundamento en los preceptos legales invocados, proceda a decretar la restitución de mi Casa que ocupo, de la cual he sido injustificadamente despojado. Por cuanto no cuento con los recursos necesarios para constituir fianzas, solicito del Tribunal medida cautelar de secuestro, pedimento que hago con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Hago de su conocimiento que hice ante los organismos competentes denuncia penal por invasión, organismos estos que manifestaron que ejerza mi acción respectiva ante los Tribunales Civiles. A los fines legales consiguiente, estimo la presente acción Interdictal en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes. .. Por ultimo, solicito del Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, acordando la restitutoria de la posesión y en definitiva declarada con lugar la Querella con expresa condenatoria en costas a la Querellada: V.L., antes identificada…”

    Cabe destacar que la parte querellada no dio contestación a la demanda, solo se limito a promover pruebas las cuales serán valoradas en la parte motiva de la presente decisión.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo de 2009 pasó a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda, al respecto entre otras consideraciones señalo lo siguiente:

    Omisis… IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR: La pretensión propuesta por el querellante, se debe a Interdicto Restitutorio, contenido en el artículo 783 del código civil, el cual contempla: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. Alegó, el hecho de que en fecha 14/08/08, a las 6:30 p.m., la ciudadana V.L., en compañía de un número de personas, se introdujo de manera violenta a la vivienda Nº 52, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización S.F., de esta ciudad de Maturín, realizando con ello, la desposesión jurídica del bien señalado, en el cual de manera pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño ha mantenido el ciudadano J.Z., la posesión desde hace siete años; quedando debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para determinar la perturbación alegada. Aunado a ello, el peticionante, intento su acción, tal como lo prevé la norma, es decir, dentro del año de la ocurrencia del mismo; efectivamente, los actos tuvieron lugar en fecha 14/08/08 y la pretensión-acción, se introdujo en fecha 19/08/08. Del análisis y valoración de las pruebas, se tiene que: los testigos correspondientes al justificativo de testigos, fueron hábiles y contestes, en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el acto de despojo. El restante de los testigos, afirmó, que ciertamente el ciudadano J.Z., es el propietario y poseedor del inmueble descrito, que actualmente el mismo se encuentra en remodelación, por cuanto al momento de la entrega, las viviendas carecían o carecen de ciertos requisitos para habitarle; pero ha estado siempre presente en ella, poseyéndola. En primer lugar, la querellada, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente notificada, tal como riela a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas, en el acto contentivo de la Medida de Secuestro, sino que de seguidas, de conformidad con el artículo 701 del código de procedimiento civil, procedió a promover pruebas, de las cuales se pudo verificar lo siguiente: en cuanto a las testimoniales de la parte querellante, se denota, que la gran mayoría, por no decir todos los testigos, mantienen un interés directo en las resultas del presente juicio, por cuanto prestaron ayuda y colaboración a la querellada, para accesar al inmueble e igualmente, participaron en una manifestación en contra del ciudadano J.Z. y su esposa; tal situación se observa en los recortes de prensa, traído a los autos por la representación judicial de la querellada, en estos se evidencia, con nombres y apellidos, que quienes intervienen en las declaraciones, son parte de los testigos aportados, ejemplo de ello, lo constituyen los ciudadanos L.A., A.R. y C.S.. En relación a las pruebas documentales aportadas, éstas no aclararon ni crearon elementos de convicción en este Juzgador, por cuanto las considero inocuas e impertinentes en su respectiva valoración; finalmente, en virtud de que nada probó que le favoreciera, no le queda más a este juzgador, que decidir la presente causa de la manera siguiente: V

    DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos, sin más dilación, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a Declarar: CON LUGAR, la querella que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano J.Z., en contra de la ciudadana V.L., ya identificados. En consecuencia, se acuerda la restitución de la posesión al ciudadano J.R.Z.M., la cual se trata de un bien inmueble, ubicado en la Urbanización S.F., Calle 2, Casa N° 52; Sector La Línea, Maturín Estado Monagas; alinderada de la manera siguiente: Norte: con calle 2; Sur: con parcela N° 61; Este: con área de servicio y Oeste: con parcela N° 53; igualmente, se ordena levantar la medida de secuestro decretada y materializada 06/10/08, una vez adquiera el fallo el carácter de definitivamente firme…

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    De la decisión antes transcrita tanto la abogada NINOSKA DEL VALLE GUZMAN actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana V.E.L.L., quien es la parte querellada, como la abogada WUILERMA ACOSTA en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) interviniendo en calidad de Tercera ejercen recurso de apelación razones por las cuales fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.

