Decisión nº 62-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0288-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: M.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.830, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: S.Q.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653.

CONTRARECURRENTE: J.R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.147.284, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto dictado en fecha 8 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual se acordó remitir a la empresa Laboratorios Novartis, tres cheques recibidos en el Tribunal de la causa, por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, mediante auto dictado en el juicio de Divorcio intentado por el ciudadano J.R.Z.C. contra la ciudadana M.C.S.S., en el cual se encuentran involucrados los hermanos NOMBRES OMITIDOS, hijos comunes de la pareja.

En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo oralmente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 4, dictó el fallo recurrido en juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.S. en juicio de divorcio que propuso contra su cónyuge, solicitó que: “antes que el ciudadano J.Z., antes identificado, dilapide los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y así mismo que sea el Tribunal quien obligue a dicho ciudadano a cumplir con los gastos de manutención para mi persona”, se decretaran medidas cautelares de embargo 1) sobre el 50% del salario integral para cubrir sus gastos de manutención, alegando que para esos momentos se encontraba sin trabajo; así como el 50% del bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras, fideicomiso anual, primas por hijos, por hogar, líquidas, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos y otros conceptos salariales que percibe; 2) sobre la totalidad de las prestaciones sociales, caja de ahorro y otras asignaciones que devenga el ciudadano J.Z., como visitador médico de la firma mercantil Laboratorios Novartis.

En sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de junio de 2011, el a quo decretó:

  1. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, horas extras, que devenga el ciudadano J.Z., plenamente identificados, quien labora como Visitador Medico de Laboratorios Novartis, por concepto de comunidad conyugal.

  2. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades, bono, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, retroactivo y cualquier otro bono que perciba.

  3. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, antigüedad, caja de ahorros, fidecomiso y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A” y “B”, deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirla en cheque de gerencia a este Juzgado y las retenidas en el literal “C” en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4. (…)

    Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del demandante, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la empresa Laboratorios Novartis, para informarle que las cantidades de dinero ordenadas retener del sueldo integral, utilidades, horas extras, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional y retroactivos que le correspondieren a su mandante, sean remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal, pedimento acordado por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011, oficiándose a la mencionada empresa solicitando el envío de las cantidades retenidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

    Riela a los folios 17 al 22, comunicaciones emitidas por la empresa Novartis de Venezuela, S.A., mediante las cuales remite al Tribunal de causa, cheques correspondientes a las retenciones efectuadas por concepto de “pensión alimenticia deducida al señor Z.C., JESÚS RAFAEL”, durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012.

    En fecha 23 de febrero de 2012, el a quo dictó auto mediante el cual con vista a los cheques recibidos resolvió que: “en virtud del actual estado procesal del presente juicio, es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la referida empresa, a los fines de remitir los mencionados cheques”.

    Contra el mencionado auto, la demandada interpuso recurso de apelación y negado éste ante el a quo por auto dictado el 2 de marzo de 2012; interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 del mismo mes y año, en recurso de hecho propuesto por la ciudadana M.S.. Admitido el recurso de apelación interpuesto, fue oído en un solo efecto ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes para el conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

    Al presentar los alegatos del recurso ejercido, la representación judicial de la apelante expuso que en el juicio de divorcio su poderdante solicitó medida de embargo sobre el 50% del salario, bono vacacional, vacaciones, utilidades, por concepto de pensión alimenticia para ella y asimismo solicitó el embargo de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros por concepto de comunidad conyugal; que no se solicitó el embargo por pensión de manutención para los niños procreados en el matrimonio por cuanto por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de Juez Unipersonal N° 2, cursa expediente N° 15.527.

    Indica que cuando se decretó la medida de embargo solicitada, la empresa cancelaba a su representada no solo la pensión de ella sino la pensión de sus hijos y hacía un solo cheque por pensión de alimentos para ella; que una vez que su representada apela de la sentencia dictada por el a quo, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal las sumas de dinero por concepto de pensión de manutención y la empresa remitía tanto la pensión de alimentos para M.S. como la pensión de manutención de los niños, por lo que su representada no podía cobrar ya que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada que disolvió el vínculo matrimonial de los esposos ZACARIAS-SARMIENTO.

    Refiere que llegado el expediente nuevamente al Tribunal de la causa, el día 22 de febrero de 2012, se ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal Superior y en fecha 23 de febrero de 2012, se ordena la devolución de todas las sumas de dinero que había recibido desde el mes de noviembre de 2011, no teniendo la oportunidad procesal para solicitar al Tribunal le hiciera entrega de las sumas de dinero a su representada, por lo cual ejerció la apelación en contra de dicho auto y la misma fue negada, motivo por el cual se interpuso recurso de hecho ante este Tribunal Superior, quien declara en fecha 22 de marzo de 2012, con lugar el recurso y ordena oir la aludida apelación. Que al hacer un análisis exhaustivo de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de febrero de 2012, se observa en relación a la pensión de alimentos fijada por el Tribunal de la Causa, para la ciudadana M.S., a ella le corresponde la pensión de alimentos hasta que sea ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Superior; y, en relación a los niños procreados en el matrimonio también le corresponde la pensión de manutención ya que por ante la Sala II del Tribunal de Protección, el ciudadano J.Z. se encuentra embargado por pensión de manutención de sus hijos, solo que al Tribunal oficiar a la empresa NOVARTIS a fin de que remitieran las sumas de dinero por concepto de embargo, ésta hizo un solo monto y lo enviaba todo a la Sala IV, ya que las sumas de dinero eran entregadas directamente a la ciudadana M.S..

