Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE 4691

PARTE ACTORA Z.M.S.R.. Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 169.034 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA Abogado O.A.C.A.. Inpreabogado N° 101.692

PARTE DEMANDADA R.A.G.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.389 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Abogada Y.F.V.d.C.. Inpreabogado Nro. 28.105

MOTIVO

DESALOJO ( A L Z A D A )

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano R.A.G., contra decisión dictada por el A-QUO JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 02 de Octubre 2006, cursante la misma a los folios 35 al 43, ambos inclusive del presente expediente.

Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23/10/06, dándosele entrada en fecha 27/10/06, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4691

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

En el escrito libelar el Actor, alega que a partir del 30 de abril del año 2005, dió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 10, entre avenida 6 y 7 casa M.d.C. estado Yaracuy, por un lapso de Un (1) año, al ciudadano R.A.G., con un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000, oo) mensuales. Aduce igualmente, que el tiempo del contrato venció el día 01 de abril del 2006, y se prorrogó automáticamente, pero esta vez a tiempo indeterminado, tal como lo establece la legislación vigente; dice igualmente que desde el mes de abril 2006, y hasta la presente fecha el ciudadano R.A.G., no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, es decir, debe los cánones correspondientes a los meses de abril , mayo, junio y lo que está corriendo de julio del presente año, y por cuanto ha realizado todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales para que se cumpla con lo convenido, no obteniendo resultados positivos, siendo nugatorias e infructuosas las mismas Por lo anteriormente, expuesto es que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Alquileres, demanda y estima la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y solicita medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de julio 2006, (folio 6) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado ciudadano R.A.G., para la contestación a la demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su citación. Al folio 16, consta diligencia presentada por la secretaria del Tribunal A QUO, mediante el cual deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 18 al 20, consta ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en los términos siguientes: CAPITULO I: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conjuntamente con el artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el demandado alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelos los requisitos de la misma, tal como lo establece el artículo 340 Ordinal 6° Eiusdem, donde expresa que el libelo de demanda deberá contener “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y deben producirse con el libelo de la demanda” CAPITULO II: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto alega no adeudar los meses de arrendamiento de abril, mayo, junio y lo que va de julio, ya que lo verdaderamente cierto es que el demandante se fue de viaje en el mes de abril y en su ausencia su hijo le recibió el cánon de arrendamiento del mes de abril y luego a su regreso se ha negado a recibir los meses de mayo y junio y a todo evento consignó deposito hecho en la cuenta del tribunal correspondiente a los meses que han corrido hasta la fecha cuyo comprobante de deposito acompañó marcado”A” CAPITULO III: De la relación arrendaticia: Narra igualmente en el escrito de demanda que la relación arrendaticia data de tres años interrumpidos ya que la misma comenzó en fecha 30 de abril del 2003, y se renovado anualmente desde esa fecha hasta los actuales momentos, tal como lo demuestra de la copia simple que anexa al escrito de contestación, por lo que reclama la prorroga de ley correspondiente, prevista en el artículo 38 de la Ley especial que rige la materia. Al folio 23, consta PODER APUD ACTA, otorgado por la parte demandada ciudadano R.A.G., al abogado J.T.. Al folio 25 de fecha 20/09/06, consta auto del Tribunal, mediante el cual la abogado L.C.M., en su condición de Juez Temporal del Tribunal A QUO, y por designación del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa. Al folio 26, consta ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA. A los folios 27 y 28, consta ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA. Al folio 31 y de fecha 22/09/06, el Tribunal admitió los escritos presentados por las partes en este proceso. En fecha 25/09/06, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para Decidir. A los folios 35 al 43 ambos inclusive, consta DECISION dictada por el Tribunal A QUO, mediante el cual declara CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Z.M.S.R., contra el ciudadano R.A.G.. Al folio 44, consta diligencia presentada por el abogado J.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apela de la decisión dictada en el presente juicio. Al folio 45, consta auto del A QUO, mediante el cual oye la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 19/10/2006, es recibido para la distribución el presente expediente. En fecha 23/10/06, por distribución de la presente causa es recibido en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de Octubre 2006, se le da entrada a la presente causa. En fecha 02/11/06, (folio 48), se fija la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 49, consta diligencia presentada por la parte demandada, mediante el cual REVOCA PODER otorgado al abogado J.T.. A los folios 50 y 51, consta escrito presentado por la parte demandada. A los folios 62 y 63, consta PODER GENERAL, otorgado por la parte demandada, a la abogado Y.F.V.d.C.. En fecha 14 de Noviembre 2006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, y ordenó la citación del ciudadano W.S. a los fines de evacuar la prueba de juramento decisorio, librándose la boleta al efecto. A los folios 68 y 69, consta PODER ESPECIAL, otorgado por la parte actora, al abogado O.A.C.A.. Al folio 85, consta Boleta de Citación ordenada en fecha 14/11/06, debidamente firmada por el citado. En fecha 30 de Noviembre 2006, tuvo lugar el acto de DECLARACION DE JURAMENTO DECISORIO, ordenado en fecha 14/11/06 En fecha 06 de Diciembre 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para decidir al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISION PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA MANERA SIGUIENTE:

El autor G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala “la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

El contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente. Existe un vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como obligación el pago de cánones de arrendamiento. Es por ello que una de las obligaciones del arrendador esta en la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, en el tiempo o momento establecido por las partes. Por lo que al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales, Primero: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de acuerdo para aquel que pueda presumirse según las características, y Segundo: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (tal como lo establece el articulo 1592 Código Civil Venezolano). Así, el Contrato de Arrendamiento se termina a través de cualquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, mediante la vía judicial como resolución del contrato y el desalojo y otros extrajuicios por el acuerdo interpartes o por el solo vencimiento del plazo prefijado de duración del contrato.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a efectuar un exhaustivo estudio-análisis a las pruebas aportadas a este proceso:

Consta al folio 5, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos Z.M.S.R. (locador) y R.A.G. (locatario), sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre Avenida 6 y 7 de Chivacoa /Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un lapso de (01) año contado a partir del 30 de abril del 2005 y finaliza el día 01 de abril del 2006, con un cánon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo ) Documento este que le da al demandante la cualidad de arrendador y cuyo original de documento al no ser desvirtuado en los autos, trae como consecuencia, plena fuerza probatoria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21 consta PLANILLA DE DEPOSITO, N° 25942419, realizada por ante la Entidad Bancaria “Banco Central Universal”, observándose un sello húmedo de recibo de caja de la Agencia Chivacoa/Yaracuy, depositado por R.G., fecha o4/08/06, a nombre de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Esta documental carece de valor probatorio por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Al folio 22 Consta CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos Z.M.S.R. (locador) y R.A.G. (locatario), sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre Avenida 6 y 7 de Chivacoa /Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un lapso de (01) año contado a partir del 30 de abril 2003, y finaliza el día 01 de abril del 2004, con un cánon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) Documento este que se le otorga valor probatorio, que concatenado con el anterior demuestra una relación arrendaticia entre las partes de este proceso.

A los folios 29 y 30 copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, del inmueble objeto de desalojo, con el que se demuestra la propiedad del inmueble que tiene el ciudadano Z.M.S.. Documental esta que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 33 y 34 consta RECIBO PLANILLA DE DEPOSITO N° 26887572 realizada en fecha 11/09/06 por ante la Entidad Bancaria “Banco Central Universal” ”, observándose un sello húmedo de recibo de caja de la Agencia Chivacoa/Yaracuy, depositado por R.G., a nombre de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por un monto de Doscientos sesenta mil Bolívares (Bs.260.000,oo) Observa esta Juzgadora que dicha planilla fue consignada en fecha 25/09/2006, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para ser consignada en el expediente N° 1140-2006 (Desalojo) No constando en el recibo de ingreso (folio 33) los meses a que se les hacia el deposito. Por tanto estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A los folios 52 al 61 ambos inclusive, consta copia certificada, (en diez folios útiles), expedida por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, relativo a SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, bajo el N° 295- 2006, seguido por R.A.G., De la lectura de dichas documentales se observa diligencia presentada por el ciudadano R.A.G., en fecha 06 de noviembre de 2006, teniendo como fecha de entrada en el referido Tribunal a la solicitud 07/11/2006. A esta documental esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto la misma fue realizada conforme a las exigencias establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A los folios 87 al 89, consta DECLARACION DE JURAMENTO DECISORIO, del ciudadano W.S.L.. A estas testimoniales, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el declarante no es parte en el juicio y de la simple lectura de sus testimoniales, el mencionado ciudadano no aporta ningún elemento que lleve a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de los hechos aquí debatidos.

Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo”, se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Así tenemos que, el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinar por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante contrato escrito, se le dejó después vencido el plazo de posesión (operando así la tácita reconducción) y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En el caso que aquí nos ocupa el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial la contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y lo que está corriendo de julio del año 2006.

De los autos en los folios 52 al 61, se desprende que la solicitud de consignación presentada por el ciudadano R.A.G. ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada en fecha 06 de Noviembre del 2006, cánones estos que corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, Documental ésta que ya fue valorada en su oportunidad por quien aquí suscribe, (como consignación válida y establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), más sin embargo, con ella quedó demostrado que la fecha de esta consignación (06/11/2006), el locatario ciudadano R.A.G., no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 51 y en la excepción del mismo señalado en el articulo 34 numeral “a”., ya que las consignaciones arrendaticias por él realizadas fueron de manera extemporánea, es decir vencido el lapso correspondiente al mes de junio 2006

El ordenamiento jurídico establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala el lapso para solicitar este derecho del arrendatario, es un plazo de gracia extraprocesal, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Sin embargo el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación se encuentra ampliado por el legislador en lo previsto en el artículo 34 ordinal “A” de la ley ejusdem, el mismo reza:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas….

La consignación inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador se rehúsa recibir el pago del alquiler. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considera al arrendatario en estado de solvencia. Este procedimiento le da certeza a las partes intervinientes en la relación arrendaticia, la consignación legítimamente efectuada extingue la obligación de pagar el canon arrendaticio vencido; y no requiere de aceptación por parte del arrendador, porque la consignación no es una oferta de pago, sino el pago mismo cuando este cumple con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

La doctrina define el pago por consignación en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad. Por lo que muy bien puede el arrendatario tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, trayendo en su beneficio la solvencia en relación a la cancelación de canones insolutos no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de lo previsto en los artículos 34 y 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario, pagando mediante consignación y no dejando precluir los quince (15) días continuos correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.

Ahora bien, la simple consignación no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce la consignación realizada cumpliéndose los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario, es decir, que esa consignación no fue legítimamente efectuada. Por tanto la simple liberación del pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio ya que tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se encuentre en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que este pueda conocer el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese procedimiento. Por ello, la consignación es conducente al pago judicial de conformidad con las exigencias que establece la Ley. Por lo tanto, será “consignación legítimamente efectuada” la que resulte de constatar que el consignante de la pensión arrendaticia vencida cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE ESTABLECE.

De los autos queda demostrado que el ciudadano R.A.G., no consignó legalmente como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario las PENSIONES ARRENDATICIAS correspondientes a los meses de Abril /mayo/Junio y julio de 2006 Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

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D E C L A R A

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano R.A.G., contra la decisión emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Octubre de 2006, en el juicio “DESALOJO” seguido por el ciudadano Z.M.S.R., contra el ciudadano R.A.G..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de “DESALOJO” en contra del ciudadano R.A.G., conforme lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia, SE ORDENA LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE Y LA INMEDIATA ENTREGA AL PROPIETARIO ARRENDADOR ciudadano Z.M.S.R., libre de personas y cosas.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO OBJETO DEL RECURSO EJERCIDO. Se condena en costas la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

CUARTO

REMITASE EN SU OPORTUNIDAD EL PRESENTE EXPEDIENTE a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil siete (2007) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog° L.A.V.G.

Abog° L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 3:26 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° L.A.V.G.

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