    MOTIVA

    En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Con Lugar de la presente causa.

    En la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancia, la parte querellada ciudadana V.E.L.l. debidamente asistida por la abogada Wuillerma Acosta adujo entre otros alegatos los siguientes:

    omisis…PETITORIO: En virtud de las razones precedentemente expuestas, quedando así debidamente establecido, que la vivienda objeto del presente interdicto, pertenece a una Asociación Civil (O.C.V) S.F., legalmente constituida cuyos estatutos establecen que en asamblea general, máxima autoridad de la Asociación Civil (O.C.V) S.F., se puede excluir a un socio que no cumpla con la normativa de la misma y, en la cual, la principal, es que el socio debe utilizar su vivienda para habitarla junto a su grupo familiar, que es el fin ultimo de este tipo de Asociaciones Civiles, y que en primera instancia quedó demostrado por los mismos testigos del querellante, que este ciudadano no habitaba la vivienda, ya que esta estaba abandonada, solo con escombros, tablas y materiales de albañilería, con cuya actitud, burló su condición de socio, razón legal más que suficiente, por la cual fue excluido en acta debidamente notariada y debidamente promovida en el presente juicio, con fecha anterior a la interposición del presente interdicto, y a la cual no se le dio, como al resto de las pruebas, valor probatorio. Aunado a esto, existe acta que me incluye como socia y adjudicataria de la vivienda, también debidamente notariada, documentos y realidad, con la cual se demuestra la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante, para la restitución, por lo que respetuosamente solicito a este honorable Juzgado Superior en la Civil y Mercantil declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencias de fecha doce (12) de Mayo del 2009, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente 13.156, mediante la cual se declara Con Lugar el interdicto Restitutorio interpuesto en mi contra y en consecuencia revoque la referida sentencia y declare Sin Lugar el Interdicto Restitutorio, propuesto por el querellante y se le condene a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa e sufrido junto a mi familia, como lo establece el artículo 710 del Código de procedimiento Civil…

    De igual forma el abogado G.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano J.z.M. en la oportunidad de presentar informes por ante este Tribunal Superior, indicó:

    Omisis… habiendo sido emplazada la Querellada para dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión ésta no compareció a dar dicha contestación; por lo que entró en el supuesto de presunción de confesión contemplado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que irremediablemente trajo como consecuencia una inversión absoluta de la carga de la prueba, recayendo todo el peso de ésta en la Querellada, siendo la Querellante relevada de probar hecho alguno, motivo por el que, al no haber probado nada Querellada que la favoreciera, es obvio y forzoso que quedó confesa y así debe declararlo el Tribunal. No obstante lo anterior, y vencido el lapso para dar contestación, el procedimiento quedó abierto a pruebas, lapso en el que ambas partes las promovieron, siendo admitidas las mismas y ordenándose la evacuación de las que fue menester evacuar. Vencido el periodo probatorio, la causa se fijó para alegatos, los que fueron presentados por ambas partes, por lo que la causa entró en estado de sentencia. La sentencia definitiva se dicto en fecha doce (12) de m.d.D.M.N. declarando Con Lugar la acción propuesta y condenando en costas a la demandada, a la vez que ordenándose la notificación de las partes, hecho lo cual la accionada apeló del fallo definitivo y es, en tal circunstancia que los autos se encuentran en esta Alzada…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, suficientemente probados los hechos afirmados en la demanda, la acción propuesta fue declarada Con Lugar en la Primera Instancia, y así debe hacerlo esta Segunda Instancia CONFIRMANDO la sentencia apelada y condenando en costas del recurso a la apelante, lo que así pido que se decida oportunamente. En los términos expuestos doy por presentados lo informes o conclusiones en esta segunda instancia…

    Ahora bien una vez narrados como han sido los hechos este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

    Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante:

  3. Marcados con las letras “B y C”, consta Documento de Venta de Parcelas, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el N° 2, tomo III, mientras que el segundo, quedó anotado bajo el N° 19, tomo 9, protocolo primero, de fecha 21/02/2000. VALORACION En los mencionados documentos se estipula, que le fue asignada una parcela de terreno identificada con el N° 52, en la cual se encuentra una vivienda sobre ella construida de Cuarenta y Dos (42) metros cuadrados, en la Urbanización S.F., en el sitio conocido como La Línea de Pararicito, hoy denominado La Línea de Parari en el sitio denominado El Rincón de La Pica y Laguna Grande, en Jurisdicción del Municipio Maturín, dicha parcela consta de Ciento Ochenta (180) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: Norte: con Calle 2; Sur: con parcela N° 61; Este: con área de servicio y Oeste: con parcela N° 63, al ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.956.923. Igualmente, en el documento marcado “C”, se describe la manera cómo estará conformado el urbanismo, los números de viviendas existentes y los servicios que tendrán o prestarán. En relación a las prenombradas pruebas las mismas se desestiman en su totalidad por ser las misma impertinente debido a que las mismas no representan elemento de convicción alguno para evidenciar los hechos alegados por el querellante en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-