    Plantea que hasta la presente fecha su representada no ha cobrado ninguna suma de dinero, siendo infructuosos los oficios que se han solicitado por la Sala II para que informen al Tribunal el motivo por el cual no han cancelado la pensión de manutención de los niños, a pesar de transcribirles las sanciones que incurren las empresas al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y su representada se encuentra desesperada ya que desde el mes de noviembre de 2011, no recibe la pensión de sus hijos; que en razón de lo expuesto, solicita al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° IV, y se ordene la entrega de las sumas de dinero por concepto de pensión alimenticia de la ciudadana M.S. y de sus hijos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, y hasta la fecha en que fue ejecutada la sentencia de divorcio que fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos formulados por la recurrente, el fundamento de la apelación consiste en la solicitud de entrega de sumas de dinero retenidas a su cónyuge por concepto de pensión alimenticia para la ciudadana M.S. y de sus hijos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, hasta la fecha en que fue ejecutada la sentencia que declaró sin lugar el divorcio.

    Ahora bien, sobre las medidas preventivas se ha dicho en cuanto a sus efectos, que éstas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de modo que si el proceso sucumbe, siguen el mismo destino las cautelares, ya que al no existir juicio cuyas resultas deban ser garantizadas, no subsisten aquellas, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 699 de fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:

    Si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

    En efecto, no hay nada que garantizar si la acción propuesta y debatida en juicio ha quedado declarada sin lugar mediante una sentencia definitivamente firme que así lo declare; por tanto, si el procedimiento cautelar no tiene nada más que garantizar, no hay razón para que dure después de la firmeza del fallo definitivo, esto en lo que atañe en el caso concreto, a la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio; es aquí, en este sentido, que la característica de la provisionalidad de las medidas cautelares en los juicios de divorcio, fenecen al quedar firme el fallo que declara sin lugar la demanda; es decir, que procede declarar la suspensión de las medidas.

    En el presente caso, la parte demandada por divorcio, mediante escrito que presentó al a quo, pide que: “antes que el ciudadano J.Z., antes identificado, dilapide los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y así mismo que sea el Tribunal quien obligue a dicho ciudadano a cumplir con los gastos de manutención para mi persona”, se decretaran medidas cautelares de embargo 1) sobre el 50% del salario integral para cubrir sus gastos de manutención, alegando que para esos momentos se encontraba sin trabajo; así como el 50% del bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras, fideicomiso anual, primas por hijos, por hogar, líquidas, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos y otros conceptos salariales que percibe; 2) sobre la totalidad de las prestaciones sociales, caja de ahorro y otras asignaciones que devenga el ciudadano J.Z., como visitador médico de la firma mercantil Laboratorios Novartis.”

    Al pedimento realizado por la parte demandada en divorcio, el Juez de la recurrida al momento de resolver el decreto de medidas, en fecha primero de junio de 2011, decretó:

  4. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, horas extras, que devenga el ciudadano J.Z., plenamente identificados, quien labora como Visitador Medico de Laboratorios Novartis, por concepto de comunidad conyugal.

  5. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades, bono, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, retroactivo y cualquier otro bono que perciba.

  6. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, antigüedad, caja de ahorros, fidecomiso y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    En el mismo fallo, sobre las cantidades embargadas, el a quo estableció que con respecto a los literales a) y b) que: “deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirla en cheque de gerencia a este Juzgado (…); de lo que se infiere que habiendo solicitado la parte demandada el decreto de medidas para garantizar los bienes de la comunidad conyugal y el cumplimiento de los gastos por manutención para con la demandada quien manifiesta se encontraba sin trabajo; no existe duda alguna que las cantidades retenidas por la empresa Laboratorios Novartis, producto del 50% del sueldo, horas extras, utilidades, bono vacacional, vacaciones y cualquier otro derivado de la relación de trabajo, excepto las prestaciones sociales y demás establecidos en el literal c); corresponden hasta el mes de enero de 2012, a la cónyuge demandada por concepto de manutención; quedando efectivamente suspendidas las medidas a partir del mes de febrero de 2012, desde la fecha en que se ejecutó el fallo que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

    En consecuencia, por las razones antes dichas, esta alzada al constatar que en fecha primero de junio de 2011 el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ordenando la entrega en principio, a la cónyuge demandada, evidenciado de autos que el empleador materializó la ejecución de la medida decretada con la remisión a petición del a quo, mediante cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 2.650,19, Bs. 2.992,01 y Bs. 5.145,88, lo que sumado da la cantidad de Bs. 10.788,08, concluye que la referida suma de dinero corresponde al derecho alimentario reclamado por la cónyuge demandada como obligación que tiene para con ella el cónyuge demandante, situación ésta que se mantendría mientras duraría el juicio de divorcio; razón por la que, firme el fallo que declaró sin lugar la demanda de divorcio, ejecutado en febrero de 2011, las cantidades retenidas por el empleador durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, así como las retenciones de los meses de enero y febrero de 2012, corresponden a la manutención de la cónyuge en los referidos meses; siendo procedente la entrega de la referida suma de dinero a la parte demandada por divorcio; lo que da lugar a la revocatoria del auto apelado. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano J.R.Z.C., contra la ciudadana M.C.S.S.. 2) REVOCA el auto de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo. 3) ORDENA la entrega de la cantidad de Bs. 10.788,08 a la ciudadana M.C.S.S., correspondiente a gastos de manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012. 4) No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “62” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR