Decisión nº BH012004000617 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Visto el escrito recibido el 26 de Mayo de 2.004, suscrito por la Abogado C.R.N., en su carácter de co-apoderada Judicial de los ciudadanos Z.R.S. Y L.N.D.R., mediante la cual solicita se oficie al Alcalde del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, ciudadano A.O., a los fines de que proceda de inmediato y sin más dilación al pago de las ordenes de pago Nros. 21470, 21473, 21474, 21471, 21622, y que dicha orden emana de la Administración de Justicia de un Tribunal de la República, y que se le aclare que únicamente hay un demandado y ejecutado ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (ADSECA), y que a la presente fecha esta desacatando una orden judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos Z.R.S. Y L.N.D.R. en contra de la Empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (ADSECA).

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:

I

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Marzo del 2.002, este Tribunal, vista la Fianza Principal y Solidaria consignada por la parte actora, decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 80.792.205,30), comisionado para su practica al Juzgado Ejecutor de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial.

La Medida in comento fue ejecutada por el precitado Juzgado, en fecha 14 de Marzo del 2.002, y recayó sobre Ordenes de Pago Nros. 21.471 y 21.474, emanadas de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, a favor de la Empresa demandada, cuyo monto debía ser remitido a este Juzgado, mediante cheque a nombre de este Tribunal.

En fecha 18 de Abril del 2.002, fue realizada una Transacción por las partes intervinientes en el presente juicio, esto es, entre los co-demandantes Z.R.S. Y L.N.D.R. y la demandada Empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (ADSECA), la cual fue Homologado por este Tribunal, el día 22 de Abril de 2.002, en cuya Cláusula Primera se estableció que la demandada cancelaría parte de la obligación contraída, mediante el 30% de las Ordenes de Pago embargadas preventivamente, así como también de las siguientes ordenes de pago o cualquiera otra forma de pago que realice la Alcaldía a la Empresa demandada.

En fecha 25 de Abril del 2.002, la apoderada Judicial de la parte Intimante solicita se sirva oficiar lo conducente a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en las cláusulas quinta y sexta de la referida Transacción. Siendo acordado por auto de fecha 9 de Mayo del 2.002, librándose oficio al Alcalde del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui en esa misma fecha, según Oficio N° 418 con la finalidad de participarle de la referida transacción.

Mediante Oficio de fecha 09 de Mayo del 2.002, este Tribunal le notifica a la Alcaldía del Municipio Urbaneja sobre la Transacción celebrada entre las partes.

En fecha 23 de Mayo del 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Intimante S.D.R.P., hace del conocimiento del Tribunal que la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A (ADSECA) está bajo averiguación administrativa a raíz de su gestión (Recaudación de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos) y en consecuencia tiene suspendido todo tipo de pago o crédito que pueda tener ante la Alcaldía del Municipio Lic. D.B.U., pidiendo en consecuencia la ejecución de la Transacción celebrada.

En fecha 27 de Mayo del 2.002, el Tribunal dictó un auto mediante el cual decreta la ejecución de la Transacción que fuera homologada por este despacho y ordena proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El día 06 de Junio del 2.002, la co-apoderada Judicial de la parte demandante diligencia en el Expediente solicitando la Ejecución Forzosa de la Transacción celebrada, en virtud de haberse vencido el lapso del Cumplimiento Voluntario dado a la parte demandada, pidiendo se libre el Mandamiento de Ejecución respectivo.

El 12 de Junio del 2.002, este Tribunal ordenó librar el Mandamiento de Ejecución solicitado.

En fecha 17 de Junio del 2.002, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.u. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitud de la parte actora, se trasladó y constituyó en la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y embargó ejecutivamente las Órdenes de Pago, emitidas por esa Alcaldía a favor de la demandada ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE C.A. (ADSECA). En efecto, riela a los folios que van del cinco al siete del Cuaderno de medidas y sus respectivos vueltos Acta de fecha 17 de junio de 2.002, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión el embargo ejecutivo practicado, en donde se evidencia que el Tribunal notificó de su misión al ciudadano J.R.A.T., Director General de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, quien se desempeñaba para ese momento, según se deja constancia en el acta, como Alcalde Encargado de la referida Alcaldía quien informó al Tribunal que:

…en la actualidad existen las siguientes órdenes de pago a favor de la Empresa demandada ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (ADSECA), 1.- Orden de Pago Nro. 21474 por la cantidad de Bs. 7.390.377,oo. 2.- Orden de Pago Nro. 21471 por la cantidad de Bs. 3.845.904,81. 3.- Orden de Pago Nro. 21622 por la cantidad de Bs. 6.186.932,33 y 4.- Ordenes de Pago Nros. 21473 y 21470 ámbas por la cantidad de Bs. 1.075.518,78 para un total de Bs. 18.498.732,92, así mismo informo a este Tribunal que existen créditos a ser candelados (sic) a la empresa demandada (ADSECA) que cubren el monto antes indicado o sea la totalidad de la demanda es decir la suma de Bs. 58.349.925,53, con esta información doy por cumplido lo ordenado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas. Es todo…

Seguidamente en dicha acta, el Tribunal declaró embargados ejecutivamente tanto las órdenes de pago citadas como los créditos pendientes a favor de la demandadas hasta cubrir los montos allí indicados, poniendo en conocimiento a la precitada Alcaldía que los cheques respectivos debían ser entregados a los apoderados actores, quedando el notificado en cuenta de lo ordenado.

Por auto de fecha 19 de Marzo del 2.003, en virtud de la solicitud hecho por la parte actora, en fecha 17 de Marzo del 2.003, el suscrito Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2.003, el Apoderado judicial de la parte Intimante S.D.R.P., presenta escrito señalando al Tribunal que la Alcaldía no ha dado cumplimiento a lo ordenado y que por tal motivo solicita se le oficie a fin de que se le ordene proceder de inmediato a efectuar el pago ordenado por el Juzgado Ejecutor. Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.003, el precitado abogado ratifica dicha solicitud.

En fecha 13 de Mayo de 2.003, el Tribunal acuerda oficiar lo conducente al ciudadano A.O., en su condición de Alcalde del Municipio Urbaneja, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Juzgado las cantidades de dinero que fueren embargadas ejecutivamente en fecha 17 de Junio de 2.002, librando el oficio N° 0790-383 en esa misma fecha.

En fecha 27 de Mayo del 2.003, la Abogada M.A.R.A., en su carácter de Consultora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignó escrito, mediante el cual procedió a informar a este Despacho que existe una averiguación administrativa seguido por la Contraloría Municipal en contra de la Empresa ADSECA; en donde la Contraloría decreto una medida preventiva que ordena suspender los pagos a la referida compañía y que además en fecha 11 de octubre de 2.001, la empresa ADSECA, suscribió nuevo contrato con el Municipio y que en virtud de ello se produjo novación por lo que respecta a la deuda contenida en las ordenes de pago embargadas y que virtud de ello se verifica la imposibilidad de la EJECUCIÓN planteada en cuanto a los bienes municipales se refiere.

En fecha 12 de Agosto del 2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó Escrito, mediante el cual solicitó se le requiera al Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui se sirva hacer entrega, en un lapso perentorio de cinco días consecutivos, la cantidad de dinero embargada ejecutivamente.

En fecha 21 de Noviembre de 2.003, este Tribunal ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado el estado en que se encuentra la averiguación administrativa a la que alude esa Alcaldía en el escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2.003, a través su consultora jurídica, abogado M.A.R.A.; asimismo se le solicita que se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de las actuaciones relacionadas con la medida preventiva, que según señala en su escrito fue dictada por la Contraloría Municipal sobre las ordenes de pago a favor de la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A.

En fecha 10 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal oficie nuevamente a la Alcaldía fijándole una fecha para que presente lo requerido.

En fecha 18 de diciembre de 2.003, este Tribunal ofició nuevamente a la Alcaldía ratificándole la solicitud que se le hubiere hecho mediante Oficio de fecha 21 de noviembre de 2.003.

