Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con Informes de las partes.

Demandante: Z.M.O.L., titular de la cédula de identidad Nº. 11.648.870.

Apoderado judicial:

J.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979.

Demandado:

H.T.P., titular de la cédula de identidad Nº. 9.626.210.

Apoderados judiciales:

J.L.M.M., Z.J.M.S., M.A.R.P. y E.C.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.834, 89.770, 108.746 y 104.426 respectivamente.

Motivo:

Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5318

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de reivindicación.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 29/2/2008, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 17 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de estos autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

Por auto de 14 de julio de 2008 se difirió la sentencia por un lapso de veinte días.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

Alega la parte actora:

1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno municipal de 276,22 cm2, ubicado en la calle 11 entre avenidas 12 y 13, Chivacoa municipio Bruzual, cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue del señor R.P. con una longitud de 30,25 mts; Sur: casa y solar que es o fue de la señora S.N. y M.M.; este: calle 11 que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue del señor C.G., según documento autenticado el 15 de marzo de 2005 por ante la oficina de registro Inmobiliario del municipio Bruzual, bajo el Nº 78, folios 164 al 165, tomo 4 de los libros de autenticaciones y protocolizado posteriormente registrado el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 13, PP. Tomo 1º, 3º Trimestre (marcado “A”).

2) Que al adquirir la vivienda estaba ocupada por M.T.P. (vendedora) y su hermano H.T.P., con quienes –dice- haber acordado su permanencia en el inmueble por un lapso de ocho meses, contados a partir del 15 de marzo del 2005 (fecha de compra) hasta el 15 de noviembre del 2005.

3) Que solo la vendedora cumplió con lo acordado porque el ciudadano H.T.P. permaneció en el inmueble argumentando que su madre se lo había dejado para que lo cuidara por lo que se negó a mudarse y a reconocerla como propietario del inmueble.

Del Derecho.

Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil.

Petitorio.

Que por ser la legítima propietaria demanda en reivindicación al ciudadano H.T.P. para que convenga o sea condenado por el tribunal a entregar de manera inmediata el inmueble.

Estima la demanda en la suma de quince millones de bolívares (ó Bs.F 15.000,oo).

Contestación de la demanda

En su oportunidad la representación judicial del demandado rechazó y contradijo lo expresado en la demanda y afirmó:

Que H.T., desde hace 26 años, ha vivido en el inmueble objeto de demanda conjuntamente con sus hermanos J.A. y J.T.P., así como su esposa e hijos.

Que sus hermanos se fueron independizando así como su hermana M.T. quien vivió en otro inmueble por espacio de 15 años.

Que su hermana M.T.P. le manifestó que su mamá, antes de fallecer (el 28 de agosto de 2004) le había vendido la casa y por lo tanto debían buscar donde mudarse.

Que posteriormente se enteró que su hermana (M.T.) le había vendido al ciudadano L.L. el inmueble objeto de litigio. Tal información la obtuvieron del Registro Subalterno con funciones notariales de Chivacoa.

Que luego su hermana (M.T.) les manifestó que le había vendido el inmueble a otra persona, es decir, a la ciudadana Z.O..

Que se dirigieron a la Sindicatura Municipal de Chivacoa con el fin de paralizar e investigar cualquier autorización para protocolizar el documento de compra venta del inmueble en cuestión.

Que le fue acordado un derecho de palabra ante el Concejo Municipal de Bruzual, donde fueron respaldados por los concejales.

Que en conversaciones sostenidas con su padre, ciudadano I.V.T., éste le informó que su hija Magaly los había llevado (a él y a su madre María) al registro a firmar un poder para supuestamente resguardarlos en caso de que su mamá falleciera con motivo de una avanzada enfermedad de cáncer.

Finalmente se oponen a la reivindicación solicitada por la demandante por cuanto la misma procede de una trampa fraguada por su hermana ya que el inmueble siempre ha sido de sus padres y sus hermanos. Que dicha situación la demostrará en el juicio.

Informes ante esta alzada

La parte demandante presentó sus informes en los siguientes términos:

  1. Que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil constituye una garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando se pretende con su ejercicio la nulidad total o parcial de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, pero que no debe ser utilizado de manera abusiva, puesto que atenta contra la ética, además de que el numeral dos del artículo 170 ejusdem expresa que no se debe interponer pretensiones ni alegar defensas cuando se tenga conciencia de la falta de fundamentos.

  2. Que la apelación interpuesta por el demandado es temeraria ya que solicita que se declare con lugar la apelación, se anule la notificación y se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de la demandada en el domicilio procesal.

  3. Que desconoce a qué notificación se refiere, pero que es evidente que no puede ser la de la contestación de la demanda pues ésta fue contestada oportunamente, estando la parte demandada a derecho desde entonces.

  4. Que tampoco puede ser la notificación de la sentencia por cuanto apeló en tiempo oportuno.

  5. Que la solicitud de reposición hecha por el apelante es improcedente, ya que el acto que se pretende impugnar alcanzó el fin al cual estaba destinado (art. 206 CPC).

  6. Que los vicios en que pueda incurrirse en las formas de practicar la citación (al no lesionar normas de orden público) pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado. Que en el presente caso la demandada se hizo presente en el acto de contestación de la demanda y en los demás actos del proceso, por lo que la reposición solicitada no tendría una finalidad útil.

    En la oportunidad de informes la parte demandada:

    Denunció fraude procesal inobservado por el a quo, quien conservó -afirma- una actitud pasiva ante un instrumento producto de un concierto para delinquir de una de los coherederos (M.T.) y utilizar –dice- un “portanombre” para compeler a su hermano a salir de la casa materna, con la agravante de que el padre de la familia (Inés Valero) sigue vivo y desheredado.

    Señala también:

    Que el 8/4/2002 M.T.P. compra a su madre (María M.P.) una casa por documento autenticado bajo el N° 25 folios 50-51, tomo 6 protocolo tercero.

    Que el 28/8/2004 fallece la ciudadana M.M.P..

    Que el 31/12/2004 M.T. vende la casa al ciudadano L.L. por documento autenticado inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio Bruzual, Bajo el N° 91, folios 201 al 202, tomo 14, el cual es anulado por convenio entre las partes, por documento inscrito en el mismo registro debidamente certificado el 24/11/2006 (f.40).

    Que M.T. vende a Z.O. por Bs. 10.000.000 el inmueble litigioso según documento autenticado el 15 de marzo de 2005 por ante la oficina de registro Inmobiliario del municipio Bruzual, bajo el Nº 78, folios 164 al 165, tomo 4 de los libros de autenticaciones y protocolizado. Posteriormente registrado el 10 de julio de 2006 bajo el Nº 13, PP. Tomo 1º, 3er Trimestre.

    Que en inspección judicial practicada el 18/7/2006 por Z.O. el juez dejo constancia que H.T. la está ocupando porque su mamá se la dejó cuidando.

    Que el 2/8/2006 se admite la presente demanda de reivindicación y en la oportunidad de contestación (el 3/11/06) H.T. denunció apoderamiento fraudulento de su hermana M.T., quien sorprendió a sus padres, al hacerles firmar un poder para que el Fisco no se quedara con la casa, cuando lo cierto es que se trataba una sencilla venta por Bs. 1.000.000. Además denuncia que su hermana M.T. no vive en la casa desde hace más de 17 años.

    Que el testigo F.J.S.C., titular de la cédula de identidad 7.918.915 de oficio albañil, quien por documento de 8/10/2004 declaró que hizo unas mejoras al inmueble de M.T. por Bs. 2.500.000 (protocolizado el 8/10/2004 por ante el Registro Inmobiliario de Bruzual, bajo el n° 17, folios 123-127) y también otras mejoras a H.T..

    Que el 14/12/2006 el ciudadano I.V.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.526.987 denuncia en tercería (f.66) que su hija, M.T. en forma fraudulenta engañó a su madre y a él, diciéndoles que la visita al Registro inmobiliario era para firmar un poder, y terminaron firmando una venta que nunca estuvo en su mente, para desheredar a sus hijos.

    Que en dicha venta firmó a ruego por M.P. el ciudadano P.E. (concubino de la vendedora).

    Que en la sesión de la Cámara Municipal de Bruzual, con sede en Chivacoa, el 17/5/2005 (f.33 al 35) la Sindico planteó el fraude denunciado por H.T. y F.J.S., y solicitó que se abstuvieran de dar autorización para que M.T. vendiera el inmueble, mientras se pide la nulidad de la venta en la jurisdicción, siendo aprobado por la Cámara la suspensión de autorización de venta hasta que el tribunal decida la situación planteada por la familia Torres Pérez.

    Como indicios indica: a. Declaración del testigo F.J.S. realizada el 18/1/2005 acto al que la contraparte no se hizo presente por lo que no hubo repreguntas y sin embargo –dice- hubo silencio de prueba y por otra parte el a quo valoró certificación que hizo el citado ciudadano ante el Registro de haber realizado mejoras para M.T.d.B.. 2.500.000, cuando lo cierto es que nunca se hicieron tales mejoras, solo que el identificado testigo creía que M.T. actuaba de buena fe. b. Declaración del –dice- copropietario del inmueble, I.V.T. en su intervención como tercero donde denuncia a su hija M.T. por haber actuado con fraude hacia sus padres.

    Afirma que hay que tener presente que el artículo 257 constitucional estatuye que el proceso constituye instrumento fundamental de la justicia, por lo que ésta no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales.

    Que al vuelto del folio 109 hay una nota de regreso de la comisión de prueba, momento a partir del cual –dice- corren los 15 días para informar situación que fue advertida al tribunal en diligencia de 3/4/2007(f.120).

    Que al examinar el cómputo realizado el 3/4/2007 es el día 15 para informar, por lo que concluye que fue extemporáneo el escrito de informes de la parte actora de 9/5/2007. Que esa fecha es producto del auto arbitrario y extemporáneo de 12/4/2007 porque el tribunal no tiene norma atributiva de competencia para fijar informes y cuando se dicta es para la seguridad jurídica de las partes.

    Solicita a esta alzada pronunciamiento respecto a su condición de comunero en cuanto al bien objeto de litigio por cuanto ello no fue examinado por la instancia.

    Que el a quo desechó el examen de la partida de nacimiento de la niña S.J..

    Que desechó también la copia de la cédula de M.M.P.d.T. porque no se discute la identidad de ella, con lo cual hay otro sesgo de análisis y valoración, ya que la finalidad era demostrar que ella firmaba, y no necesitaba de un firmante a ruego, y lo más grave es que no vio (el tribunal) la diligencia de la apoderada actora de 22/3/2007 (f. 119) cuando admite el hecho de que la de cujus sí podía firmar.

    Que al desechar el a quo a la testigo I.R.d.V. porque dijo tener amistad intima con H.T. violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque esa señora tiene más de 60 años y H.T. 40 y lo reconoce como un vecino que vio crecer en el barrio.

    Hace una serie de análisis en cuanto a cómo debió el a quo valorar a los testigos. Afirma que con dichos testimonios los argumentos del demandado (de que M.T. no vivió en la casa desde hace más de 17 años) quedaron probados y sin embargo ello no fue examinado. Que quien debió ser demandada fue M.T. porque dice: “… ni siquiera en el documento de venta hace mención que pone en posesión a la compradora de la casa y sólo se obligó al saneamiento de Ley. Con lo cual surgía un litis consorcio necesario, para que los vendedores Magaly y Héctor, le cumplieran con la entrega material, para así poseer la casa….”

    Concluye señalando que la actora debió probar que el demandado posee la casa indebidamente lo cual no hizo pues afirma que la vendedora adquirió con fraude el bien litigiosos y que todos (se entiende los hermanos) son comuneros y que cualquiera de ellos la puede poseer debidamente.

    De las observaciones de la parte demandada

    En su escrito de observaciones el demandado se queja por la notificación y el maltrato recibido por el alguacil y secretaria del tribunal del a quo con el objeto de que se corrija tal situación. Se fundamenta para ello en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil y que el juzgado superior está obligado a hacer los apercibimientos y multas necesarias.

    Que lo dicho está ratificado en el artículo 66.6 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que lo faculta de conocer de las quejas que se hagan de sus subalternos, cuyas amonestaciones son un deber para los jueces que conozcan en grado de una causa.) conforme al último apartado del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Que el juez superior pudo decidir dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente y no lo hizo, tal vez en virtud de la principio de finalidad del acto.

    Hace un recuento de los alegatos expuestos en sus informes en cuanto al supuesto fraude denunciado, solicitando nuevamente que se declare con lugar la apelación interpuesta.

    Consideraciones previas

    Es deber de este juzgado superior resolver en forma previa al tema del mérito varios asuntos argüidos por el demandado por cuanto la procedencia de alguno de ellos pudiera hacer inoficioso el examen del fondo.

  7. En cuanto a la apelación interlocutoria realizada por la parte demandada el 22 de febrero de 2007 (folio 107) contra decisión de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 105) que negó su solicitud de reposición al estado de nueva admisión de la demanda por no habérsele concedió término de la distancia (folio 104) observa el tribunal que la parte recurrente no la hizo valer con la apelación de la sentencia definitiva, en consecuencia y por interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se entiende como desistida.

  8. Respecto al vicio en la notificación de la sentencia definitiva denunciado por la parte demandada por el cual pide reposición (folios 170-173) resulta claro para este tribunal que al haber transcurrido en tiempo oportuno tal petición es inoficiosa con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la ineficacia de las reposiciones inútiles. Así se decide.

  9. En cuanto a que se resuelva queja de la parte demandada contra actuaciones del Alguacil y el Secretario del Tribunal de primera instancia este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: ciertamente la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla una potestad disciplinaria para sancionar administrativamente a los funcionarios judiciales. Más, es requisito indispensable para que se ponga en marcha un procedimiento de tal naturaleza, se formule una verdadera denuncia, con el señalamiento de concretos y específico hechos que revistan infracción legal, es decir, que aparezcan tipificados en una norma de rango legal como una conducta antijurídica merecedora de aflicción o castigo. De tal manera que, una vaga e inespecífica alusión, como la de autos, sin detalle ni imputación alguna, está lejos de merecer el tratamiento y la consideración de una denuncia, máxime si el sedicente denunciante no acompaña medio alguno de convicción y prueba de los que pueda inferirse la comisión infracciones. Por tanto, se desestima tal petición.

  10. Respecto a que esta instancia examine como indicios los argumentos de una tercería presentada por el ciudadano I.V.T.V. que fue declarada inadmisible y la declaración del testigo F.J.S., hay que decir que sólo se admiten los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio como pruebas en segunda instancia (art. 529 del CPC). Por lo que tal petición en los informes resulta improcedente. Así se decide.

  11. En cuanto a la supuesta condición de comuneros del demandado y a la existencia de un litis consorcio necesario entre el demandado y la ciudadana M.T.P. se observa de las actas del expediente que esta defensa se alegó en la oportunidad de informes ante esta instancia cuando ha debido plantearlo en la contestación de la demanda (que es el acto donde se traba la litis). Al no hacerlo precluyó la oportunidad, por lo tanto, mal puede el juzgado hacer pronunciamientos en este sentido. En cuanto al litis consorcio necesario recordemos que es una defensa de fondo que sólo puede examinarse si lo alega el demandado en la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 223 de 30/4/2002, donde además se ratificó doctrina de sentencia N° 132 de 26/4/2000 de caso G.L. c/ L.P.M. y otros. Razón por la cual se rechaza dicho alegato. Así se decide.

  12. En cuanto a la denuncia de fraude procesal es oportuno hacer referencia a sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definido como:

    … las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Concluye la Sala señalando que en estos casos se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso).

    Bien, al examinar el trámite de la presente causa observamos que el demandado se opuso a la reivindicación basado en que la misma procede presuntamente de una trampa fraguada por M.T. (tercero en esta causa) relativa a la compra -bajo engaños- que le hizo a su madre (María M.P.d.T.) el 8 de abril de 2002 del inmueble objeto de litigio y que luego vendió a un ciudadano de nombre L.L. el 31/12/2004, negociación que quedó anulada el 24/11/2006 para finalmente venderla a la ciudadana S.O. (actora en esta causa) el 15 de marzo de 2005 por ante la oficina de registro Inmobiliario del municipio Bruzual, bajo el Nº 78, folios 164 al 165, tomo 4 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrarla el 10 de julio de 2006.

    Como vemos, las actuaciones denunciadas como fraude procesal tuvieron lugar en negociaciones realizadas ante organismos públicos (Registro Inmobiliario) mucho antes que se iniciara el presente juicio, que fue el 21 de julio 2006 Luego, las supuestas maquinaciones y artificios (que supone el fraude) no se realizaron en el curso de este proceso o, por medio de éste, sino antes de su inicio.

