Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.603

DEMANDANTE: P.Z. y Y.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.280.127 y 8.196.193, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: E.J.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 15.958.

DEMANDADO: EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, incoado por los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 01 de Agosto de 2.000, iniciaron a laborar el ciudadano P.Z., como Jefe del Departamento de Computación y la ciudadana Y.A.L. adscrita, como Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, adscritos al Instituto de la Vivienda del Estado Apure hasta 29 de Noviembre de 2.004, fecha en la que fueron removidos de los cargos que venían desempeñando.

Que mantuvieron una relación laboral de trabajo con la administración por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida.

Finalmente solicitaron:

Que el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, sea condenado a cancelarle al ciudadano P.Z., la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.109.959,17); y a la ciudadana Y.A.L., la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.109.959,17), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del procedimiento:

En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de diciembre de 2005, compareció por ante este Juzgado Superior, los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., debidamente asistidos por el abogado E.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.958, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado E.J.C., ante identificado, con la finalidad de representar a los mencionados ciudadanos en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado E.J.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, y solicitó a la juez que suscribe el avocamiento de la presente causa, así mismo por auto de fecha 17 de enero de 2006, la juez que suscribe se avocó del conocimiento de la presente causa, y se abrió el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado N.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados G.D.S., Leolgavis Rattia, I.G.M. y E.P., con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos P.Z. y Y.A.L..

En fecha 14 de junio de 2006, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 19 de junio de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, con el carácter que tiene acreditado en autos, y expuso: Que en virtud de que las partes demandantes en este juicio ciudadanos: P.Z. y Y.A.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.280.127 y 8.196.193, ampliamente identificado en autos, desempeñándose el primero como Jefe del Departamento de Computación, y la segunda como Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), durante el tiempo que duró la relación laboral, de la cual demandan sus prestaciones sociales y que siendo el mismo un ente de carácter Estatal de Derecho Público, que tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, es por lo que solicito se efectúe la citación de dicho ente por ser el legitimado pasivo para dar contestación a esta demanda, en virtud de que los demandantes solicitan en el libelo su citación; pido ante este Tribunal la citación al Presidente de INVAP del Estado Apure para que de contestación y además tramite a esta demanda.

En fecha 08 de marzo de 2007, el abogado E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el Dernis Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal la suspensión del presente juicio por un lapso de sesenta (60) días continuos, con la finalidad de pagar los montos reclamados.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de mayo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., y expuso: Ratificó todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda, solicitando además al Tribunal la apertura del Lapso Probatorio. Este Juzgado Superior, dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaró trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presenta causa, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, con la finalidad de que se celebrara la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de julio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 30 de julio de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella interpuesta por los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., en contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Invocaron a favor de los querellantes lo establecido en los artículo 108, párrafo primero, párrafos quinto y sexto, 145, 146, 157, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 87, 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y toda disposición de orden legal y constitucional que puedan ampararlos en esta demanda, con inclusión del contrato colectivo.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., representados de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por de Antigüedad de conformidad con los artículos 108, 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seis Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.047.707,12).

  2. - Por concepto de Intereses de mora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.956.598,67).

  3. - Por concepto de Bono Vacacional no Cobrados y Fraccionados del año 2004-2005, la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.109.500,09).

  4. - Por concepto de Vacaciones no Disfrutadas de conformidad con los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.985.805,81).

  5. - Por concepto de Bono Vacaciones Fraccionado de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 406.605,37).

  6. - Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 1.648.710,00).

  7. - Por Diferencia del 15% Bono Vacacional año 2004, la cantidad de (Bs. 300.000,00); Por Diferencia del 15% del Bono Vacacional año 2002, la cantidad de (Bs. 322.886,75); Por Diferencia del 15% de Aguinaldos año 2002, la cantidad (Bs. 276.274,00); Por Diferencia del Sueldo año 2004, la cantidad de (Bs. 750.000,00); Por Diferencia del 15% del Sueldo año 2002, la cantidad de (Bs. 994.586,40); Por Diferencia de Prima por Antigüedad del 15% del año 2002, la cantidad de (Bs. 96.000,00); Por Diferencia de Prima por Hijo del 15% del año 2002, la cantidad de (Bs. 28.000,00); Por Diferencia de 07 días Pico por año 2004, la cantidad de (Bs. 295.866,67); Por Útiles Escolares año 2004, la cantidad de (Bs. 69.000,00); Por Juguete año 2004, la cantidad de (Bs. 120.000,00); Por concepto de la segunda quincena del Mes de Noviembre del año 2004, la cantidad de 634.000,00); Por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 1.268.000,00).