  4. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 39 – 45, consta Documento de Venta de Parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 16/05/2000, anotado bajo el Nº 10, tomo V de los libros de autenticaciones, a favor de la ciudadana V.E.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.839.053. VALORACION del presente documento, se desprende que la ciudadana ya mencionada, se le adjudico la parcela identificada con el N° 169 y la vivienda sobre ella construida de Cuarenta y Dos (42) metros cuadrados, la cual se encuentra en un lote de mayor extensión en la Urbanización S.F. en el sitio denominado Rincón de La Pica y Laguna Grande, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte (120) metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela 150; Sur: con Calle N° 7; Este: con parcela Nº 168 y Oeste: con parcela Nº 170 y Planillas de Depósitos Bancarios, en treinta y cinco (35) folios útiles originales, depositados en el Banco Mi Casa E.A.P., a favor de la Urbanización S.F., pagos éstos realizados por los ciudadanos J.Z. e I.M., en cantidades de dinero variable. En cuanto a dichas pruebas las mismas de igual forma se desestiman por cuanto se consideran impertinentes en virtud que tal y como se alego up supra lo que se debe demostrar es el despojo y la posesión alegada por el recurrente no el hecho o existencia de propiedad alguna siendo el caso que no es el hecho del litigio. Y así se declara.-

  5. PRUEBA DE INFORMES: se libre lo conducente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que remita información, acerca de si cursa expediente Ref Nº 8266-16F2-0916-08, en el cual se formulo denuncia en contra de la ciudadana V.L.. VALORACION Se libró oficio Nº 9221 de fecha 23/10/08, a la fiscalía mencionada, recibiéndose respuesta en fecha 23/03/09, cursante al folio 21 de la tercera pieza, proveniente de la Fiscalía Segunda de esta circunscripción judicial, en la cual indica: Expediente Nº H-895.758-16F2-0916-08, comunica que por ante ese Despacho, cursa averiguación penal, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (INVASION), ocurrido en la Vía La Pica, Urbanización S.F., Calle 02, Casa Nº 52, de esta Ciudad, la misma se inició en fecha 14/0808, por denuncia interpuesta por la ciudadana Manzini Rivas Italia y J.Z.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, en contra de la ciudadana V.L.. En lo atinente a dicha prueba la misma se desestima por cuanto aun cuando se denota que existe una denuncia en la cual aparece involucrada la parte querellada, no se evidencia las resultas de dicha averiguación penal, no pudiéndose constatar la posesión y que efectivamente haya ocurrido un despojo mas aun cuando el señalado delito es contra la propiedad (invasión) y no se discute posesión a diferencia del caso bajo estudio. Y así se declara.-

  6. INSPECCION JUDICIAL, consta en el folio N° 28 de la segunda pieza, que el co-apoderado querellante, abogado G.H.B., renunció a la prueba antes solicitada, quedando la misma desechada del presente juicio al no ser evacuada. Y así se declara.-

  7. TESTIMONIALES PARA LA RATIFICACION DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

    • J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.870, se desestiman declaraciones dadas por el referido testigo dado el caso que este no ratificó su testimonio ante el Tribunal Aquó por lo cual al ser dicha prueba preconstituida unilateralmente por el querellante se necesita que la misma sea ratificada para preservar el derecho a la defensa y el control de la prueba. Y así se decide.-

    • SAMEY R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.487.961, y de este domicilio; quien solo se limito a ratificar ante el Tribunal de la causa su testimonio realizado en el Justificativo de Testigo, en este sentido estima este sentenciador que de las declaraciones hechas por el aludido testigo en mención no fueron precisas en cuanto de las mismas no se infiere de que manera le constan tales hechos tanto la posesión, como la perturbación, motivo por el cual concluye este sentenciador que dicho testigo no presenció el presunto hecho del despojo debiéndose considerar éste como un testigo referencial, en virtud de los razonamientos expuesto se desestima el testimonio rendido por el nombrado testigo. Y así se decide.

    • ENERCY C.D.M., dicho testigo aun cuando ratifico en su contenido y firma el justificativo de testigo, no fue conteste ni concordante, en el sentido que afirma que le consta que el querellante ha poseído el inmueble en litigio y al ser repreguntado que si podía corroborar que el señor J.z., vive en la casa N° 145 de la Urbanización S.F., contesto: “No tengo entendido que él esta construyendo o remodelando esa Casa pero de que vive no”, de igual forma señaló en la quinta repregunta “que ha visto a el ciudadano J.Z., sacando y metiendo materiales dentro de la casa que tiene como deposito, que duerme allí no sabe; lo cual resulta contradictorio de igual forma no señala de que modo le consta los hechos perturbatorios, por tal motivo este tribunal desestima dicha testimonial. Y así se decide.

    • S.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.339.280, y de este domicilio, procedió a ratificar el contenido del justificativo de testigos, aunado a ello, al ser repreguntada, sostuvo: Repregunta N° 1: Diga el testigo, si en vista de este conocimiento ha visitado en alguna oportunidad al ciudadano J.Z. en su casa ubicada en la Urbanización S.F., Nº 52. Contestó: Lo he visto entrar a su casa, a meter material a sacar, porque el está modificando esa casa. Repregunta Nº 2: Diga el testigo, en vista de este conocimiento, esta casa Nº 52 es la vivienda principal del ciudadano J.Z.. Contestó: El posee esa vivienda. Repregunta N° 3: Diga el testigo, en vista de ese conocimiento diga como se encuentra en los actuales momentos la casa N° 52 del Señor Zabaleta. Contestó: Esta parcialmente con materiales que tenía dentro de su casa, lo tiene afuera escombros y esas cosas, y no esta ocupada por los momentos. Este sentenciador desestima la testimonial rendida por la referida ciudadana en virtud de que la misma no fue conteste en virtud de no señalar en modo alguno en que forma le constan los hechos perturbatorios ni mucho menos la posesión del querellante cayendo en contradicción al señalar que el posee la vivienda y que la misma no esta ocupada en estos momentos. Y así se decide.-

    • E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.092, y de este domicilio; ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, rendido por su persona en fecha 15/09/08; al formularle la repreguntada N° 6: En vista de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano J.Z. posee la casa N° 174 de la Urbanización S.F.. Contestó: No, la casa que el posee es la casa N° 52, porque de allí es que yo lo he visto salir y entrar. La referida testigo no indica de manera precisa como le consta la posesión del querellante solo que lo ha visto salir y entrar aunado al hecho de que no indicó sí presenció el hecho perturbatorio motivo por el cual este tribunal no le merece fe dicha testimonial. Y así se decide.-

    OTRAS TESTIMONIALES APORTADAS AL PROCESO:

    M.T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.047, manifestó conocer poco al ciudadano J.Z., sostuvo que éste reside en la vivienda identificada con el N° 52 de la Urbanización S.F., que le consta que la posee por cuanto en varias oportunidades ha ido a solicitar tablas, costales para la construcción y el saca su material de allí, y quien le ha abierto la puerta es él. Al ser repreguntada, específicamente en la cuarta repregunta, en la cual se le formuló la siguiente interrogante: Diga el testigo si de ese conocimiento, sabe y le consta en que condiciones de habitabilidad se encuentra la casa N° 52 de la Urbanización S.F.? Contestó: tengo conocimiento que esas casas le entregaron si piso, y él la esta arreglando hasta donde se. Tal como se evidencia de la declaración de la testigo, se observa, que conoce poco al ciudadano querellante, que de tales afirmaciones de modo alguno se constata que el mismo resida en la referida casa en virtud de que solo lo ha visto sacar materiales pero no indica en ningún momento que el mismo vive en dicho inmueble, al contrario sostiene que la esta remodelando, aunado al hecho que no indicó si le constaba el hecho del despojo y de que forma, no siendo a criterio de quien aquí decide, la referida testigo conteste en cuanto al hecho debatido, por lo cual no se le otorga valor alguno. Así se decide.-

    • J.M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.375, y de este domicilio. Sostiene el testigo que conoce al ciudadano J.Z., que éste reside en la vivienda N° 52, que alquila materiales de construcción y que es a través de este servicio, que conoce la dirección antes mencionada. De las repreguntas se evidencia en la Quinta: Diga el testigo si posee algunos muebles la vivienda o es utilizada solamente como depósito? Contestó: Aclaro he ido al inmueble antes mencionado con la finalidad de solicitar los servicios de J.Z., por consiguiente los bienes que posee dentro de la misma no se los puedo corroborar, o sea entrar al inmueble, decir, que tiene esto que tiene aquello no se lo puedo corroborar. La declaración rendida por el ciudadano en mención no le aporta elemento de convicción al presente litigio en virtud de que de tal testimonial, solo se infiere de igual forma que el querellante alquila insumos para la remodelación y construcciones en la referida vivienda mas no que el mismo reside como poseedor de dicho inmueble, tampoco hace referencia el testigo sobre los hechos perturbatorios, motivo por el cual se desestima tal testimonial. Y así se decide.-

    • T.R., en cuanto a la testimonial de la referida ciudadana, este Tribunal no la estima en virtud de la incomparecencia al acto, siendo el mismo declarado desierto tal y como se evidencia de actas al folio Nº 65. Y así se decide.

    C.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.719, y de este domicilio. El testigo indica que al ciudadano J.Z. es poseedor de la vivienda identificada con el Nº 52 de la Urbanización S.F., por cuanto el mismo día que le hicieron entrega de los papeles de propiedad por parte de la OCV, se encontraban presentes y posteriormente el mismo día le hicieron a su persona la entrega tanto de las llaves como de la vivienda considerando que a todos le hicieron el mismo procedimiento. Se desestima el testigo en mención en virtud de que el mismo, no aporta elemento de convicción al punto debatido, en razón de que de su testimonial solo se puede presumir la propiedad, lo cual no es el hecho controvertido, mas de ningún modo se infiere la posesión ni mucho menos el hecho del despojo. Y así se decide.-

    C.H.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.944.483, y de este domicilio. La testigo al ser preguntada en la segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.Z. es propietario y poseedor de una vivienda ubicada en la Calle 2 Nº 52 de la Urbanización S.F.d. esta Ciudad de Maturín. Contestó: Si, si es propietario, en varias oportunidades he solicitado sus servicios, el es constructor, he solicitado sus servicios y lo he ubicado en esa casa. Al ser repreguntada, en la Segunda repregunta para ser exacto, sostiene el apoderado querellado lo siguiente: Diga la testigo si considera que el ciudadano J.Z. posee como vivienda principal la casa Nº 52 de la Urbanización S.F. o simplemente la utiliza para guardar sus materiales de construcción? Contestó: Las veces que yo he ido lo encuentro en la casa, de hecho el papá de él, vive allí con él, el es el propietario de esa casa desde hace siete (7) años. La referida testigo no le merece fe a este tribunal por cuanto la misma hace afirmaciones en cuanto a la propiedad mas no a la posesión no indicando de forma alguna el hecho perturbatorio. Y así se decide.-

    • A.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.970, y de este domicilio. Sostuvo en su declaración que conoce al ciudadano J.Z., mas no a la ciudadana V.L.; posteriormente en la repregunta Nº 1, la cual es del siguiente tenor: Diga el testigo si de ese conocimiento, manifieste en que condiciones de habitabilidad se encuentra la casa Nº 52 de la Urbanización S.F.? Contestó: está en construcción, la están remodelando. Se desecha la testimonial rendida por el ciudadano en cuestión en virtud de que de sus deposiciones de modo alguno se infiere la posesión ni mucho menos el despojo no aportando elemento de convicción al presente litigio. Y así se decide.-

    A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.276, y de este domicilio. Se desprende de la declaración aportada por este ciudadano, que conoce al ciudadano J.Z., que en la vivienda Nº 52 de la Urbanización S.F.d. esta Ciudad de Maturín, alquila materiales y equipos de construcción, que mantiene desde hace 4 años con su persona una relación de contrato de alquiler de algunos materiales de construcción y allí los entrega y que él abre la puerta y los saca de allí adentro. En cuanto a la deposición rendida por el testigo en referencia no se infiere de manera v.l.p. debido al hecho de que abra la puerta y saque material del inmueble, no demuestra en forma alguna que el mismo resida y posea la vivienda objeto del litigio así como tampoco aporta elemento de convicción en cuanto al hecho del despojo, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    • LIZMARY COROMOTO R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.111, y de este domicilio. De su testimonio se observa que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito los actos perturbatorios, al igual que la ciudadana que encabezo los mismos, quien responde al nombre de V.L.; de igual manera refiere que esta ciudadana haciéndose acompañar de un grupo de personas cometieron los actos concernientes a violentar cerraduras y desocupar los materiales que se encontraban en las inmediaciones de la vivienda. Por ser una testigo presencial a juicio de este sentenciador, se le otorga valor probatorio a su declaración en cuanto al hecho del despojo, mas no de la posesión, por cuanto al momento de que le fue preguntado en que forma le consta que el querellante es el poseedor de la vivienda del caso bajo estudio respondió que le constaba “porque ella trabaja al lado de dicha casa…el entra y sale de allí y deposita materiales de construcción” de lo cual no se constata ciertamente que el mismo resida en el inmueble y por ende posea el mismo, solo por el hecho que entre y salga del referido bien. Y así se decide.-

