Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbeth Lorena Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de julio de 2013

203º y 154º

ACTA DE MEDIACIÒN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000322

PARTE ACTORA: L.A.Z.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.228.986.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081

PARTE DEMANDADA: BOULEVARD CENTER, C.A., A.A. y H.M.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 23 de Julio del 2013, siendo las 2:30PM, comparecen de manera voluntaria la parte demandante el ciudadano L.A.Z.G., acompañado de su apoderado judicial el Abogado R.J.B.. Por la parte demandada su apoderada judicial Abogada M.L.H.. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a prevenir y evitar eventuales juicios, a través de la celebración de una mediación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la LOT y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ciudadano L.A.Z.G., quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:

(i) Que prestó sus servicios personales para BOULEVARD CENTER C.A. desde el 09/01/2012 como ayudante de albañilería en la construcción y ampliación del Centro Comercial Boulevard Center, ubicada en la Av. 20 entre Calles 23 y 24, en la ciudad de Barquisimeto, perteneciendo a la cuadrilla de albañiles del ciudadano J.F., Maestro de Obra para dicha empresa.

(ii) Que estuvo bajo las órdenes y supervisión del Ingeniero Residente H.M., contratado por la empresa para la supervisión de construcción.

(iii) Que devengaba por la prestación de sus servicios, un salario diario de Bs.96,00, lo que equivale a un sueldo mensual de Bs.2.880,00, el cual le era cancelado semanalmente.

(iv) Que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

(v) Que en fecha 19/01/2012, cumpliendo su horario de trabajo y sus servicios como ayudante de albañilería en las instalaciones donde se construía la parte trasera del Centro Comercial Boulverd Center, específicamente en el segundo piso , siendo las 11:50 a.m., siguiendo instrucciones del ingeniero residente de la obra, H.M., cuando se procedía a tumbar una pared, se le vino parte de ésta cayéndole en el pié izquierdo, que le ocasionó fractura y lesión en los 5 dedos del pié, los cuales posteriormente le fueron amputados por la gravedad de la lesión.

(vi) Que tanto BOULEVARD CENTER C.A. como el Ingeniero Supervisor de la obra fueron negligentes, imprudentes e inobservantes en el suministro del equipo de protección y la aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral que hubiesen evitado el accidente ocurrido.

(vii) Que en la emergencia del hospital le fueron diagnosticadas las siguientes lesiones, a consecuencia del accidente laboral: Fractura abierta II Falange distal del pié izquierdo con lesión en los 5 dedos de pié izquierdo, fractura abierta de los dedos F1, F2, F3 y F4 de los dedos 2do, 3ro, 4to y 5to del pié izquierdo, según la epicrisis de fecha 19/01/2012, emitida por el médico tratante.

(viii) Que debido a la gravedad de la lesión fue operado de emergencia, teniendo que amputar los 4 dedos 2do, 3ro, 4to y 5to del pié izquierdo, a los 15 días de la operación.

(ix) Que presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENENTE.

(x) Que la empresa BOULEVARD CENTER y el Ing. H.M. se han negado a indemnizarlo por el accidente laboral, siendo responsables objetiva y subjetivamente del mismo, por haber sucedido cuando prestaba sus servicios como ayudante de albañilería.

(xi) Que por esta razón demandó ante los tribunales laborales del Estado Lara a la empresa BOULEVARD CENTER C.A. y al INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA H.M. a fin de que éstos le paguen los siguientes conceptos: a) Responsabilidad Objetiva: Bs.175.200,00; b) Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130, 4º LOPCYMAT): Bs.175.200,00; c) Responsabilidad Subjetiva por deformaciones y cicatrices permanente (físicas y psicológicas) Artículo 130: SECUELAS Y DEFORMIDADES: Bs.175.200,00; d) Daño Material (Arts. 1.196 Código Civil y 129 LOPCYMAT): Bs.100.000,00; e) Lucro Cesante (Art.1.273 del Código Civil): Bs.1.646.880,00; f) Daño Moral (Art. 1.185 y 1.196 Código Civil y 128 LOPCYMAT): Bs.500.000,00. Así mismo demandó costas procesales, intereses moratorios y solicitó la corrección monetaria.

(xii) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.772.480,00.

