Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001029

PARTES ACTORAS: A.A.G., V.A.C., A.R.Z., ENGENBERT RIVAS

APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: A.A. HENRIQUEZ Q.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de inicio de audiencia preliminar, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por las partes actoras en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Ahora bien, los demandantes Á.G., V.C., Á.Z. y Engenbert Rivas alegan: que comenzaron a prestar servicios para Construcciones y Mantenimiento Gran Sabana, C.A., desde las siguientes fechas: 01 de junio de 2006, 01 de abril de 2007, 01 de agosto de 2006 y 01 de agosto de 2007, respectivamente, así hasta el 17 de diciembre de 2007; aducen, que a continuación la anterior empresa fue fusionada con la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Urupagua, C.A., cuyos representantes, al igual que sucedía con la anterior, son J.S. y N.B., manifiestan en ese sentido, que en clara continuidad laboral comenzaron a prestar servicio con ésta última empresa, desde el 01 de enero de 2008, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha en que fueron despedidos injustificadamente; exponen de seguidas, que González y Zacarías ejercían funciones de jardineros, Carrillo pintor y Rivas electricista; aseveran además, que cumplían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y que percibieron como último salario diario los siguientes montos: González y Zacarías: Bs. F. 41,36, Carrillo: Bs. F. 55,55, y, Rivas: Bs. F. 50ºº, por último demandan lo siguiente: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, diferencia de salarios, sábado como descanso adicional, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT., y beneficios contractuales tales como: tiempo de viaje, bono de alimentación, bono de frontera, bono de asistencia, implementos de seguridad y útiles escolares.

Antes de proseguir es necesario que el Tribunal se pronuncie previamente sobre la solicitud de reposición de la causa, formulada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad nº 3.846.627, asistido por el abogado Á.A.H., inscrito en el IPSA bajo el nº 115.237.

Para su pronunciamiento observa este Tribunal Sexto de SME, que las partes demandantes en su escrito libelar señalan como representantes patronales a los ciudadanos J.S. y N.B., y aportan además, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la dirección procesal para la notificación de la demandada, la cual debía materializarse en el Centro Comercial Makro Centro, piso 01, oficina Net Celular, Alta Vista, Puerto Ordaz.

Ahora bien, se extrae de los documentos consignados en el expediente por el solicitante J.S., que este ciudadano, para el momento de la presentación de actas de asamblea de Construcciones Urupagua, C.A., por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz, fungía como su representante. Asimismo se observa de los recaudos probatorios presentados por los demandantes al inicio de la audiencia preliminar, que el referido ciudadano igualmente fungía como representante de Mantenimiento y Construcciones Gran Sabana 146, C.A. (la otra empresa señalada en el libelo por los demandantes) autorizando con su firma pases de trabajo de esta última empresa.

No obstante y al margen de lo anterior, consta en autos que el alguacil del Tribunal en cumplimiento de las formalidades procesales, se dirigió a la dirección aportada por los demandantes practicando la notificación, actuación que posteriormente fue certificada por la secretaria de sala. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se lee lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía.

Vemos entonces de las actas que conforman el expediente, que se admitió la demanda el 20 de julio de 2009, que el 04 de agosto de 2009, el ciudadano Dixon Garcia, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, donde fue recibido por la ciudadana C.E., titular de la cédula de identidad n° 4.940.462, quien se identifico como asistente administrativo del ciudadano J.S., a quien le entregó una copia del cartel de notificación; fijando el alguacil un ejemplar del mismo en la puerta de la sede visitada; observa asimismo el Tribunal, que la actuación del alguacil fue certificada el 06 de agosto de 2009, por la secretaria de sala D.F., en cumplimiento del artículo 126 de la LOPT. Así las cosas, este Tribunal debe dar por válida la notificación de la demandada Construcciones y Mantenimiento Urupagua, C.A. Y así se declara.

Ahora bien, evidenciado en autos la no comparecencia de la demandada al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se impone por imposición de ley, la presunción de admisión de los hechos presentados por los actores en su demanda, revisado entonces el escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la LOPT, el Tribunal observa: que su contenido no es contrario a derecho ni al orden público, en consecuencia, ante la ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por los demandantes, se deben considerar como ciertos, los hechos que a continuación se refieren.

Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT)

Á.G.: 01 de junio de 2006

V.C.: 01 de abril de 2007

Á.Z.: 01 de agosto de 2006

Engenbert Rivas: 01 de agosto de 2007

Fecha de culminación de la RT de todos los demandantes: 30 de agosto de 2008

Forma como termina la RT de todos los demandantes: despido injustificado

Cargos:

Á.G.: jardinero,

V.C.: pintor

Á.Z.: jardinero

Engenbert Rivas: electricista

Ultimo salario diario:

Á.G.: Bs. F. 41,36

V.C.: 55,55

Á.Z.: Bs. F. 41,36

Engenbert Rivas: Bs. F. 50ºº

Normativa aplicable: Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción (CCIC)

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades para establecer el salario integral y calcular la prestación de antigüedad, el Tribunal tomara en cuenta el número de días estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCIC) asignados a este concepto, según el año que se trate, multiplicados por el salario diario del mes objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado dividido a su vez entre 30 días.

En lo que respecta al cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, el Tribunal tras una revisión de las CCIC, vigentes desde el año 2006 hasta la presente fecha observa: que las cláusulas referidas a “VACACIONES y BONO VACACIONAL”, no distinguen cuantos días de pago corresponden a las vacaciones y cuantos días de pago para el bono vacacional, ya que engloba en un solo valor a ambos. A saber: 58 días a salario ordinario, para la vigente en el período 2003-2006; y, 61, 63 y 65 días a salario básico, según el tiempo de servicio, para la vigente en el período 2007-2009.

Vemos entonces, que dichas cláusulas solo hacen referencia a los días de disfrute de vacaciones y no discriminan los días de pago correspondiente a cada uno de los conceptos que trata. Es por ello, que a fin de indagar sobre la alícuota correspondiente al bono vacacional, se englobará igualmente en un todo, los días que el patrono debe cancelar por vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la LOT, ejemplo: 15 mas 7 = 22, en el primer año, y así sucesivamente. Determinado el porcentaje atinente a cada concepto de conformidad con la LOT, con los valores que emerjan, se establecerá el equivalente de días de pago que corresponde a cada uno de ellos, según la CCIC correspondiente. Resuelto lo anterior, se multiplicaran los días del bono vacacional, por el salario promedio diario del mes y año objeto de cálculo, se dividirá su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, se dividirá a su vez, entre 30 días.

l. PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, que solo la CCIC (2007-2009) dispone que sean computados a partir del cumplimiento del primer año de servicios.

Á.G.

Del 01 de septiembre de 2006, a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, hasta el 18 de mayo de 2007, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios y salarios de la CCIC (2007-2009) de Bs. F. 28,72 (no existe el cargo de jardinero en el referido tabulador) correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 36,73, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 6,54 y la de bono vacacional de B. F. 1,47, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.652,85. Y así se establece.

Del 18 de mayo de 2007, a partir del cual entra en vigencia la CCIC del período 2007-2009, hasta el 30 de abril de 2008, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 34,47, correspondiendo en ese período cincuenta y cinco (55) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 44,46, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 8,13, y la de bono vacacional de B. F. 1,86, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 2.445,30. Y así se establece.

Del 01 de mayo de 2008, hasta la finalización de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2008, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 41,36, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,77, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 10,11, y la de bono vacacional de B. F. 2,30, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.075,40. Y así se establece.

V.C.:

Del 18 de mayo de 2007, a partir del cual entra en vigencia la CCIC del período 2007-2009, y mes a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, hasta el 30 de abril de 2008, el demandante devengaba un salario diario como pintor de primera, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 46,28, correspondiendo en ese período cincuenta y cinco (55) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 60,17, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 11,40, y la de bono vacacional de B. F. 2,49, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 3.309,35. Y así se establece.

Del 01 de mayo de 2008, hasta la finalización de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2008, el demandante devengaba un salario diario como pintor, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 55,54, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 72,21 al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 13,58, y la de bono vacacional de B. F. 3,09, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.444,20. Y así se establece.

Á.Z.

