Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 48 y 49 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.712.746, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “EL ZAGUAN DE LAS CARNES, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.228, y titular de la cédula de identidad número 4.086.370, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L. cuya representación legal recae sobre los ciudadanos: Y.J.M. y L.R.M.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.039.834, y 18.797.108, respectivamente, la primera en su condición de Coordinadora de la Instancia de Administración y el segundo en su condición de Tesorero, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada S.D.C.D., titular de la cédula de identidad número 3.764.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.806.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1) Que la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L”, adeuda a su representada la Sociedad Mercantil “EL ZAGUAN DE LAS CARNES, C.A.” la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.852,05), en virtud de treinta y siete facturas aceptadas por ésta, las cuales se encuentran vencidas, ya que expiraban a los ocho (08) días de su emisión, cuyos números y montos son los siguientes: Factura número 001, de fecha 11 de febrero de 2.008, por Bs. F. 2.659,oo; factura número 002, de fecha 15 de febrero de 2.008, por Bs. F. 3.902,10; factura número 003 de fecha 16 de febrero de 2.008, por Bs. F.315,84; factura número 004, de fecha 18 de febrero de 2.008, por Bs. F. 3.440,oo; factura número 005, de fecha 21 de febrero de 2.008, por Bs. F. 5.175,40; factura número 006, de fecha 25 de febrero de 2.008, por Bs. F.1.835,34; factura número 007, de fecha 26 de febrero de 2.008, por Bs. F. 1.243,30; factura número 008, de fecha 27 de febrero de 2.008, por Bs. F. 4.313,92; factura número 009, de fecha 02 de marzo de 2.008, por Bs. F. 2.788,06; factura número 010, de fecha 03 de marzo de 2.008, por Bs. F. 3.583,08; factura número 011, de |número 012, de fecha 06 de marzo de 2.008, por Bs. F. 2.738, oo; factura número 013, de fecha 09 de marzo de 2.008, por Bs. F. 5.932,02; factura número 014, de fecha 11 de marzo de 2.008, por Bs. F. 851, oo; factura número 015, de fecha 12 de marzo de 2.008, por Bs. F. 981,40; factura número 016, de fecha 12 de marzo de 2.008, por Bs. F. 1.097,20; factura número 017, de fecha 14 de marzo de 2.008, por Bs. F. 2.448,98; factura número 018, de fecha 14 de marzo de 2.008, por Bs. F. 191,50; factura número 019, de fecha 15 de marzo de 2.008, por Bs. F. 1.563,04; factura número 020, de fecha 15 de marzo de 2.008, por Bs. F. 8.534,04; factura número 021, de fecha 16 de marzo de 2.008, por Bs. F. 6.575,58; factura número 022, de fecha 24 de marzo de 2.008, por Bs. F. 1.828,26; factura número 023, de fecha 24 de marzo de 2.008, por Bs. F. 8.058,72; factura número 024, de fecha 26 de marzo de 2.008, por Bs. F. 3.992,96; factura número 025, de fecha 31 de marzo de 2.008, por Bs. F. 3.956,24; factura número 026, de fecha 31 de marzo de 2.008, por Bs. F. 763,53; factura número 027, de fecha 30 de marzo de 2.008, por Bs. F. 4.393,82; factura número 028, de fecha 02 de abril de 2.008, por Bs. F. 723,30; factura número 029, de fecha 04 de abril de 2.008, por Bs. F. 574,60; factura número 030, de fecha 04 de abril de 2.008, por Bs. F. 572,04; factura número 031, de fecha 04 de abril de 2.008, por Bs. F. 379,82; factura número 032, de fecha 05 de abril de 2.008, por Bs. F. 697,08; factura número 033, de fecha 05 de abril de 2.008, por Bs. F. 1.437,18; factura número 034, de fecha 06 de abril de 2.008, por Bs. F. 380,92; factura número 035, de fecha 07 de abril de 2.008, por Bs. F. 612,64; factura número 036, de fecha 08 de abril de 2.008, por Bs. F. 631,80 y la factura número 037, de fecha 08 de abril de 2.008, por Bs. F. 571,oo., las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas “1“, “2“, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36” y “37”, respectivamente.

2) Que llegada la oportunidad para hacer exigible el monto de cada una de ellas, la deudora hizo caso omiso de las gestiones de cobro realizadas por su representada, negándose en forma reiterada a cumplir con su obligación de pagar las facturas aludidas.

3) Que las gestiones de cobranza extrajudicial por él intentadas, en su condición de representante legal de la parte actora, resultaron inútiles.

4) Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que consideró que se han agotado tanto la vía amistosa como la extrajudicial, en procura del pago de las referidas facturas y es por ello que en nombre de su representada, demandó por cobro de bolívares a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., anteriormente identificada, para que en su condición de aceptante de las facturas en las que se fundamenta esta acción, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes conceptos:

• Primero: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.852,05), que es el monto total de las facturas, cuyo pago se demanda y constituye la obligación vencida, líquida, exigible de conformidad con lo dispuesto con el numeral primero de artículo 456 del Código de Comercio Venezolano.

• Segundo: Las costas y costos del presente juicio, que se causaren desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva.

5) Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.852,05), más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

6) Solicitó que el juicio fuese tramitado a través del procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7) Solicitó según lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que fuese decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la deudora que oportunamente señalará.

8) Fijó su domicilio procesal en la Avenida C.Q., Intersección Avenida Las Américas, Local donde funciona El Zaguán de las Carnes, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 06 al 47 anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Obra a los folios 48 y 49 auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 2.008, mediante el cual, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal. En este mismo auto se ordenó abrir el cuaderno separado de medida de embargo preventiva.

