Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP21-S-2013-001152

PARTE ACTORA: ZAGO MAQUINARIAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: R.C.S.

PARTE OFERIDA: J.D.

APODERADOS JUDICIALES PARTE OFERIDA: No consta en autos

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de transacción presentado por los ciudadanos K.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.048.348, asistida por el Abogado E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.015, quien dice ser apoderada de la parte oferida, el ciudadano J.N.D., y por la parte oferente R.C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.366, mediante el cual solicitan a esta Juzgadora homologue el acuerdo alcanzado por las partes, al respecto este Tribunal como garante del derecho a la defensa y el debido proceso observa:

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. El Código de Procedimiento Civil ordena:

“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (subrayado nuestro)

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…) No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 160. El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

El escrito de transacción presentado ante este Circuito Judicial en fecha 28 de mayo de 2013, está suscrito por K.J.M.M., apoderada del ciudadano Juan N Duran. Ahora bien; del instrumento poder, no se desprende facultad para actuar en juicio ni, para celebrar transacciones judiciales. Su poder es especial ante la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A. sólo para gestionar y recibir cheques, cantidades de dinero y sustituir poder en Abogado. En este sentido es oportuno resaltar, que si estamos en presencia de una transacción donde el trabajador hace desprendimiento de algunos de sus derechos económicos, con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, este debe estar asesorado por especialista, quien recomienda una vez revisados los concepto, cuales de ellos pueden ser transado sin que se considere una renuncia de los derechos del trabajador.

Por todas las razones expuestas, esta Juzgadora considera, que para actuar en procedimientos judiciales y celebrar transacciones debe el apoderado estar expresamente facultado para ello. En consecuencia, visto que no consta en autos el mandato de la ciudadana K.J.M.M., para actuar en procesos judiciales ni, para celebrar transacciones judiciales, se niega la homologación de la transacción solicitada.

La Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto C

Abog. Antonio Boccia

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