    Solicitando, le sea cancelada a cada uno de los querellantes, la cantidad de Treinta Millones Ciento Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 30.109.959,17).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que los recurrentes prestaron sus servicios al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), el ciudadano P.Z., como Jefe del Departamento de Computación y la ciudadana Y.A.L., como Jefe del Departamento de Contabilidad y Presupuesto, por un tiempo de servicio de de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, asimismo se constata que cursan a los folios 04 y 30 del presente expediente la designación de los cargos que ocuparon cada uno de los querellante, emanado del ciudadano W.A. en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, de fecha 10 y 11 de agosto de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre los demandantes y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    De los concepto solicitado sobre las Diferencia del 15%

    En cuanto a estos conceptos que a continuación se describen: por Diferencia del 15% Bono Vacacional año 2004, la cantidad de (Bs. 300.000,00); Por Diferencia del 15% del Bono Vacacional año 2002, la cantidad de (Bs. 322.886,75); Por Diferencia del 15% de Aguinaldos año 2002, la cantidad (Bs. 276.274,00); Por Diferencia del Sueldo año 2004, la cantidad de (Bs. 750.000,00); Por Diferencia del 15% del Sueldo año 2002, la cantidad de (Bs. 994.586,40); Por Diferencia de Prima por Antigüedad del 15% del año 2002, la cantidad de (Bs. 96.000,00); Por Diferencia de Prima por Hijo del 15% del año 2002, la cantidad de (Bs. 28.000,00); Por Diferencia de 07 días Pico por año 2004, la cantidad de (Bs. 295.866,67); Por Útiles Escolares año 2004, la cantidad de (Bs. 69.000,00); Por Juguete año 2004, la cantidad de (Bs. 120.000,00); Por concepto de la segunda quincena del Mes de Noviembre del año 2004, la cantidad de 634.000,00); Por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 1.268.000,00). No tienen basamento legal, y tampoco especifica de donde provienen estos beneficios, de conformidad con el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”

    En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por dichos conceptos. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a los querellantes por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:

    En cuanto al ciudadano P.Z., le corresponde los siguientes conceptos.

  8. - Por indemnización de antigüedad, la corresponde la cantidad de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.925.591,20); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.974.835,75).

  9. - Por Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Fraccionadas, la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 2.365.125,00).

  10. - Por concepto de Bono Vacacional no Cobrado y Fraccionado, le corresponde la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.109.500,00).

  11. - Por concepto de Cesta Ticket año 2003-2004, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación, le corresponde la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.924.880,00).

    Para un sub-total de la deuda antes de los intereses de mora, por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.299.931,95).

  12. - Por concepto de interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.657.973,30).

    En cuanto a la ciudadana Y.A.L., le corresponde los siguientes conceptos.

  13. - Por indemnización de antigüedad, la corresponde la cantidad de Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.925.591,20); correspondiéndole además los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.974.835,75).

  14. - Por Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Fraccionadas, la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 2.365.125,00).

  15. - Por concepto de Bono Vacacional no Cobrado y Fraccionado, le corresponde la cantidad de Un Millón Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.109.500,00).

  16. - Por concepto de Cesta Ticket año 2003-2004, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación, le corresponde la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.924.880,00).

    Para un sub-total de la deuda antes de los intereses de mora, por la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.299.931,95).

  17. - Por concepto de interese de mora sobre la deuda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.657.973,30).

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos P.Z. y Y.A.L., en contra EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), pagarle al ciudadano P.Z., la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.957.905,25); y a la ciudadana Y.A.L., la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.957.905,25);.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Agosto de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.603.-

MGS/if/doug.-

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