Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 3492-12

PARTE ACTORA:

ZACARIAS DE M.M.Y., titular de la cedula de identidad v.- 6.873.979.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

La Abogado y Procurador Especial del Trabajo Dra. D.L.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 96.040, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

PANADERIA SANDRIPAN 95, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1995, anotado bajo el numero 55, tomo 8-A-PRO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy miércoles 6 de febrero de 2013, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha miércoles 30 de enero de 2013, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado O.A.M.D., y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana ZACARIAS DE M.M.Y., se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), distribuida en forma aleatoria a este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2013 correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2013. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 11 de enero de 2013, el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido al demandado PANADERIA SANDRIPAN 95 C.A., en la persona de F. MORALES titular de la cedula de identidad V.- 6.871.111, en su carácter de encargado, la Secretaria de este Juzgado el día 15 del mes de enero de 2013, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de las codemandadas, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles 30 de enero de 2013, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representado por la Procuradora Especial del Trabajo la Abogado DEIMY LEEN MARTINEZ. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció ni por si por apoderado judicial, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha miércoles 30 de enero de 2013, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante M.Y.Z.D.M., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como DESPACHADORA DE BARRA, desde el día 04 de julio del 2011, bajo una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre rotativo a la semana, con un salario que fue incrementándose siendo el ultimo de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA SENTIMOS (BS 1548.30), hasta la fecha 29 de enero de 2012, cuando de forma voluntaria se retira de la entidad de trabajo, tal y como expresa en su escrito libelar. Asimismo aduce que en fecha 28 de marzo concurre a la sede administrativa, Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Guaicaipuro, para formalizar la solicitud del pago correspondiente a sus beneficios de prestaciones sociales. Acierta la representación judicial de la parte actora en acudir a la vía judicial por no haber logrado el pago de dicha pretensión. Y solicita a este Tribunal la demanda le sea admitida y sustanciada conforme a derecho fundamentando su petición en el siguiente calculo.

Total de antigüedad articulo

108 de Ley Orgánica del Trabajo 3.032,08bs.

Total de vacaciones fraccionadas 516,10 bs.

Total de bono vacacional fraccionado 1.419,26 bs.

Total de utilidades 1.419,26 bs.

Total de monto demandado 6.386,70 bs.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en este sentido advierte esta J. que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 La fecha de inicio el 04 de julio de 2011; hasta el 29 de enero de 2012 .

 El cargo de despachadora de barra;

 El modo de terminación del vínculo laboral es en fecha 29 de enero de 2012, por retiro voluntario la duración de la relación laboral con un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinticinco (25) días.

 la remuneración mensual del demandante de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.548,30). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    DEBE ADVERTIR ESTA JUZGADORA QUE LOS CALCULOS A REALIZAR SERAN BAJO LA NORMATIVA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997, DEREOGADA POR LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS PROMULGADA EN FECHA 7 DE MAYO DE 2012, EN VIRTUD QUE EL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES SE ENCUENTRA BAJO LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA DEROGADA LEY.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 04 DE JULIO DE 2011, hasta el 29 DE ENERO DE 2011 se trata de una relación de trabajo de 6 meses y 25 días , en consecuencia tiene derecho de conformidad al literal b) de la norma al pago de:

    Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses

    04/07/2011 al 04/01/2012 1.548,30 51,61 1,00 2,15 54,76 45 0,00 2.464,38 17,37 1,45 35,67

    LE CORRESPONDE A LA TRABAJADORA:

    La cantidad que indica que indica el presente cuadro DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS.

    (2464,38BS) el salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario que produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS

    Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, el cual queda establecido en los siguientes términos:

    Salario mensual 1548.30 bs /30 días = 51.61 BS

    Tiempo efectivo de servicio Fórmula para el cálculo de vacaciones fraccionadas Total en bolívares

    6 MESES Y 25 DIAS 20 días por año x salario integral/ 12 meses que tiene el año * los meses que trabajo=

    20*54,76/12*6= 547.05 bs

    547,05 bs

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (547,05 BS)

  3. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, por lo tanto se procede al cálculo en la siguiente tabla: del salario integral se excluye la alícuota del bono vacacional.

    Tiempo efectivo de servicio Fórmula para el cálculo de bono vacacional fraccionado Total en bolívares

    6 MESES Y 25 DIAS 55 días por año x salario integral/ 12 meses que tiene el año * los meses que trabajo=

    55*53.76/12*6= 1478.40 bs

    1478.40BS

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA (1.478,40BS). Así se deja establecido.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden: del salario integral se excluye la alícuota de las utilidades

    Tiempo efectivo de servicio Fórmula para el cálculo de bono vacacional fraccionado Total en bolívares

    06 MESES Y 25 DIAS 55 dias /12 meses X 06 meses = 27.49 dias x salario integral 52.61= 1.446,24 bolívares

    Para un total de 1446.24 1446.24 bs.

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (1.446,24 BS)

  5. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (5.903,91 BS). Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral – 29 DE ENERO DE 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

  6. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir . CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (5.903,91 BS). . Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

    TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS

    Artículo 108 2464.38 bs

    Artículo 219 1.446,24 bs

    Artículo 223 547,05 bs

    Artículo 174 1.446,24 bs

    Total a cancelar 5.903,91 bs

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MERCEDES Y.Z.D.M., contra PANADERIA SANDRIPAN 95 C.A.

SEGUNDO

Se condena a PANADERIA SANDRIPAN 95 C.A; a cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (5.903,91 BS). más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha MIERCOLES 30 DE ENERO DE 2013, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los 06 días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MARIA DE L.F. MARCANO

LA JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 06/02/2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

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