En fecha 02 de marzo del 2.004, diligenció el Apoderado actor y solicitó al Tribunal que, vencido como se encuentra el lapso perentorio concedido a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se le ordene el pago de los créditos adeudados a sus representados por parte de la Empresa ADSECA; solicitando se le oficie lo conducente.

En fecha 09 de Marzo del 2.004, la co-apoderada Judicial de la parte demandante consignó Escrito mediante el cual ratificó el pedimento hecho en fecha 02 de Marzo del 2.004.

En fecha 01 de Abril del 2.004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar Oficio a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ratificando los Oficios enviados anteriormente y comunicándole lo siguiente:

…1.- El objeto de la demanda es el cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Intimación, en la cual fueron embargados preventivamente acreencias de la empresa demandada ADMINISTRACIÓN y SERVICIOS de ORIENTE, C.A., en varios entes públicos, entre los cuales está inmerso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO D.B.U.D.E.A..

Para el momento en que fue practicada la medida, el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio D.B.U. se da por notificado en nombre de su representada, dejando constancia en el acta levantada al efecto el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que las cantidades embargadas se encontraban líquidas y exigibles, anexando copias de valuación N° 25 y contrato N° A-19 de fecha: 10 de Marzo de 1993.

3.- En la demanda en cuestión no interviene como demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO D.B.U.D.E.A., razón por la cual mal podría este juzgado notificar a sus representantes legales.

En consecuencia, este Tribunal en Aras de una Recta Administración de Justicia, le ordena pagar a los ciudadanos: Z.R.S. y L.N.d.R., las acreencias pertenecientes a la empresa ADMINISTRACIÓN y SERVICIOS de ORIENTE, C.A., teniendo en consideración que de no existir liquidez actualmente, se deberá ingresar dicha acreencia al presupuesto pautado para el nuevo ejercicio económico. Se le anexa copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y copia simple de recibo y convenio de inversión respectivos…

Como se evidencia del texto de dicho Oficio, este Tribunal le notificó a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui que debía pagar a los ciudadanos Z.R.S. y L.N.d.R. las acreencias a que tenía legítimo derecho, en calidad de Cesionario de la Empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (ADSECA), teniendo en consideración que de no existir para ese momento disponibilidad, se debería ingresar el monto de dicha acreencia al presupuesto pautado para el nuevo ejercicio económico.

En fecha 04 de Mayo del 2.004, se recibió Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante el cual le comunica al tribunal que, de conformidad con los Artículos 102 y 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, relativos a los privilegios del Municipio, ese Ente solo puede ser objeto de medidas cuando resulte condenado en juicio, siempre y cuando se hubiere cumplido un proceso previo de EJECUCIÓN, circunstancias éstas que arguyen no se relacionan con el caso que nos ocupa. Es de hacer notar que a ese oficio se acompañó comunicación dirigida por el Contralor Municipal a la Consultora Jurídica de la Alcaldía, en donde le informa que la Contraloría General de la República negó la aplicación de la medida cautelar innominada solicitada con ocasión al tantas veces aludido procedimiento administrativo.

II

Explanados así los antecedentes inmediatos de la presente incidencia en ejecución del acto de autocomposición procesal habido en el presente caso y, ante el desacato manifiesto por parte de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Es evidente que el sujeto pasivo de esta ejecución no es el Municipio, quien a pesar de tener los privilegios procesales amparados en la Ley, respecto a la prohibición de medidas ejecutivas sobre su patrimonio, en el presente caso funge de auxiliar de justicia al retener en su poder, cantidades determinadas como líquidas y exigibles a favor de terceras personas, como consecuencia de una Medida de Embargo Ejecutivo, y como consecuencia de facilidades que el Tribunal Ejecutor de Medidas le acordó, en consideración a la naturaleza de la Institución. No obstante probada como ha sido en autos que la Alcaldía retiene en su poder las cantidades de dinero objeto de la orden judicial, y que quienes están llamados a desempeñar la función de garantes de pulcritud y buen desempeño como representantes de la Municipalidad, han desplegado intensa actividad en el expediente, tendente a obstaculizar el cumplimiento del mandato jurisdiccional, podría hacer que el ente, el Municipio, que está mas allá de sus funcionarios, en fraude a la Ley o en abuso de derecho y entonces quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Dr. J.E.C. (2361-031002-02-0025.htm), dejó sentado que las decisiones de los Tribunales concretizan la aplicación de normas jurídicas de Orden Público, y habiendo sido renuente o contumaz el sujeto pasivo de la ejecución a su cumplimiento voluntario, mas aun, habiendo desobedecido abiertamente la fuerza coactiva del fallo, ello podría ser tipificado como un fraude a la Ley. Pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, corregible incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales.

Habiendo quedado expresamente obligada la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a pagar las cantidades líquidas y exigibles de dinero propiedad del demandado, que obraban en su poder y que así quedaron en virtud de la Medida Ejecutiva de Embargo practicada sobre las referidas ordenes de pago, para ser pagadas a la parte actora, a causa de la orden judicial, norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de su prerrogativa de poder, pues conociendo que los bienes Municipales, por remisión legislativa expresa no están sujetos a embargos, secuestros u otras medidas ejecutivas, por estar sometido al Régimen Especial del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva del Tribunal, vale decir, que sin violar abiertamente la Ley, comete abuso de derecho al valerse de las ventajas de su Régimen de Derecho Público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de Orden Público. No puede tolerarse esta conducta abusiva, verificada como ha sido la ilicitud de la actitud contumaz de la administración Municipal, no adecuada a la buena fe, el Juez, en posesión de la potestad excepcional de desaplicar para el caso concreto la prerrogativa o el beneficio, en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta, tiene la obligación de: a) Declarar la voluntad de la Ley después de haber sido realizadas todas las gestiones tendentes a lograr el cumplimiento voluntario de la orden de pago, dictada como consecuencia de un Acto Homologado de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y b) Imponer la voluntad de la Ley coactivamente, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, el deber de los ciudadanos, y en especial de la Administración, es acatar las decisiones del Poder Judicial.

En el novísimo Régimen de Derecho Social, instaurado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, gozan del derecho y garantía Constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, que se traduce evidentemente en que una vez dictada la sentencia motivada, pueda ejecutarse para verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

La potestad conminatoria de que aquí se hace uso, deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución del año 1.999, y es congruente con las normas que otorgan a los órganos jurisdiccionales el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus Sentencias, según el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y con el Artículo 21 ejusdem, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El apremio adicional que se le hace al ciudadano Alcalde del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que de inmediato proceda a cumplir lo ordenado, tiene basamento jurídico en el último aparte del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, so pena de desacato.

II

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con el fin de garantizar la tutela jurídica efectiva, de rango constitucional, y a objeto de asegurar el acatamiento del mandato judicial, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ordena a la Alcaldía Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano ALCALDE A.O., de esa entidad político territorial, y como Representante Ejecutivo del Gobierno Municipal y Presidente de la Cámara Municipal, pagar a los ciudadanos Z.R.S. y L.N.d.R. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.349.925,53), cantidad esta sobre la cual recayó la Medida de Embargo Ejecutivo, que dejó en poder de la Alcaldía las cantidades de dinero embargadas ejecutivamente en fecha 17 de junio de 2.002.

Asimismo, se le ordena a la Alcaldía Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que debe pagar dicho monto, en un lapso que en ningún caso excederá de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se verifique la notificación de la presente decisión al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, transcurridos los cuales, de no existir en autos la comprobación de haberse producido el pago, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 23 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impondrá al ciudadano Alcalde una multa que en ningún caso podrá ser inferior a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano.

Se le advierte a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que las cantidades de dinero pertenecientes a los ciudadanos Z.R.S. y L.N.d.R., a que se contrae esta decisión, serán objeto del correspondiente mandamiento de ejecución.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

/Amelia

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