Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014979

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano E.Z.P.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.010.720, soltero, fecha de nacimiento: 29-05-86, edad: 24 años; profesión: Asociación de Jugueros, grado de instrucción: 1º semestre de Ingeniería Eléctrica, hijo de R.A. y J.P., residenciado en Carorita abajo, calle S.B. casa s/n color gris, cerca de una bodega, Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406.1 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano E.Z.P.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406.1 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 12.10.2010, aproximadamente a las 3:35de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cujì cuando se encontraban en servicio de labores de patrullaje fueron comisionados por vía radiofónica para que se trasladaran hasta Carorita Abajo Sector Bachaquero, calle S.B., donde presuntamente un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, al llegar los funcionarios policiales al sitio la ciudadana LARES GUTIÈRREZ C.R. le manifestó que estando en su casa en compañía de su madre de nombre AMALIA GUTIÉRREZ RUÌZ y su concubino EDAGR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ, él repentinamente empezó a insultar a su mamá hasta la lleno de gasolina porque decía que la iba a quemar por lo que tuvo que intervenir con el fin de que le realizara algún daño a su progenitora, donde él empezó a agredirla verbalmente con palabras obscenas y se abalanzó y golpeándola en rostro, abdomen, brazo y muslo izquierdo, por lo agresivo que se encontraba le manifestó a su mamá que se retirara de la casa para evitar que le hiciera algún otro daño y que el maltrato verbal como físicamente es constante en su contra y su hija de 5 años de edad, a quien le da golpe por la cabeza tanto así que la niña tiene un coagulo de sangre debido s los golpes que le propina y que su concubino se encontraba en el interior de la casa, donde se le hizo un llamado saliendo el ciudadano vistiendo para el momento con una camisa de color a.m., pantalón blue jeans, a quien la ciudadana señalo como su concubino y la persona que la había agredido físicamente, el ciudadano se identificó y procedieron a la detención del ciudadano.

  2. - SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA C.L.: “a mi se me perdió el teléfono y estaba en mi casa, yo le pregunte a Edgar que donde estaba mi teléfono y me respondió que no sabia que me lo había entregado, yo tenia que mandar un mensaje urgente y me puse brava andaba amargada, obstinada y lo comencé a pelear a el que me buscara mi teléfono y el me dijo que me lo había entregado y discutimos, en eso la niña le dice que la abuela lo mando a llamar para que comiera, el busco una ponchera por que estaba trabajando debajo del carro y se iba a lavar las manos y yo lo sigo peleando, nos pusimos a discutir pero el tenia la ponchera en la mano, mi mama le puso un plato de comida en la espalda, le dijo que me respetara y en eso el voltio y se le callo la ponchera y la gasolina le salpico a ella, pero en ningún momento el tuvo la intención de hacerle daño a mi mama, ella estaba brava discutiendo con el, los vecinos llamaron a la policía y yo grite cuidado con la gasolina por que se iba a caer pero igual se cayo, yo le dije a mi mama que salera a dar una vuelta ella se quito la ropa se cambio y salio, ella tendría un rato de haberse ido cuando llago la policía a la casa, en eso llega la patrulla y nos pregunta que paso y yo le dije que nada, en eso sale una vecina y dice que el la quería quemar y ella ni siquiera vio. Es todo.

  3. -SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA A.G.: “a corina se le perdió el celular y empezó a pelear por el celular, yo estaba cocinando y mande a la niña a llamar a Zaeed para que comiera, entonces, yo escuche que estaban discutiendo y me dio rabia y como había servido la comida y se la puse a el por la espalda y soltó una perola con gasolina y al soltarla me callo la gasolina a mi entonces corina grito cuidado con la gasolina y hay llego la vecina y estaba la puerta abierta y entro, me bañe y me quite la ropa y me fui a la calle, cuando regrese a mi hija y a el se lo habían llevado la policía, yo le pregunte a la vecina y me dijo que se lo llevo la policía y me dijo, yo fui y ellos no estaban, y espere mucho rato y ellos llegaron, a el lo dejaron detenido y ella y yo nos fuimos a la casa, muy asustada y preocupada, resulta que al otro día llegaron los policías que tenia que darle prueba de los hechos y le dije que pruebas de que, pero lo policías siempre hablaban con la vecina y ella fue quien recogió la ropa se las entrego. Es todo.

    La Fiscal solicito la palabra a lo cual se le concedió y expuso: visto lo manifestado por las victimas solicito s imponga la medida de detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP. Es todo. Es todo”

  4. - DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del imputad, manifestó: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en juicio demostraremos la inocencia de mi defendido, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y me reservo el derecho de proponer nuevas pruebas, así como me opongo a la prueba documental de Acta de Inspección Técnica de fecha 14.10.2010 y promuevo la documental escrito presentado por la victima de fecha 29.10.2010, en consecuencia vista la declaración de la victima solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el 264 del COPP y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad da lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Es todo.”

  5. - DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.

    Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  6. - DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de E.Z.P.A., por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 406.1 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

  1. - EXPERTO Dr. F.G.V., Médico Forense, M.B.d.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Barquisimeto.

    1.1- Testimonios de los Funcionarios actuantes C/1 Ramones Pedro, C/2 Yecerra Giovanni, Agente H.Y. funcionarios adscritos al Comando de la Estación Policial El Cuvi del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

  2. - TESTIGOS

  3. - A.G.R. y C.R.L.G. (VICTIMAS)

    DOCUMENTALES

    1.1-Exhibición y Lectura de Denuncia de fecha 12.10.2010, interpuesta por la ciudadana C.R.L.G. y de su madre ciudadana A.G.R.

    1.2.- Exhibición y Lectura de entrevista tomada a la ciudadana A.G.R.

    1.3.- Exhibición y Lectura de Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 12.10.2010

    1.4.- Exhibición y Lectura de Derechos del Imputado.

    1.5.- Exhibición y Lectura de Reconocimiento Médico Forense de fecha 15.10.2010.

    1.6.- Exhibición y Lectura de Experticia Química Determinación de Hidrocarburos de fecha 19 de octubre de 2010, Nº 9700-127-DC-UFQ-189-10.

TERCERO

En virtud de lo manifestado por las victimas en la audiencia la Fiscal solicito se le impusiera al acusado E.Z.P.A. la Medida cautelar contenida en el artículo 256 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal Detención Domiciliaría, este Tribunal considero también que puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad pero la contenida en el artículo 256 Ord. 3º como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-

La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Crisbel Martínez

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