Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 16 de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000204

PARTE ACTORA: ZABEEDA KALAMADEEN, C.I. N º 24.227.671.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563.-

PARTE DEMANDADA: M.Z..

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector San M.I., cruce con calle N º 3, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida F.d.M., Segunda Planta, Panadería La Siria, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana ZABEEDA KALAMADEEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.227.671, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana M.Z..

El 9 de abril de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 11 de abril de 2008, es admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de julio de 2008, según actuación que corre al folio once (11) del expediente, es practicada la notificación de la demandada, cuya certificación fue realizada por la Secretaria del Tribunal el 25 de julio de 2008, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por la distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Judicial, según actuación realizada el 8 de agosto de 2008, que corre al folio catorce (14) del expediente.

A las 11:00 a.m. del día viernes 8 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la ciudadana ZABEEDA KALAMADEEN, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. I.B., inscrita en el INPREABOGADAO bajo el N º 122.643, y que la parte demandada M.Z., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron las pruebas promovidas y se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la Admisión de los Hechos, para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante.

Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la demandante manifiesta que el 2 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios como Doméstica, bajo la dependencia y subordinación de la ciudadana M.Z., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 175.000,00, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada.

Por una relación de trabajo que a su decir tuvo una duración de once (11) meses y veintiocho (28) días, la demandante considera que se le adeudan los siguientes conceptos:

Ingreso: 02-07-2006

Egreso: 30-06-2007

Duración: Once (11) meses y veintiocho (28) días.

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 25.000,00

Salario integral: Bs. 26.527,77

- Antigüedad: 15 días x Bs. 26.527,77 = Bs. 397.916,55

- Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00

- Bono Vacacional: 7 días x 25.000,00 = Bs. 175.000,00

- Utilidades: 15 días x 25.000,00 = Bs. 375.000,00

Total reclamado: ……………………………………………………………………Bs. 1.322.916,60

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el 2 de julio de 2006, la demandante ZABEEDA KALAMADEEN, comenzó a prestar servicios como Doméstica, bajo la dependencia y subordinación de la ciudadana M.Z., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 175.000,00, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la actora, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, el caro desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Procedencia de los conceptos de prestaciones sociales reclamados:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante manifiesta que desempeñaba el cargo de Trabajadora Doméstica, razón por la cual, considera el tribunal que se debe aplicar al caso de autos, el Régimen Especial de Trabajadores Domésticos, previsto Título V, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

Por otro lado, el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario

Por su parte, el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltratos a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.

Por último, el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En este orden de ideas, la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del beneficio de la Prestación de Antigüedad prevista en el Capítulo VI, referentes a la terminación de trabajo, que entre otros beneficios establece la figura del preaviso y la prestación de Antigüedad contempladas en los artículo 104, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Régimen de los Trabajadores Domésticos, ya prevé las indemnizaciones que proceden a la terminación de la relación de trabajo, por las distintas causas, las cuales se encuentran en los artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consonancia con lo antes expuesto, resultan procedentes los conceptos reclamados de 15 de Antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de Bono Vacacional y 15 días de Utilidades en los términos reclamados por la demandante en el libelo de la demanda, por lo que en virtud de la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho y la pretensión se ajusta a lo establecido en la ley, se declara la admisión de los hechos y se condena a la ciudadana demandada M.Z. al pago de los conceptos reclamados en el libelo. Así se decide

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el tribunal valora las copias certificadas del expediente signado con el N º 024-2007-03-01361, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, que corren de los folios 18 al 30 del expediente, por constituir documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las referidas actuaciones, el reclamo administrativo intentado por la demandante, en el cual no se produjo la satisfacción de lo pretendido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la señalada instancia administrativa. Así se decide.

Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada M.Z., le adeuda a la demandante ZABEEDA KALAMADEEN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifican a continuación:

Ingreso: 02-07-2006

Egreso: 30-06-2007

Duración: Once (11) meses y veintiocho (28) días.

Motivo: Despido Injustificado

Salario normal: Bs. 25.000,00

Salario integral: Bs. 26.527,77

- Antigüedad: 15 días x Bs. 26.527,77 = Bs. 397.916,55

- Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 375.000,00

- Bono Vacacional: 7 días x 25.000,00 = Bs. 175.000,00

- Utilidades: 15 días x 25.000,00 = Bs. 375.000,00

Total reclamado: ……………………………………………………………………Bs. 1.322.916,60

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadano ZABEEDA KALAMADEEN, ya identificada, en contra de la ciudadana M.Z., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.322,91), más intereses moratorios y la indexación en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000204

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