Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de junio de 2007

Años 196° y 198°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de junio de 2007

Años 196° y 198°

ASUNTO: KP02-L-2007-2782

PARTE ACTORA: ZADKIEL NEBREDA PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.706.620

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.V., M.A. e I.F.G. TORRES, IPSA Nros. 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G.J., IPSA Nro. 12.373

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), comparecen por la parte actora ZADKIEL X.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.706.620, sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados I.G.V. y M.A., IPSA Nros. 92.172 y 17.766, respectivamente y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, su apoderada judicial, abogada A.S.G., IPSA Nro. 12.373, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar, la cual debía celebrarse en fecha 26 de junio de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la presente ACUERDO JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERO

El demandante intentó demanda contra El Banco, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2007-2782. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de salario, horas extras, utilidades y beneficios convencionales, diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan esta transacción.

SEGUNDO

El demandante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 09-08-2002 hasta el 8-12-2006 fecha en la que egresó por voluntad propia. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, así como varios beneficios que le correspondía convencionalmente. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido justificado. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:

-Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 16.714.191,54

-Por Gastos de Alimentación y de Transporte Bs. 22.025.500

-Por festivos y sábados trabajados Bs. 4.853.127,06.

-Por utilidades Bs. 31.650.160,50

-Vacaciones y Bonos vacacionales Bs. 2.623.699,08.

-Prestación de antigüedad, Intereses a

la prestación de antigüedad y días

Adicionales a la prestación de anti-

Quedad Bs. 17.485.306,28

-Por indemnización por Retiro Justificado ó Despido injusto Bs. 16.076.270,40.

- Por preaviso, retardo pago de prestaciones Bs. 871.761,44.

La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTAVOS (Bs. 112.300.016,30)

TERCERO

En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a el demandante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral de la Trabajadora. Que El demandante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandada o no.

CUARTO

Ahora bien, ciudadana juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que El demandante tiene intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:

4.1 Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El demandante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo.

4.2 El Banco, por efectos de esta mediación y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a el demandante la cantidad única, total y definitiva de Veintidós mil cuatrocientos sesenta (Bs22.460,00), que a solicitud de éste se pagará dentro de los 5 días hábiles siguientes por ante la URDD de esta Circunscripción judicial. Dicho pago se imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El demandante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.

4.3 El demandante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de Veintidós mil cuatrocientos sesenta (Bs22.460,00), que a su solicitud se paga en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela. De su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales.

QUINTO

Ambas Partes acuerdan que la presente transacción es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.

SEXTO

La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador y la devolución de las pruebas promovidas a las partes. Emítanse copias para las partes.

LA JUEZ

Abg.YRAIMA BETANCOURT

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA

ASUNTO: KP02-L-2007-2782

PARTE ACTORA: ZADKIEL NEBREDA PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.706.620

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.V., M.A. e I.F.G. TORRES, IPSA Nros. 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G.J., IPSA Nro. 12.373

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de junio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), comparecen por la parte actora ZADKIEL X.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.706.620, sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados I.G.V. y M.A., IPSA Nros. 92.172 y 17.766, respectivamente y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, su apoderada judicial, abogada A.S.G., IPSA Nro. 12.373, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar, la cual debía celebrarse en fecha 26 de junio de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la presente ACUERDO JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERO

El demandante intentó demanda contra El Banco, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2007-2782. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de salario, horas extras, utilidades y beneficios convencionales, diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan esta transacción.

SEGUNDO

El demandante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 09-08-2002 hasta el 8-12-2006 fecha en la que egresó por voluntad propia. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, así como varios beneficios que le correspondía convencionalmente. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido justificado. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:

-Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 16.714.191,54

-Por Gastos de Alimentación y de Transporte Bs. 22.025.500

-Por festivos y sábados trabajados Bs. 4.853.127,06.

-Por utilidades Bs. 31.650.160,50

-Vacaciones y Bonos vacacionales Bs. 2.623.699,08.

-Prestación de antigüedad, Intereses a

la prestación de antigüedad y días

Adicionales a la prestación de anti-

Quedad Bs. 17.485.306,28

-Por indemnización por Retiro Justificado ó Despido injusto Bs. 16.076.270,40.

- Por preaviso, retardo pago de prestaciones Bs. 871.761,44.

La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTAVOS (Bs. 112.300.016,30)

TERCERO

En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a el demandante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral de la Trabajadora. Que El demandante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandada o no.

CUARTO

Ahora bien, ciudadana juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que El demandante tiene intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, convienen en celebrar esta transacción judicial sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:

4.1 Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. El demandante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo.

4.2 El Banco, por efectos de esta mediación y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a el demandante la cantidad única, total y definitiva de Veintidós mil cuatrocientos sesenta (Bs22.460,00), que a solicitud de éste se pagará dentro de los 5 días hábiles siguientes por ante la URDD de esta Circunscripción judicial. Dicho pago se imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a El demandante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.

4.3 El demandante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de Veintidós mil cuatrocientos sesenta (Bs22.460,00), que a su solicitud se paga en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela. De su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales.

QUINTO

Ambas Partes acuerdan que la presente transacción es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.

SEXTO

La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador y la devolución de las pruebas promovidas a las partes. Emítanse copias para las partes.

LA JUEZ

Abg.YRAIMA BETANCOURT

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA

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