Del 01 de noviembre de 2006, a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, hasta el 18 de mayo de 2007, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios y salarios de la CCIC (2007-2009) de Bs. F. 28,725,33 (no existe el cargo de jardinero en el referido tabulador) correspondiendo en ese período treinta y cinco (35) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 36,73, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 6,54 y la de bono vacacional de B. F. 1,47, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.285,55. Y así se establece.

Del 18 de mayo de 2007, a partir del cual entra en vigencia la CCIC del período 2007-2009, hasta el 30 de abril de 2008, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 34,47, correspondiendo en ese período cincuenta y cinco (55) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 44,46, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 8,13, y la de bono vacacional de B. F. 1,86, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 2.445,30. Y así se establece.

Del 01 de mayo de 2008, hasta la finalización de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2008, el demandante devengaba un salario diario como obrero, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 41,36, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,77, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 10,11, y la de bono vacacional de B. F. 2,30, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.075,40. Y así se establece.

Engenbert Rivas:

Del 01 de agosto de 2007, mes a partir del cual empieza a causarse la prestación de antigüedad, vigente la CCIC del período 2007-2009, hasta el 30 de abril de 2008, el demandante devengaba un salario diario como electricista de segunda, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 41,38, correspondiendo en ese período cuarenta y cinco (45) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,38, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 9,77, y la de bono vacacional de B. F. 2,23, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 2.402,10. Y así se establece.

Del 01 de mayo de 2008, hasta la finalización de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2008, el demandante devengaba un salario diario como electricista de segunda, según el tabulador de oficios, de Bs. F. 49,65, correspondiendo en ese período veinte (20) días de prestaciones, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 64,56, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de B. F. 12,14, y la de bono vacacional de B. F. 2,77, correspondiente al primer año, se obtiene la suma de Bs. F. 1.291,20. Y así se establece.

  1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Manifiestan las partes actoras que la demandada nunca les canceló las vacaciones anuales y fraccionadas. Así pues, considerando que la no comparecencia de Construcciones y Mantenimiento Urupagua, C.A., a la instalación de la audiencia preliminar, configura la admisión de hechos, este Tribunal debe dar por cierto lo expuesto por los demandantes en el sentido indicado. Conviene entonces traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) en casos parecidos. Ha dicho la Sala que por razones de justicia y equidad debe considerarse, que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional al término de la relación de trabajo, para que éste disfrute sea real y efectivo, debe cancelarse el referido beneficio, no con el salario devengado al momento en que nació el derecho, sino calculado esta vez al último sueldo (vide: sentencia no 782, del 04 de mayo de 2006).

    Así las cosas, tenemos que la cláusula 42 de la CCIC (2007-2009) señala un pago de 63 días de salario básico anuales para las vacaciones y bono vacacional que se causen en el segundo año de su vigencia, esto es, para el año 2008, por tanto los cómputos resultan como sigue:

    Á.G.

    Reclama por este concepto las vacaciones y bono vacacional correspondientes a veintisiete (27) meses de servicio, considerando entonces la cuota parte de 5,25 días por mes, según la cláusula en referencia, resultan 141,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 41,36, deviene en un monto de Bs. F. 5.862,78 . Y así se establece.

    V.C.

    Reclama por este concepto las vacaciones y bono vacacional correspondientes a diecisiete (17) meses de servicio, considerando entonces la cuota parte de 5,25 días por mes, según la cláusula en referencia, resultan 89,25 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 55,54, deviene en un monto de Bs. F. 4.956,94 . Y así se establece.

    Á.Z.

    Reclama por este concepto las vacaciones y bono vacacional correspondientes a veinticinco (25) meses de servicio, considerando entonces la cuota parte de 5,25 días por mes, según la cláusula en referencia, resultan 131,25 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 41,36, deviene en un monto de Bs. F. 5.428,50. Y así se establece.

    Engenbert Rivas

    Reclama por este concepto las vacaciones y bono vacacional correspondientes a trece (13) meses de servicio, considerando entonces la cuota parte de 5,25 días por mes, según la cláusula en referencia, resultan 68,25 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 49,65, deviene en un monto de Bs. F. 3.388,61. Y así se establece.

  2. UTILIDADES

    Manifiestan por otra parte los demandantes, que el patrono no les canceló este concepto durante, ni después de terminada la relación de trabajo. Admitido entonces por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que adeuda este concepto en todo el tiempo de servicios, observa el Tribunal, que la cláusula 25 del CCIC, período 2003-2006, establece la cancelación de 6,83 salarios por cada mes laborado, y, en caso de un período mayor de 14 días en el mes, el derecho a la fracción correspondiente al mes completo. En tanto que la CCIC vigente señala 85 días de salario para el año 2007, y 88 días de salario para el año 2008. En razón de lo anterior tenemos:

    Á.G.

    Del 01 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 7 meses, considerando entonces la cuota parte de 6,83 días de salario, según la cláusula en referencia, resultan un total de 47,81 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 30,19, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.443,38. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2007, hasta el 17 de junio de 2007, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 6,83 días de salario, según la cláusula en referencia, resultan un total de 40,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 30,19, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.237,18. Y así se establece.

    Del 18 de mayo de 2007, fecha de la entrada en vigencia de la CCIC 2007-2009, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 7 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,08 días de salario, por cuanto corresponden 85 días anuales por este concepto, resultan un total de 49,56 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 33,36, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.653,32. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario, por cuanto corresponden 88 días anuales por este concepto, resultan un total de 43,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 33,36, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.467,17. Y así se establece.

    Del 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, se computan 4 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario por este concepto, resultan un total de 29,32 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 43,66, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.280,11. Y así se establece.

    V.C.

    Del 01 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 9 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,08 días de salario, por cuanto corresponden 85 días anuales por este concepto, según la CCIC, resultan un total de 63,72 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 48,77, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 3.107,62. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario, por cuanto corresponden 88 días anuales por este concepto, según la CCIC, resultan un total de 43,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 48,77, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 2.144,90. Y así se establece.

    Del 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, se computan 4 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario por este concepto, resultan un total de 29,32 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 58,63, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.719,03. Y así se establece.

    Á.Z.:

    Del 01 de agosto de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 5 meses, considerando entonces la cuota parte de 6,83 días de salario, según la cláusula en referencia, resultan un total de 34,15 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 30,19, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.030,98. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2007, hasta el 17 de junio de 2007, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 6,83 días de salario, según la cláusula en referencia, resultan un total de 40,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 30,19, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.237,18. Y así se establece.

    Del 18 de mayo de 2007, fecha de la entrada en vigencia de la CCIC 2007-2009, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 7 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,08 días de salario, por cuanto corresponden 85 días anuales por este concepto, resultan un total de 49,56 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 33,36, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.653,32. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario, por cuanto corresponden 88 días anuales por este concepto, resultan un total de 43,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 33,36, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.467,17. Y así se establece.

    Del 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, se computan 4 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario por este concepto, resultan un total de 29,32 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 43,66, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.280,11. Y así se establece.

    Engenbert Rivas:

    Del 01 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de ese año, se computan 5 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,08 días de salario, por cuanto corresponden 85 días anuales por este concepto, resultan un total de 35,40 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 43,61, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.543,79. Y así se establece.

    Del 01 de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008, se computan 6 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario, por cuanto corresponden 88 días anuales por este concepto, resultan un total de 43,98 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 43,61, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.917,96. Y así se establece.

    Del 01 de mayo de 2008, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, se computan 4 meses, considerando entonces la cuota parte de 7,33 días de salario por este concepto, resultan un total de 29,32 días, que multiplicados por el salario diario para ese entonces de Bs. F. 52,42, deducido la alícuota de este mismo concepto, deviene en un monto de Bs. F. 1.536,95. Y así se establece.

