Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIncidencia De Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000024

venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.147.349 y V-3.155.499, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉR T.P.C.A.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.581.771, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.311.-

PARTE RECUSADA: DRA. M.A.G.C., JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En virtud de la correspondiente distribución, pasa este Juzgado a conocer de la presente Recusación y a decidir de la siguiente manera:

La recusación fue planteada por el ciudadano JOSER T.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.981, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zadur E.B.A. y G.B.A., en contra de la Doctora M.A.G.C., JUEZ DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:

…De conformidad a lo establecido en los artículos 82 ord. 15, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mis representados recuso en este acto a la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio donde se lleva la presente causa. Fundamentamos la recusación aquí propuesta, en el hecho de que al dictar la medida innominada solicitada por los actores, el Juez de la causa emite opinión al fondo sobre la pretensión de los demandados, quienes buscan en definitiva restituir la situación jurídica al momento en que se encontraban antes de la producción de las Asambleas demandadas en nulidad. Pues bien, al dictar como dijimos la medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de dichas Asambleas, el Juez prejuzga ya sobre la validez de las mismas, y el efecto de tal suspensión equivale a la ejecución anticipada del fallo que así llegare a declararla. De hecho, de haber un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en caso de que se hubieran llenado los requisitos exigidos para dictar una medida innominada, el juez pensando en el equilibrio de las partes ha debido o bien nombrar un administrador ad hoc, o limitar las funciones de los administradores, pero no suspender el efecto de las Asambleas ocurridas, medida esta que como ya dijimos, tiene el mismo efecto que declarar con lugar la demanda, pero de manera anticipada y hasta ejecutada.

Seguidamente, la Juez recusada, Dra. M.A.G.C., mediante Acta levantada en fecha 11 de marzo de 2010, procedió a rendir su informe en el que expuso lo siguiente:

…Visto que en el expediente signado con el N° APV-31-2009-002280, en el juicio seguido por Inversiones Emibal C.A. en contra de los ciudadanos, Zadar E.B.A. y G.B.A., y la sociedad Mercantil Estival, C.A., consta diligencia presentada por el abogado J.T.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.981…., por medio de la cual me recusa de acuerdo a la causa de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,… paso a informa lo pertinente fuera del lapso establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que la aludida recusación no me fue presentada en los términos que indica el referido artículo:… En primer lugar, solicito al juez que haya de conocer la presente recusación, se sirva declarar la inadmisibilidad de la misma, en virtud que la diligencia que la contiene fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y firmada para su autenticación por la secretaria de este tribunal, y en modo alguno consta que esa diligencia me haya sido presentada en la forma que dispone el artículo 92 citado, el cual obliga al recusante a proponer la diligencia de recusación, ante el juez. La especial connotación personal que le atribuye ese artículo a la diligencia de recusación, se erige en un requisito esencial a la validez de ese acto, pues, tal y como se ha venido admitiendo en doctrina de vieja data, lo que ha querido el legislador, es contener a las partes, haciendo que vayan a exponer sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo… En consecuencia, evidenciado como se encuentra que la diligencia de recusación no cumple con los extremos de incorporación a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare su inadmisibilidad con todos los efectos de Ley.

En tal sentido, niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en la causal de recusación que se me imputa, toda vez, que en la verificación de los requisitos de procedencia de la medida decretada por este tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este tribunal efectuó un juicio de mera verosimilitud sobre la procedencia de la medida mediante un análisis ponderado de las pruebas aportadas por el accionante en respaldo de su petición cautelar, y así quedó expresamente expuesto en esa decisión, así como, en la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 que examinó nuevamente esos requisitos a la luz de la oposición formulada por los demandados en contra de esa medida… Del análisis de la cautelar decretada por este Despacho se podrá apreciar que el decreto de la medida estuvo en un todo ajustado a las facultades, prerrogativas y exigencias atribuidas a los jueces para el decreto de la medida acordada, y que en tal elaboración no hubo pronunciamiento alguno que involucre la pretensión del actor, por lo que la recusación planteada en tal sentido debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo solicito…

El Tribunal para decidir observa:

Como es sabido, la recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causales legales taxativas, en principio, las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta Institución del Derecho como lo es la Recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equivocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

Ahora bien, en relación a lo planteado por la Dra. Dra. M.A.G.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la aludida recusación no le fue presentada en los términos que indica el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, que contiene la recusación fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de Caracas, y firmada para su autenticación por la secretaria de dicho Tribunal, que no consta que la diligencia le haya sido presentada en la forma que dispone el citado artículo 92, el cual obliga al recusante a proponer la diligencia de recusación, ante el juez.

Sobre dicho planteamiento, cabe destacar lo siguiente:

Es bien sabido, que de acuerdo a Resolución N° 70 de 27 agosto de 2004, los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fueron sistematizados y comenzaron a funcionar como circuito judicial, lo cual trajo como consecuencia, la creación las oficinas de: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Unidad de Actos de Comunicación U.A.C. (Alguacilazgo) y la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), en virtud de la entrada en vigencia de esas nuevas Oficinas, toda documentación –diligencias, escritos, comunicaciones, etc.- a presentar por los justiciables, así como del publico en general deben ser presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada circuito judicial, razón por la cual considera esta juzgadora que el ciudadano J.T.P.C., presentó su diligencia de recusación ante la oficina correspondiente. En consecuencia, se niega lo solicitado por Dra. M.A.G.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la inadmisibilidad de la recusación. Así se decide.

En ese orden de ideas, esta sentenciadora, pasa a decidir sobre la aludida recusación, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la Juez recusada presuntamente emitió opinión, al dictar la medida innominada solicitada por los actores, la Juez de la causa emite opinión al fondo sobre la pretensión de los demandados, quienes buscan en definitiva restituir la situación jurídica al momento en que se encontraban antes de la producción de las Asambleas demandadas en nulidad, al dictarse la medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de dichas Asambleas, la Juez prejuzgó ya sobre la validez de las mismas, y el efecto de tal suspensión equivale a la ejecución anticipada del fallo que así llegare a declararla.

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada. El maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

  1. Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

    Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

  2. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  3. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

  4. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.”

    En este sentido establece nuestro m.T. en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., J.A.H.A. y otros “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”.

    Ahora bien, estudiado como ha sido el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra la Dra. Dra. M.A.G.C., Juez Titular del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar esta Sentenciadora que la Juez recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de recusación por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador no son tan directos como para tocar lo principal de este asunto, es decir, que el decreto de la medida innominada pueda comprometer la imparcialidad de la Recusada. ASI SE DECIDE.

    Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    D I S P O S I T I V A

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado J.T.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.981 , con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Doctora M.A.G.C., Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por cuanto la presente recusación fue declarada sin lugar, la parte recusante deberá pagar la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2,00), la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

    Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. C.G.C.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco meridiem (12:35 m.), previa las formalidades de Ley.-

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    Asunto: AP11-X-2010-000024

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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