SEGUNDA

Por su parte BOULEVARD CENTER C.A., en lo adelante “LA CODEMANDADA” alega:

1) Que nunca fue patrono de “EL ACTOR”. Negó la relación de trabajo.

2) Que no se dedica a la construcción. Que a los fines de la realización de una ampliación contrató a varios ingenieros, entre ellos al codemandado H.M.. Que éstos, a su vez, subcontrataron al Sr. J.F. para que prestara servicios de remodelaciones en el marco de la obra con sus propios elementos y trabajadores. De allí que BOULEVARD CENTER C.A. es la contratante, los ingenieros, entre ellos el codemandado H.M., los contratistas y el ciudadano J.F., el subcontratista. Que “EL ACTOR” era trabajador de J.F..

3) Que no tiene responsabilidad alguna en el accidente que sufrió “EL ACTOR”.

4) Que es falso que haya actuado con negligencia e imprudencia. Que no tiene culpa en la ocurrencia del accidente.

5) Que una persona que haya perdido 4 dedos de un pie, pero que conserva el dedo primero, conocido como dedo “gordo”, puede trabajar y tener una vida normal.

6) Alega que es una empresa seria y responsable, que cumple con la ley y con todas las normas de higiene y seguridad industrial.

7) Finalmente, señala que nada adeuda al actor, pues como señaló, no tiene culpa del accidente, ni tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, ni la señalada en el libelo de la demanda, ni ninguna otra. Indica que “EL ACTOR ”, quién nunca fue su trabajador, además de reclamar indemnizaciones basadas en la responsabilidad objetiva patronal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, pretende indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual considera improcedentes sus reclamaciones.

TERCERA

Por su parte el ciudadano H.M., en lo adelante “EL CODEMANDADO” alega:

1) Que nunca fue patrono de “EL ACTOR”. Negó la relación de trabajo.

2) Que él y otro grupo de ingenieros fueron contratados para la realización de una ampliación en el Centro Comercial Boulevard Center, para lo cual subcontrataron al Sr. J.F., a los fines de que prestara servicios de remodelaciones en el marco de la obra con sus propios elementos y trabajadores. De allí que BOULEVARD CENTER C.A. es la contratante, los ingenieros, entre los cuales se incluye, los contratistas y el ciudadano J.F., el subcontratista. Que “EL ACTOR” era trabajador de J.F..

3) Que el Ingeniero responsable de la obra es el ciudadano M.T., C.I.V. Nº 24432 y no él.

4) Que no tiene responsabilidad en el accidente que sufrió “EL ACTOR”. Que es falso que haya actuado con negligencia e imprudencia. Que no tiene culpa en la ocurrencia del accidente. Que una persona que haya perdido 4 dedos de un pie, pero que conserva el dedo primero, conocido como dedo “gordo”, puede trabajar y tener una vida normal.

5) Alega que es una persona seria y responsable, que cumple con la ley y con todas las normas de higiene y seguridad industrial.

6) Que “EL ACTOR”, posterior al accidente, laboró para otras personas en óptimas condiciones, siendo falso que éste no pueda laborar ni tener una vida normal como consecuencia del accidente.

7) Finalmente, señala que nada adeuda al actor, pues como señaló, no tiene culpa del accidente, ni tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, ni la señalada en el libelo de la demanda, ni ninguna otra. Indica que “EL ACTOR ”, quién nunca fue su trabajador, además de reclamar indemnizaciones basadas en la responsabilidad objetiva patronal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, pretende indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual considera improcedentes sus reclamaciones.