  3. INDEMNIZACIONES SEGÚN LA CCIC Y EL ARTICULO 104 LOT

    Solicitan los demandantes, la aplicación de lo dispuesto en el tabulador del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, y considerando que el tiempo de servicios de cada demandante supera el año, los que los hace acreedores a 30 días de salario, los montos indemnizatorios se establecen como sigue:

    Á.G.: la suma de Bs. F. 1.613,10

    V.C.: la suma de 2.166,30

    Á.Z.: la suma de Bs. F. 1.613,10

    Engenbert Rivas: la suma Bs. F. 1.936,80

  4. IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD Y UTILES ESCOLARES

    Tratándose en el presente caso de una manifestación de conducta patronal contumaz, pues siendo validamente notificado el patrono, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio es de su exclusiva responsabilidad, que el juez no puede suplir con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. Así, este Tribunal considera, que efectivamente a los demandantes se les adeuda las sumas reclamadas por este beneficio, por lo que los cómputos se establecen como sigue:

    Implementos de Seguridad

    Para Á.G.: la suma de Bs. F. 500ºº

    Para V.C.: la suma 500ºº

    Para Á.Z.: la suma Bs. F. 500ºº

    Para Engenbert Rivas: la suma Bs. F. 500ºº

    Útiles Escolares

    Para Á.G.: Bs. F. 2.977,92

    Para V.C.: 2.666,40

    Para Á.Z.: Bs. F. 2.977,92

    Para Engenbert Rivas: Bs. F. 2.400ºº

  5. BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET

    Alegan los actores, que el patrono les adeuda este beneficio por lo que reclaman montos dinerarios correspondientes al tiempo en que se verificó la relación de trabajo, así las cosas, este Tribunal, en consideración a la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, condena a Construcciones y Mantenimiento Urupagua, C.A., a pagar dicho beneficio a las partes actoras. Y así se decide.

    En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual determinará lo correspondiente a este beneficio legal respecto a cada uno de los demandantes, debiendo considerar en su informe los días transcurridos desde las fechas que a continuación se indican: Á.A.G.: desde el 01 de junio de 2006 al 17 de diciembre de 2007; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008; V.A.C.: desde el 01 de abril de 2007 al 17 de diciembre de 2007; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008; Á.R.Z.: desde el 01 de agosto de 2006 al 17 de diciembre de 2007; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008; Engenbert Rivas: desde el 01 de agosto de 2007 al 17 de diciembre de 2007; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008. Para su trabajo tomará el experto, el valor de la unidad tributaria vigente para la época que correspondan los cálculos, y el porcentaje del 25% de aplicación, según lo previsto por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por último excluirá el experto de sus cómputos, los domingos y días feriados, comprendidos entre las fechas precedentemente señaladas.

  6. BONO DE ASISTENCIA

    Alegan asimismo los demandantes, que debido a la asistencia perfecta al trabajo, tenían derecho al bono que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que el patrono nunca le canceló esta gratificación; así pues, reclaman el precitado bono para todo su tiempo de servicio, que el Tribunal, no habiendo comparecido el patrono a la audiencia preliminar, condena a pagar este beneficio a las partes actoras. Y así se declara.

    A tal efecto, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el experto pendiente de designación, el cual determinará mes X mes lo correspondiente a este beneficio respecto a cada demandante, debiendo considerar en su informe lo siguiente: Tomará el experto como referencia la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada demandante, aplicará la CCIC vigente para el tiempo en que se haga el cálculo (mes) tomará el salario básico según el tabulador de oficios, considerando que Á.G. y Á.Z. se desempeñaron como obreros; V.C. como pintor de 2da; y, Engenbert Rivas como electricista de 2da., y finalmente multiplicará el salario de referencia, por los días señalados en las cláusulas de asistencia puntual y perfecta, estableciendo la suma total para cada uno.

  7. SABADO COMO DESCANSO ADICIONAL

    Exponen además los demandantes en su libelo, que laboraron un determinado número de sábados, y que los mismos no fueron cancelados por el patrono, alegatos que este Tribunal asume como ciertos, en virtud de la admisión de hechos que emerge de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se declara.

    En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el experto pendiente de designación, el cual multiplicará el salario básico de cada demandante, según lo determina el tabulador de oficios de la CCIC, tal como se señaló en el ítem anterior, por el número de sábados contenidos en cada mes, en el período que va del 14 de septiembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, y establecerá la sumatoria para cada demandante.