    En todo caso, ha debido el demandado contrademandar a la actora (za.O.) por la nulidad del documento que la acredita como propietaria, y alegar lo que dijo en la contestación, es decir, de que la venta fue producto de una trampa fraguada por M.T., ya que, al tratarse de actuaciones realizadas ante funcionario público, son esas las vías que ofrece el ordenamiento jurídico. Ninguna de esas actuaciones hizo el demandado, por tanto, no puede pretender que un tribunal declare la existencia de un fraude procesal sin garantizar la defensa a quien presuntamente lo produjo (M.T. Pérez), quien además no es parte en esta causa, y sin tramitar el procedimiento correspondiente.

    También pudo H.T.P., seguir las sugerencias que le hizo la Síndico Municipal a la familia Torres Pérez y demandar oportunamente la nulidad de la venta entre M.M.P.d.T. y M.T.P., y sin embargo tampoco consta en actas que lo haya hecho.

    Luego, no existiendo denuncia alguna contra la validez del documento de propiedad de la parte actora, resulta lógico que la ciudadana Z.O. haga valer tal derecho contra todo aquel que lo irrespete mediante la interposición de una acción judicial. Lo dicho se establece en sentido objetivo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por tales razones quien aquí decide no encuentra meritos suficientes para suponer llenos los extremos de una petición incidental de fraude procesal y proceder a su trámite con el fin de declarar la inexistencia del presente juicio. Así se decide.

    Como quiera que la petición de fraude procesal no prosperó corresponde ahora examinar el asunto del mérito como es la demanda de reivindicación de un bien inmueble.

    Del material probatorio

    De la parte demandante.

    Anexas al libelo.

    1. Documento autenticado el 15 de marzo de 2005 por ante la oficina de registro Inmobiliario del municipio Bruzual, bajo el Nº 78, folios 164 al 165, tomo 4 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado el 10 de julio de 2006 bajo el Nº 13, PP. Tomo 1º, 3er Trimestre (marcado “A”, folios 3 al 9). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgado pasa a examinarlo. El mismo trata de una venta de un inmueble que realiza M.M.T.P., titular de la cédula de identidad Nª 7.364.385 a la ciudadana Z.M.O.L. (demandante) de una casa ubicada en un inmueble ubicado en la calle 11 entre avenidas 12 y 13 de Chivacoa, construida en un área de terreno de que mide 276,22 mts2 cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de R.P., Sur: casa y solar que es o fue de S.N. y M.M., Este: Calle 11 y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G. por la cantidad de diez millones de bolívares. Este instrumento constituye el documento fundamental en la presente causa.

    2. Reproduce las declaraciones del demandado en Inspección Judicial N° 261-2006 solicitada por la ciudadana S.O. al Juzgado del municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial (f.10 al 13) donde el demandado reconoce que está ocupando el inmueble. Como quiera que este instrumento lo ratifica en el lapso probatorio, el tribunal pasa a examinarlo como un indicio ya que en su evacuación la parte demandada no tuvo control de la prueba, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado en Sentencia Nº 98 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de junio de 2006 (Exp. Nº 0004). En tal sentido se aprecia que en fecha 18 de julio de 2006 el citado tribunal se trasladó a la calle 11, con avenidas 12 y 13 y notificó de la misma al ciudadano H.t.P. (demandado de autos). El tribunal con relación al particular primero relativo a “…que deje constancia si la precitada casa se encuentra ocupada actualmente por el ciudadano H.T.” dejo constancia que efectivamente el inmueble está ocupado por el ciudadano H.T.P. quien expresó: “...por cuanto mi mamá me dejo cuidándola”.

    Como quiera que la naturaleza de la prueba de inspección judicial es que el funcionario judicial deje constancia de situaciones de hechos perceptibles por sus sentidos, se aprecia que el tribunal que la practicó dejó constancia de que para el 18/7/07 el demandado estaba ocupando el inmueble. En cuanto a la pretensión del demandado de hacer valer su declaración en dicho acto (de que se encontraba ocupando el inmueble) es criterio del tribunal que, dada la naturaleza de la presente demanda, él debe desvirtuar el alegato del actor y demostrar que la ocupación que detenta con relación al inmueble objeto de litigio es legítima. Así se decide.

    Presentadas en el lapso probatorio (f.23):

    1. Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto hay que decir que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

    2. Reproduce y hace valer las declaraciones del demandado en la inspección judicial. Este instrumento ya fue examinado.

    3. Reproduce documento público registrado el 8 de octubre de 2004 bajo el Nº 17, protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre (marcado D, folios 82 al 89) a fin de demostrar que las mejoras que hizo el ciudadano F.J.S. fueron a la casa objeto de esta acción. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que se trata de una declaración realizada por un ciudadano de nombre F.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.918. 915 relativa a que hizo mejoras a un inmueble propiedad de la ciudadana M.M.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.385 construido sobre un lote de terreno municipal que mide 276,22 m2 ubicado en la calle 11, ente las Avenidas 12 y 13 de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy alinderado así: Norte: casa y solar que es o fue del Señor R.P. con una longitud de 30,25 mts; Sur: casa y solar que es o fue de la señora S.N. y M.M. en una longitud de 30,60; Este: calle 11 que es su frente en una longitud de 9,7mts y Oeste: casa y solar que es o fue del señor C.G. con una longitud de 8,10 mts. Se desprende de este instrumento, al cotejarlo con el documento de propiedad presentado por la actora (marcado A) que en ambos existe identidad en cuanto al bien objeto de litigio, respecto a su ubicación y linderos. Así se decide.

    4. Documento registrado el 8 de abril de 2002 bajo el N° 25 folios 50-51, tomo 6 protocolo tercero (marcado E, folios 90 al 93) por el cual M.T.P. adquiere el inmueble por compra que le hace a su madre, ciudadana M.M.P.d.T.. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que se trata de una negociación (venta) que hace M.M.P.d.T. a M.T.P.d. un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad del municipio Bruzual, casa que es el objeto del presente litigio. Contra este documento adujo el demandado presuntos vicios respecto al acto de firma a ruego que realizara un ciudadano de nombre P.M.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.559.216 por la vendedora. Sin embargo, como quiera que se trata de un documento público que no fue formalmente impugnado, particularmente por vicios en el consentimiento (por lo de la firma a ruego), pretender que el tribunal declare la nulidad de una negociación celebrada entre personas ajenas a esta causa, sin que se haya tramitado el debido proceso y garantizado la defensa de las personas en ellas involucradas es absolutamente improcedente. Así se decide.

    5. Certificación de 28 de noviembre de 2006 expedida por Registrador Inmobiliario del municipio Bruzual de documento agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el N° 523, folio 891, llevado por ante la Oficina de Registro

    expedido por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Bruzual Chivacoa en fecha 23 de julio 1963 donde se le concede permiso a la ciudadana M.P. para construir la casa (marcado F, folios 94 al 96). Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que se trata de autorización otorgada por el municipio Bruzual a M.P. el 23 de julio de 1963 para construir una casa en la calle 11 entre avenida 12 y 13 de esa población (llamada Distrito Bruzual de Chivacoa) donde se describe la forma, paredes, techo, altura, metraje y linderos. Al comparar la ubicación y linderos del inmueble de este documento con la ubicación y linderos indicados en el instrumento de propiedad que consigna la parte actora (marcado A), se observa que son coincidentes, salvo el lindero Sur, lo cual es perfectamente factible por efecto de alguna enajenación producida en el tiempo transcurrido entre uno y otro. Así se decide.

    De la parte demandada.

    Presentadas en el lapso probatorio.

    1. Documentos. 1.1 Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio donde aparece firmando a ruego el ciudadano P.M.e.C. (marcado A) a quien identifica como concubino de la ciudadana M.T.P.. Afirma que la ciudadana M.P.d.T. para ese momento no tenía ningún impedimento físico, que sabía leer y firmar. Concluye señalando que dicho documento adolece del vicio del consentimiento de la vendedora, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta. Sobre este documento este juzgado se pronunció supra.

    1.2 Acta de nacimiento de la niña S.E.T. a los fines de demostrar que es hija de P.E.C. y de M.T.P., quienes –afirma- mantienen una relación concubinaria desde hace más de 18 años. Señala que el citado ciudadano es el firmante a ruego de la vendedora, M.P.d.T. en la negociación que celebró con M.T.P. respecto a la casa objeto de litigio (Marcado B). Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así, se desprende que se trata de un documento impertinente toda vez que el demandado pretende, en un juicio de reivindicación, que el tribunal declare la nulidad de una negociación celebrada entre personas ajenas a esta causa, sin que se haya tramitado el debido proceso y garantizado la defensa de las personas en ellas involucradas es absolutamente improcedente. Razón por la cual se desecha. Así se decide.

    1.3 Copia cédula de identidad de M.P.d.T. suscrita por ella misma a los fines de demostrar que no tenía impedimento alguno para firmar (Marcada C, f.27). Se trata de un documento público administrativo que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende la identidad de la ciudadana P.d.T., M.M. y que aparece una firma que dice “María Perez”. No obstante se trata de una prueba impertinente, pues el demandado pretende que el tribunal declare la nulidad de una negociación celebrada entre personas ajenas a esta causa, sin que se haya tramitado el debido proceso y garantizado la defensa de las personas en ellas involucradas es absolutamente improcedente. Así se decide.

    1.4 Acta de defunción de M.P.d.T., con lo cual dice probar la condición de coheredero del demandado, ciudadano H.T.P. (Marcado D, f.36). Tal documento constituye un documento público que no fue impugnado por lo que de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser examinado. De él se desprende el hecho de la muerte de la ciudadana M.M.P.d.T., C.I. 7.303.845, no así la condición de heredero de H.T.P., ya que ello se determina de la declaración sucesoral, instrumento emitido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) donde se identifica al causante, sus herederos y los bienes de la herencia. Así se decide.

    1.4 Informes médicos de la Sociedad Anticancerosa donde se diagnostica cáncer de mama a la de cujus M.M.P.d.T. (marcado E); de Hospital Universitario Dr. L.G.L. donde se expresa que le practicó intervención quirúrgica (marcado F) y de Hospital Universitario Dr. L.G.L. (marcado G). Con estos informes dice demostrar que la de cujus no adolecía de ninguna enfermedad en sus miembros superiores que le impidiera firmar. Además de tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio cuyo contenido debió ratificarse por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 341 del CPC. No obstante hay que señalar que al igual que las anteriores constituye una prueba impertinente, pues el demandado pretende que el tribunal declare la nulidad de una negociación celebrada entre personas ajenas a esta causa, sin que se haya tramitado el debido proceso y garantizado la defensa de las personas en ellas involucradas es absolutamente improcedente. Así se decide.

    2. Prueba de informes, para que se oficie a la ONIDEX del estado Lara a los fines de exigir una certificación de datos donde se incluya si la ficha correspondiente a la cedula 7.303.845 de la ciudadana M.P.d.T. está firmada por la misma, y así demostrar que si sabía firmar. Consta al autos de admisión de las pruebas, que esta fue admitida por el a quo, así se ofició a tal organismo, no obstante el mismo no dio respuesta, por lo que no se evacuó. En este supuesto nada tiene que expresar este tribunal en cuanto a esta prueba. Así se decide.

    3. Testigos. Promovió a los testigos I.R.V.F. C.I. 4.967.753, M.M.M. C.I. 2.571.624, F.J.S., C.I. 7.919.985 y A.P., C.I. 7.594.739.

    M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.571.624, con domicilio en Chivacoa en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, expuso: que conoce de vista trato y comunicación al demandado, a M.M.P.d.T., a I.V.T., a M.T.P.. Que desde hace 17 años más o menos no vio mas a M.T.P. habitando la casa de la calle 11 entre avenidas 12 y 13 de Chivacoa; que dicha casa ha sido habitada por H.T.; que M.M.P. nunca le dijo que vendería la casa a M.T.P.; ni para quien sería la misma. (f.76)

    F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.918.915, con domicilio en Chivacoa en la Avenida 13 entre calles 10 y 11, expuso: que conocía de vista, trato y comunicación al demandado a M.M.P.d.T., a I.V.T. y a M.T.P.; que desde hace mas de 17 años la señora M.T.P. se fue de la casa objeto de la presente acción, siendo que la casa era de M.P.d.T.; que H.T. está viviendo en esa casa desde hace muchos años; que nunca le dijo que pretendía vender la casa a M.T.P. y tampoco le dijo para quien sería esa casa (f.77).

