Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 07 de Abril de 2008, los ciudadanos Z.D.J.M.A. Y M.M.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en la calle 15 casa S/N, en la Urbanización B.d.H. de la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda en la Población el Playón Municipio S.R. en el Barrio Las Brisas calle Sucre casa N° 24-548, de este Estado; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.491.719 y V-16.040.781, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio D.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.922, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.R.E.P.; en fecha 09 de Octubre de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 22 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Playón Municipio S.R.B.L.B. calle Sucre casa N° 24-548 Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........, de seis (06) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde enero del 2000, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, que paulatinamente podrán ser incrementados de acuerdo a la inflación los cuales serán depositado en una Cuenta de Ahorro en una Institución Bancaria que será administrada por la madre del menor. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar al menor cuando lo considere conveniente y podrá sacarlo quince (15) días de vacaciones escolares y siete (07) días en el mes de diciembre y en los días festivos que ambos padres acuerden (carnaval y semana santa). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 09-04-08, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y de 14-04-08 y en fecha 25-04-08.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: Z.D.J.M.A. Y M.M.T.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.491.719 y V-16.040.781; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio S.R.E.P.; en fecha 09 de Octubre de 1996, según consta del Acta de Matrimonio Nº 22. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido al adolescente: .........., de seis (06) años de edad respectivamente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre puede visitar al menor cuando lo considere conveniente y podrá sacarlo quince (15) días de vacaciones escolares y siete (07) días en el mes de diciembre y en los días festivos que ambos padres acuerden (carnaval y semana santa). En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 500,oo), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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