CUARTA

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, evitar otros juicios, reclamaciones y acciones, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA CODEMANDADA “BOULEVARD CENTER C.A.” ” a “EL ACTOR” de un BONO UNICO POR TRANSACCION por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.230.000,00), mediante cheque pagado a su orden, signado con el número 21216453 y librado en fecha 23/07/2013 contra Bancaribe. Este BONO UNICO POR TRANSACCION comprende los conceptos reclamados por “EL ACTOR” y cualquier otro que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por el accidente que sufrió, sus secuelas, los daños morales y de salud y la discapacidad consecuencias del mismo. Comprende dicho bono las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, las indemnizaciones derivadas de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, entre ellas las establecida en el numeral 2 del artículo 130 (discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral), la establecida en el numeral 3 de la misma norma (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), la establecidas en el numeral 4 (discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) y la establecidas en el numeral 5 (discapacidad parcial y permanente hasta del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) y/o la derivada de la gran capacidad, en fin, comprende todas las indemnizaciones establecidas en el citado articulo, incluyendo las secuelas o deformaciones permanentes. Asimismo, el BONO UNICO POR TRANSACCIÓN comprende las indemnizaciones derivadas del Derecho Común, del CÓDIGO CIVIL: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, establecidas en todo su articulado, en especial, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273. Así mismo comprende el BONO UNICO POR TRANSACCION las indemnizaciones, conceptos y reparaciones derivadas del Derecho Penal y de la acción penal, pues con el mismo se compensa y /o repara los daños sufridos por el accidente. Comprende pues, cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por el accidente que sufrió.

QUINTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “LA CODEMANDADA BOULEVARD CENTER C.A.” conviene en este acto:

  1. Declara su total conformidad con la presente transacción;

  2. Declara que mediante el pago del BONO UNICO POR TRANSACCION , “LA CODEMANDADA BOULEVARD CENTER C.A”, ni ninguno de sus accionistas, nada quedan a deberle por ningún concepto derivado del accidente que dio lugar al presente juicio, ni por la fractura abierta II Falange distal del pié izquierdo con lesión en los 5 dedos de pié izquierdo y fractura abierta de los dedos F1, F2, F3 y F4 de los dedos 2do, 3ro, 4to y 5to del pié izquierdo, ni por la posterior amputación de los cuatro dedos del pie (dedo segundo, tercero, cuarto y quinto). Comprende dicho bono las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, las indemnizaciones derivadas de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, entre ellas las establecida en el numeral 2 del artículo 130 (discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral), la establecida en el numeral 3 de la misma norma (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), la establecidas en el numeral 4 (discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) y la establecidas en el numeral 5 (discapacidad parcial y permanente hasta del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) y/o la derivada de la gran capacidad, en fin, comprende todas las indemnizaciones establecidas en el citado articulo, incluyendo las secuelas o deformaciones permanentes. Asimismo, el BONO UNICO POR TRANSACCIÓN comprende las indemnizaciones derivadas del Derecho Común, del CÓDIGO CIVIL: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, establecidas en todo su articulado, en especial, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273. Así mismo comprende el BONO UNICO POR TRANSACCION las indemnizaciones, conceptos y reparaciones derivadas del Derecho Penal y de la acción penal, pues con el mismo se compensa y /o repara los daños sufridos por el accidente. Comprende pues, cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por el accidente que sufrió.

  3. Declara que “LA CODEMANDADA BOULEVARD CENTER C.A”, ni ninguno de sus accionistas, nada le adeuda por secuelas ni deformidades presentes ni por aquellos daños que pudieran a futuro surgir como consecuencia del accidente. Tampoco adeuda nada por daño moral, ni por lucro cesante, ni daño emergente.

  4. Declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA CODEMANDADA” y sus accionistas por la discapacidad que sufre y por cualquier tipo de discapacidad ya certificada o certificada a futuro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni por cualquier incapacidad ya certificada o certificada a futuro por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como consecuencia del accidente ;

  5. Declara que desiste del presente juicio y renuncia a todas las acciones laborales, civiles y/o penales que le pudieran corresponder, tenga o pudiera tener contra “LA CODEMANDADA BOULEVAR CENTER C.A” y sus accionistas por el accidente que sufrió, ya que con el pago del BONO UNICO POR TRANSACCION queda indemnizado, pagado y reparado cualquier concepto y/o derecho.

  6. Declara que con el presente acuerdo queda reparado cualquier daño, incluso el que pudiera derivarse de una acción penal. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a BOULEVARD CENTER C.A., ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION.

  7. Declara que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; h) Declara que la presente transacción es oponible y abarca a BOULEVAR D CENTER C.A. y a sus accionistas, al CODEMANDADO H.M., al ciudadano J.F. y a cualquier otra persona o empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

SEXTA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEPTIMA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la LOT y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,

Abg. M.L.C.

El SECRETARIO

ABG. JOSE M MARTINEZ

POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

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