    I.R.F.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.967.753, con domicilio en Chivacoa en la Calle 11 con Avenida 12, quien expuso que conoce al demandado de autos desde hace muchos años por cuanto vive cerca de donde él vive, de igual forma que sabe que este ciudadano vive en la calle 11 con la avenida 11 y 13, viviendo allí desde hace más de 30 años aproximadamente y que desde hace como 17 años la señora M.T. no habita esa vivienda. En ese estado pasó a repreguntar a la testigo la apoderada demandante y afirmó que conocía suficientemente al demandado pues era vecino de la casa, y que ha tenido amistad íntima con él, que no sabía de los linderos, pero indicó que la casa quedaba en la calle 11 con la 12 y la 13 y que al lado vive la señora Betalia y al otro la Sra. Soledad, al frente N.C. y hacia tras vive la señora Monserrat.

    A.R.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.594.736, con domicilio en Chivacoa en la Calle 11 y 12 con Avenida 12, l expuso que conocía de vista, trato y comunicación al demandado y que la casa del mismo estaba ubicada en la calle 11 con la avenida 12 y 13, Pozo Nuevo de Chivacoa, habitándola desde los años 80 porque conoció a su mamá y abuela, ya que ellas siempre iban y venían; que la ciudadana M.T. no vive en ese inmueble desde hace 17 o 18 años aproximadamente. Al ser repreguntada por la apoderada actora la testigo afirmó que conocen al ciudadano demandado de la comunidad pero que no ha tenido amistad íntima con él ni con sus hermanos, que no conoce los linderos del inmueble objeto del litigio pero si las familias que viven al lado y que la dirección es la calle 11 entre avenidas 12 y 13, que al frente está un estacionamiento, detrás la señora Monserrat, al lado la señora Betalia Dorante, y en la esquina la señora S.A..

    En virtud del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la valoración de la prueba de testigos, esta juzgadora analizando el testimonio expuesto por los 4 testigos, dos de ellos evacuados por ante un juzgado ejecutor de medidas, se observa que los testigos se encuentran domiciliados en el mismo sector de Chivacoa, municipio Bruzual de Yaracuy, y conocen al demandado por razones de convivencia en la comunidad, no obstante, no aportan elementos de convicción para rebatir la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de reivindicación. Por el contrario, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, con sus declaraciones se corrobora lo que aduce la parte actora y es que el demandado se encuentra habitado el inmueble objeto de reivindicación. La carga del demandado en este juicio ha debido estar dirigida a demostrar que es él y no la actora el propietario del inmueble en cuestión, pues lo que aquí se debate es la propiedad y no la posesión. Razón por la cual se valoran las deposiciones por el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte actora. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? a lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tiene la posesión indebidamente.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado y;

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).

    En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró efectivamente la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación solicita. La prueba de tal derecho devino de instrumento público autenticado el 15 de marzo de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bruzual, bajo el Nº 78, folios 164 al 165, tomo 4 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado el 10 de julio de 2006 bajo el Nº 13, PP. Tomo 1º, 3er Trimestre (marcado “A”, folios 3 al 9) cuya validez no fue rebatida por la parte demandada como ya fue explicado.

    La identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor está ampliamente determinada en los documentos consignados en el lapso de prueba por la parte actora, que ya fueron examinados. Identidad, que vale decir no fue discutida por el demandado. Por lo tanto, el inmueble cuya reivindicación se demanda es una casa ubicada en la calle 11 entre avenidas 12 y 13 de Chivacoa, construida en un área de terreno de que mide 276,22 mts2 cuyos linderos son: Norte: casa y solar que es o fue de R.P., Sur: casa y solar que es o fue de S.N. y M.M., Este: Calle 11 y Oeste: casa y solar que es o fue de C.G.. Así se decide.

    En cuanto a la posesión ilegítima quedó demostrado de inspección judicial extralitem y de la declaración de los testigos promovidos por el demandado que efectivamente éste se encontraba ocupando el inmueble para el tiempo de la demanda, sin embargo no demostró que dicha posesión fuera legal, por ser él el verdadero propietario (que es el asunto que aquí se discute), luego la consecuencia lógica es que tal posesión es ilegítima.

    En atención a lo expuesto se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, por lo que su pretensión debe prosperar. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy .

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:32 minutos del mediodía.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

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