    • F.C.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.586.332, y de este domicilio. En su testimonio, afirma que en fecha 14/08/08, la ciudadana V.L., acompañada de un grupo de personas, procedió de manera violenta a invadir la casa N° 52, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización S.F., acompañada de un grupo de personas. Con lo expresado por la ciudadana antes identificada, observa este Juzgador, que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos perturbatorios, en atención a ello, procede a otorgarle valor probatorio solo en razón del despojo, mas no se infiere de tales deposiciones que el querellante efectivamente resida o posea la vivienda objeto del litigio, dado el hecho como se ha establecido reiteradamente a lo largo del presente fallo, no es suficiente elemento de convicción para alegar la posesión el hecho de que el ciudadano zabaleta entre, lleve materiales mas aun cuando se afirma que él está haciendo mejoras a la casa en cuestión. Y así se decide.-

    • G.T., por cuanto la ciudadana no compareció a rendir sus respectivas declaraciones a la sede jurisdiccional siendo declarado desierto el acto son razones suficientes para quien aquí decide desechar dicha testimonial. Y así se decide.-

    En este sentido este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales, analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta segunda instancia por ambas partes y observaciones realizadas por el accionante así como valoradas las pruebas aportadas por la parte querellante, considera necesario este Juzgador señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:

    A través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante

    . En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

    Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

  8. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.

  9. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.

  10. Se intente la acción dentro del año del despojo

  11. El hecho del despojo.

    Ahora bien, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

  12. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.

  13. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

    En este mismo orden de ideas es de indicar que en el caso de marras, dada la insuficiencia del justificativo de testigos y las demás declaraciones realizadas por los testigos por ante el juzgado de la causa, siendo que las mismas no lograron demostrar en forma alguna la posesión alegada por el querellante y en cuanto a la ocurrencia del despojo solo dos de ellos fueron contestes en sus deposiciones los cuales no son testigos del aludido justificativo traído a las actas. En razón a ello es de resaltar, que la primera fase de las acciones interdíctales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto la prueba acompañada a la querella es una prueba anticipada admitida y consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias, son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, en el caso de autos la querellante acompañó junto a su querella justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas de fecha 15 de Septiembre de 2008. Así pues observa quien aquí decide que aun cuando los dos testigos del justificativo en mención ratificaron su testimonio en la presente causa los mismos fueron desestimados en su totalidad razones por las cuales es desechado el referido instrumento no surtiendo en consecuencia los efectos legales pertinentes. Y así se decide.-

    Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no reprodujo alguna otra prueba que demostrase la concurrencia conjunta tanto de la posesión como del despojo por cuanto con la prueba testimonial solo se infiere el hecho perturbatorio mas no la posesión como fue establecido precedentemente, no existiendo así la concurrencia de la posesión y el hecho del despojo, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción restitutorio sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

    En este sentido pasa a indicar esta Superioridad que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte querellante, para sustentar la acción debiéndose declarar la improcedencia de la misma resulta inoficioso pasar a valorar las demás pruebas aportadas al proceso. Y así se declara

    Dados los hechos que anteceden se declara la procedencia de las presentes apelaciones, motivo por el cual dichos recursos han de prosperar, quedando de esta forma revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se declara

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las abogadas NINOSKA DEL VALLE GUZMAN y WUILERMA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.172 y 29.881, actuando la primera de las nombradas con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana V.E.L.L., quien es la parte querellada y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) interviniendo en calidad de Tercera, en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 13.156 de la nomenclatura interna de ese Tribunal llevado por el ciudadano J.R.Z.M. en contra de la ciudadana up supra indicada, dichos recursos se realizan en contra de la decisión de fecha 12 de M.d.A. 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declara la IMPROCEDENCIA de la presente acción interdictal y en consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada. No hay expresa condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes, Cúmplase y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/!!!.-

Exp. Nº 009043.--

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