Decisión nº PJ0032009000369 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000726

ASUNTO: YP01-P-2009-000726

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.L.H.A., venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de E.d.H. (v), J.D.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, estado D.A.. V.A.C.Z., venezolano, natural del Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de T.G. (v), V.C. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado D.A..

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción.

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Publico, con competencia en este estado.

VICTIMA: Estado venezolano y el ciudadano J.P...

DEFENSA: Abg., J.A.Z. defensor Privado Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2009-000726. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. N.R.A., por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal de los acusados de autos los ciudadanos: , Se ratifico LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del acusado. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero ABG.N.R.A., del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano: J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del estado venezolano y el ciudadano J.P..

Quien expuso:

El Ministerio Público, acusa formalmente, a los ciudadanos J.L.H.A., venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de E.d.H. (v), J.D.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, estado D.A.. V.A.C.Z., venezolano, natural del Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de T.G. (v), V.C. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del estado venezolano y el ciudadano J.P.. El Ministerio Público, fundamenta la acusación, en los elementos de convicción, que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporcionan fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los imputados: V.A.C.Z. y J.L.H.A.; ratifico el escrito acusatorio, Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados: V.A.C. y Zaragoza y J.L.H.A., presuntamente incursos en la comisión del Delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad que tienen los imputados. Eso es todo

.

Se constancia que cumplió con la formalidad de ley y se impuso a los imputados del Precepto Constitucional separadamente previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se identificaron de manera individual de la siguiente manera: V.A.C.Z., venezolano, natural del Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de T.G. (v), V.C. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar:

Ese día 4 de septiembre siendo como a las cinco y media de la tarde yo recibí una llamada del señor patete y me decía que quería hablar conmigo y me dijo que me esperaba en la plaza, el inspector Cabello Meza L.e., se encontraba reunido con el 2ª comandante motivo por el cual no le solicite la moto prestada, una vez que patete me dijo que estaba en la plaza tome la moto prestada sin autorización del inspector porque el estaba reunido, y el dejaba la moto con el casco y la llave, cuando iba saliendo mi compañero se encontraba en la prevención y le dije que me acompañara mas no le dije para donde iba y lo que iba hacer, a la altura del gimnasio A.G. estaba estacionada la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estacione la moto como a 2 metros, llame al ciudadano patete para informarle donde estaba parado, el señor se me acerco, me saludo me dio la mano y salieron varios ciudadanos hacia donde estábamos nosotros apuntándonos a nosotros nos pidieron que nos bajáramos de la moto y nos pegáramos contra la pared, ellos ubicaron a 2 testigos, me despojaron de mi arma de reglamento, me despojaron de dos cargadores, de repente el funcionario me metió la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón y delante el testigo el mostró cierta cantidad de dinero que supuestamente tenia, en la audiencia de presentación el ciudadano patete manifestó que me había dado 500 bolívares y para la fecha que hace el señor yo me encontraba en el Municipio Casacoima, de lo cual hay constancia en el libro de novedades del jefe de los servicios y del libra de novedades al momento de la presentación el fiscal dice me leyeron los derechos en el sitio fue falso, ese dinero yo no lo tenia en mi bolsillo, después de mi detención luego de dos horas es que se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de leerme los derechos. Respuestas a las preguntas del fiscal. Yo estaba en la oficina de investigaciones cuando recibo la llamada. Mi número es 04249624235. Cuando me aprehende yo estaba montado en la moto. El señor patete es un conocido es un vecino. El señor patete me llamo porque quería hablar conmigo. Para el momento yo no declare acerca de que yo hacia en ese momento porque me sentí indignado cuando el se refería que me había dado un dinero cuando yo no estaba en el municipio. Por que no declaro usted en la audiencia de presentación. A Preguntas del defensor privado. Tengo más de un año conociéndolo a patete. Los funcionarios no se identificaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo

.

J.L.H.A., venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de E.d.H. (v), J.D.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, estado D.A.. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo. Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declara, y expone:

“ El da de la detención yo me encontraba en el comando venia del zamuro, como yo trabajo en la oficina de investigaciones, al llegar en la tarde, mi compañero Víctor me dice vamos a dar unas vueltas, cuando salimos en la moto cuando íbamos por el paseo al llegar a la plaza yo veo un grupo de personas sin chapa y con pistolas en la mano, nos bajan de la moto y nos pegaron contra la pared, una vez que esta puesto en la pared un funcionario me despojo del armamento, no se amparo en ningún articulo para el registro de persona, en eso tenían a mi compañero como en una esquina y yo no lograba visualizar, no se me leyeron mis derecho ni porque estaba detenido, y nos trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez transcurrido 3 horas se pre4senta un funcionario trayendo los derechos para que yo lo firme.. Respuesta a las preguntas del fiscal he participado como funcionario en la detención de un a persona. Me violaron mis derechos. Mi familia si estuvo comunicado. Mi compañero me pidió que lo acompañara. En ese instante vi que hayan hablado mi compañero ni patete .no estuve realizando operativo. Cuando nos detienen nosotros estábamos en la moto. Respuesta a as preguntas del defensor.

Cumpliendo con el princio de igualdad de las partes y demás formalidades de ley se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.A.Z. y expone:

Considera que tomando en cuanto el artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mis defendidos se le acuerde cuna medida menos gravosas de conformidad al articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR Y FUNDAMENTACION LEGAL

Por cuanto el hecho imputado a los ciudadanos: J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, ha sido establecido por los legisladores como punible admite la, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 la Ley Contra la Corrupción y admite todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados: J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, fueron impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, le corresponda MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO, cada uno de los acusados por separados ciudadanos acusados: J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882. Una vez vencido el lapso legal correspondiente, remítase el asunto al Tribunal de Juicio.

Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el defensor Privado en beneficio de sus defendidos ciudadanos: J.L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z.. ASI DE DECLARA.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el artículos 328 y 330 del código orgánico procesal penal , tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.

CALIFICACIÓN JURIDICA

CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su totalidad en el tiempo oportuno procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados : J.L.H.A., venezolano, natural del Guara, estado Monagas, fecha de nacimiento 01/11/19829, edad: 27 años, hijo de E.d.H. (v), J.D.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889, Profesión u oficio: uncionario de la policía del estado, agente, tiempo de servicio tres años, Estado Civil: soltero, Domicilio La perimetral transversal 4, casa Nº 5, a cinco casa de inversiones Wells, de la ciudad de Tucupita, estado D.A. y V.A.C.Z., venezolano, natural del Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 18/02/1983, edad: 26 años, hijo de T.G. (v), V.C. (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882, Profesión u oficio: Funcionario de la policía del estado, distinguido, tiempo de servicio cinco años, Estado Civil: soltero, Domicilio Sector los Chaguaramos calle la Trinitaria, casa 2-18, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en agravio del estado venezolano y el ciudadano J.P.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de L.T.: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el lapso de ley correspondiente concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio de este Circuito J.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa: YP01-P-2009-000726 seguido en contra de los ciudadanos acusados: L.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.789.889 y V.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.882. Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita a los (08-12-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.A.O.

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