Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 16 de Febrero de dos mil Once

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000428

PARTE ACTORA: J.M.Z., J.V.C. y R.A.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N. y RAINOA M.M.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MCM y solidariamente la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SINCOR hoy PETROCEDEÑO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por CONSORCIO MCM, J.R. y por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., SINCOR hoy PETROCEDEÑO, C.A., NO COMPARECIO REPRESENTANTE JUDICIAL, LEGAL O LEGAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTOP MEDIADO: Bs.16.000

Hoy, 16 de Febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por las ciudadanos J.M.Z., J.V.C. y R.A.V., en contra de la empresa CONSORCIO MCM y solidariamente la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SINCOR hoy PETROCEDEÑO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se procede a realizar la continuación de la audiencia preliminar, compareció a este acto el Abogado en ejercicio RAINOA M.M. y G.O.N., titulares de las cédulas de identidad N° 8.337.850 y 5.536.247, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros.91.828 y 18.111, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora de los ciudadanos J.M.Z., J.V.C. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.997.181, 10.664.986 y 4.011.947, respectivamente, tal como se evidencia de Poderes consignados en Originales que consta a los autos a los folios 5 al 10, por la demandada CONSORCIO MCM, comparece la Abogado en ejercicio J.R. DI ROCCO, titular de la cédula de identidad N° 12.014.924, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.548, en su condición de Apoderada judicial de la demandada, según se desprende de copia certificada de Poder agregado a los autos, por la empresa solidariamente demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SINCOR hoy PETROCEDEÑO, C.A., compareció el profesional del derecho ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 14.685.823, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.323, en su condición de apoderado judicial de la parte solidariamente demandada, NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA ya que la oportunidad para ello es la instalación de la audiencia preliminar. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a una MEDIACIÓN POSITIVA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial de los actores, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de sus representado son irrenunciables, no obstante la representación judicial de los demandantes cede en su posición en nombre de los ciudadanos J.M.Z., J.V.C. y R.A.V., ya identificados, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. La representación judicial de la demandada CONSORCIO MCM, la Abogado en ejercicio J.R. DI ROCCO, ya identificado en autos, con facultades expresas para transigir, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado para las partes quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir. Igualmente comparece la representación judicial de la empresa solidariamente demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., SINCOR hoy PETROCEDEÑO, C.A., comparece la representación judicial de la mencionada empresa ciudadano J.S., ya identificado. En tal sentido en esta acta se reproduce el libelo de demanda que va de los folios 1 al 4, que forma parte integrante de esta transacción, con respecto a la pretensión de los actores J.M.Z., J.V.C. y R.A.V., ya identificados en autos, contenida en el escrito libelar, donde los actores reclaman la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.86.854,04), a tales fines, en este sentido la partes hacen recíprocas concesiones en cuanto a sus pretensiones y por tal motivo la representación judicial de la demandada ofrece en pagar a la representación judicial de los actores la cantidad total por la pretensión de todos los actores de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000), cuya forma de Pago y distribución para cada uno de los atores será la siguiente manera: Para el ciudadano J.M.Z., la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000), para el ciudadano J.V.C. la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), para el ciudadano R.A.V. la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000), que sumados cada uno de los montos hacen un total de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000), que pagara mediante cheque de gerencia a la representación judicial de los actores para el día miércoles 23 de Febrero de 2011, entregando los cheques a su representación judicial por tener facultades para recibir cantidades de dinero. La cantidad descrita en este acto (Bs.16.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la representación judicial de los demandantes, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos en nombre de sus representados, montos estos que ambas partes están de acuerdo en transigir. Queda entendido que cada una de las partes correrá con el pago de los honorarios profesionales que genere las actuaciones en este proceso. Con la presente transacción la representación judicial de los actores ya identificados, declara en nombre y representación de sus mandantes, que no tiene nada más que reclamar por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales demandadas con ocasión de la prestación de servicios que se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, ni a derechos irrenunciables del trabajador; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en todas y cada una de sus partes, otorgándole efectos de cómo sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva procesal. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. R.V.

Los Apoderados judicial de los actores,

La apoderada judicial de la demandada, CONSORCIO MCM

El Apoderado judicial de la empresa PETROCEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR