Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000071

PARTES:

RECURRENTE: abogada en ejercicio A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, actuando en este en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.901, domiciliado en: Calle Arismendi, Edificio Fontana Suites, Piso 01, Apartamento 01, Lechería, Estado Anzoátegui.-

CONTRARRECURRENTE: Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.E.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.989.955, domiciliada en: Urbanización M.d.R., Etapa 1, Costa del Sol, Torre 04, Apartamento 2-7, Lechería, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de treinta y uno (31) de Enero del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de Filiación.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-001055

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesta por la abogada en ejercicio A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, actuando en este en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.Z.V., anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva de treinta y uno (31) de Enero del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.E.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.989.955, domiciliada en: Urbanización M.d.R., Etapa 1, Costa del Sol, Torre 04, Apartamento 2-7, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano A.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.901, domiciliado en: Calle Arismendi, Edificio Fontana Suites, Piso 01, Apartamento 01, Lechería, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El presente recurso fue recibido por éste Tribunal Superior en fecha catorce (14) de Febrero del año 2014.

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha doce (12) de marzo del año 2014, este juzgador se abocó al conocimiento del presente recurso, librándose en esta misma fecha la notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2014 la secretaria de éste Tribunal Superior certificó la notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, este juzgado acordó realizar cómputos de despacho para determinar el lapso transcurrido con respecto al lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dos (02) de Abril de 2014, la secretaria de éste Tribunal Superior certificó cómputo de Despacho acordado mediante auto de fecha 27/03/2014.

En fecha once (11) de Abril de 2014, se reprogramó audiencia oral de apelación para el día martes veintinueve (29) de abril de 2014.

En fecha 22 de Abril del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para ésta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, actuando en este en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.901, domiciliado en: Calle Arismendi, Edificio Fontana Suites, Piso 01, Apartamento 01, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014, dictada por Tribunal de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), incoada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana C.E.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.989.955, domiciliada en: Urbanización M.d.R., Etapa 1, Costa del Sol, Torre 04, Apartamento 2-7, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano A.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.901, domiciliado en: Calle Arismendi, Edificio Fontana Suites, Piso 01, Apartamento 01, Lechería, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. C.G.E.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

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