  8. TIEMPO DE VIAJE

    Reclaman por otra parte los actores, el pago de lo concerniente al tiempo de viaje de toda su vida laboral, concepto que, aducen, nunca fue cancelado por el patrono, alegatos que el Tribunal con fundamento en las consideraciones sobre admisión de hechos ya evaluadas, considera ciertos, por tanto, para determinar el monto de lo adeudado, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el experto a designarse, quien considerará una (1) hora diaria, a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada demandante, hasta el 17 de diciembre de 2007 (excluyendo los domingos en ese período), luego una (1) hora diaria, desde el 01 de enero de 2008, para cada demandante, hasta el 30 de agosto de 2008 (excluyendo los domingos en ese período) Tomará el experto, el salario diario de cada uno de los demandantes, según el tabulador de oficio de la CCIC vigente para la época, según el mes en estudio, y lo dividirá entre ocho (8) que es el número de horas de la jornada diurna, por último multiplicará el número de horas de cada mes, ya establecidos, por el salario hora calculado, determinando al final la sumatoria total.

  9. INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 LOT

    Solicitan los demandantes la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de LOT. Al respecto debe el Tribunal considerar: que habiendo los actores desempeñado sus labores en el marco y al amparo de la CCIC, este instrumento normativo no prevé la cancelación de indemnizaciones fundamentadas en el prenombrado artículo, lo cual tiene una explicación legal, y es que los contratos celebrados para ejercer labores en la construcción, por la naturaleza del servicio y la actividad realizada por el patrono, están referidos a una obra determinada o por tiempo determinado y no como contratos a tiempo indeterminado. Así pues, dichos trabajadores están excluidos de los pagos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo demás, y en apoyo del criterio anterior, la misma CCIC prevé como compensación por el despido injustificado del cual fueran objeto los trabajadores de la construcción, el pago de lo dispuesto en el artículo 104 de la LOT, cuestión que ya fue acordada previamente por el Tribunal; por tanto se declara improcedente lo solicitado por los demandantes sobre este particular. Y así se establece.

  10. BONO DE FRONTERA

    Respecto a lo anterior observa el Tribunal: que dicho beneficio no está contemplado en el convenio colectivo de la industria de la construcción, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por los demandantes sobre tales particulares. Y así se establece.

  11. DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    Sobre el particular anterior el Tribunal indica a los actores, que los ajustes salariales ya fueron considerados al tomar como referencia para el cálculo de prestación de antigüedad de cada demandante, lo establecido por el tabulador de oficios y salarios de la CCIC. Y así se declara.

  12. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Se condena a Construcciones y Mantenimiento Urupagua, C.A., al pago de los intereses sobre la prestación por antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el CCIC, contados a partir del inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de agosto de 2008, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por el experto a designarse por el Tribunal. Para el cálculo de los referidos intereses, considerará el experto la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País.

  13. INTERESES DE MORA:

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad generados, calculados mediante experticia complementaria de este fallo, todo de de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral (30 de agosto de 2008) hasta la presentación del informe contable. A los fines de establecer el monto de estos intereses, deberá el experto sumar lo condenado en este fallo por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, sábado como descanso adicional, preaviso del artículo 104 de la LOT., tiempo de viaje, bono de alimentación y bono de asistencia.

  14. INDEXACION:

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a cada uno de los demandantes, tomando en consideración los conceptos señalados en el ítem anterior, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por el experto a designarse por el Tribunal; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (20 de julio de 2009), hasta la fecha de la presentación de su informe. Así se resuelve.

    Caso de incumplimiento voluntario de lo precedentemente establecido, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., pagar a los ciudadanos: Á.A.G., V.A.C., Á.R.Z. y Engenbert Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 19.405.594, 14.289.089, 9.903.663 y 12.193.113, respectivamente, partes demandantes lo siguiente:

    a) para Á.A.G., la suma de Bs. F. 23.208,51

    b) para V.A.C., la suma de Bs. F. 21.461,54

    c) para Á.R.Z., la suma de Bs. F. 21.994,53

    d) para Engenbert Rivas, la suma de Bs. F. 16.917,41

    Las cantidades anteriores comprenden la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria de fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

    No hay condenatoria en costas debido al vencimiento parcial.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLIQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Puerto Ordaz, 25 de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

    El Juez

    ABG. CIPRIANO RODRÍGUEZ

    La Secretaria de Sala,

    ABG. RAQUEL GOITIA

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