Riela al folio 50 poder apud acta conferido por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EL ZAGUÁN DE LAS CARNES C.A., y parte actora en este juicio, a los abogados en ejercicio DICIE LÓPEZ y G.C.B..

Se infiere al folio 51 diligencia de la abogada DICIE LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y los gastos generados por el fotocopiado del libelo de la demanda.

Al folio 52 se observa diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia realizada al folio 51.

Al folio 51 del cuaderno separado de medida de embargo, corre inserto auto de este Tribunal en el cual se decretó medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre los bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., parte demandada en este juicio, en el mismo auto se libró comisión y se envió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., a los fines de la práctica de la medida solicitada.

Al folio 53 riela auto de este Tribunal, mediante el cual, se ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., para la práctica de la intimación.

Obra del folio 63 al 65 del cuaderno de medida de embargo, acta de fecha 12 de agosto de 2.008, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se dejó constancia que el referido Tribunal se constituyó en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., ubicada en la Calle 15, entre Avenidas 4 y 5, Edificio B.B., Local N° 1, para practicar la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda,

Riela al folio 56 auto de este Tribunal, mediante el cual, se dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho, desde el día 16 de septiembre de 2.008, fecha en la cual este Tribunal recibió las resultas de la comisión de medida de embargo, hasta el día 01 de octubre de 2.008, sin que la parte demandada cancelara o hiciere oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 02 de junio de 2.008, dándose por intimada tácitamente, según consta del acta de fecha 12 de agosto de 2.008.

Consta al folio 58 nota del Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Riela al folio 62 auto de este Tribunal, mediante el cual, se dejó constancia de que la parte actora no promovió prueba alguna.

Obra al folio 63 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 65 riela auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

Se infiere al folio 72 y 73, auto de este Tribunal mediante el cual, se acuerda abrir cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ordena el desglose de la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora G.A.C., de fecha 13 de enero de 2.009, que obra al folio 66 del expediente para ser agregada al referido cuaderno.

Del folio 80 al 81 se observa escrito de informes de la parte demandada.

Al folio 84 consta nota del Tribunal mediante la cual se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por intimación fue interpuesto por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “EL ZAGUÁN DE LAS CARNES”, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como las probanzas aportadas por la parte accionada, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada y si procede o no el pago de honorarios profesionales. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionante promovió las siguientes documentales:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión del ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, en su carácter de representante legal de la empresa El Zaguán de las Carnes Compañía Anónima, en el acta de medida de embargo preventivo, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2.008.

    Este Tribunal observa que del folio 64 al folio 65, del cuaderno separado de medida de embargo, corre inserto producido en original el documento público judicial de Acta de embargo preventivo, de fecha 12 de agosto de 2.008, levantada por el mencionado Tribunal, el cual se constituyó en la sede donde funciona la demandada con ocasión de practicar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Se puede constatar que al vuelto del folio 64 del referido documento público, la abogada DICIE LÓPEZ, apoderada judicial del ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, solicitó el derecho de palabra y se refirió a la conversación vía telefónica que tuvo con su representado, del número celular 0414-0801604, y según ésta, su representado le dijo que la demandada no tenía deuda alguna con él, que lo único que debía cancelar la demandada eran los honorarios de los abogados en su representación, los cuales no aparecen reflejados en el respectivo expediente, de igual manera, por todo lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal ejecutor, que se abstuviera de practicar la medida de embargo preventivo.

    Al documento público judicial anteriormente indicado, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, observa este sentenciador que la prueba aquí valorada constituye una declaración de la apoderada judicial de la parte actora, que está contenida dentro del referido documento público judicial, y se puede constatar que la referida declaración es de tipo referencial, porque según la abogada DICIE LÓPEZ, en la conversación telefónica que sostuvo con su poderdante, ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, éste le manifestó que la demandada no le adeudaba nada, que lo único que debía eran los honorarios de los abogados que le representaron, por tal motivo, por tratarse de una supuesta confesión del demandante que se desprende de una declaración de tipo referencial, pues lo alegado por la parte demandada es porque tiene conocimiento referencial de los hechos, es por lo que no tiene valor probatorio alguno y así se decide. Es de advertir que el apoderado judicial de la parte actora, al referirse a la referida acta la considera indebidamente como diligencia.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de oposición a la medida de embargo preventivo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2.008, en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH, R.L., en la cual se hace oposición a la medida de embargo y el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar, acta en la que igualmente la parte demandada hizo oposición a la pretensión del ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, sobre el pago de los honorarios profesionales de los abogados redactores del libelo de la demanda, aún sin haber deuda alguna a su favor.

    Corre inserto al folio 57 auto de este Tribunal en el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 02 de junio de 2.008, debido a que la parte demandada hizo oposición al mismo, según consta del acta de ejecución de la medida de embargo del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto del 2.008, que riela del folio 63 al 65 del cuaderno separado de medida. En este mismo auto se fijó la causa para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes. Observa este Tribunal que efectuada la oposición cesan en forma total los efectos del decreto intimatorio, entre ellos el pago de los honorarios profesionales, para luego continuar el procedimiento por la vía ordinaria y sólo para el caso de que prospere la demanda con vencimiento total, es cuando resulta procedente la condenatoria en costas, en orden a lo previsto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de fotocopia del cheque de pago del Banco Banfoandes, extendido a favor del ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, signado con el número 44470126, de la cuenta corriente número 0007 0040 19 0000054801, con fecha 03 de junio de 2.008, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. F. 89.230,00), el cual fue cobrado por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, en la misma fecha de su emisión.

    Este Tribunal observa, que obra al folio 66 del cuaderno separado de medida de embargo preventivo la referida copia fotostática simple del cheque anteriormente identificado, en el cual, en su vuelto, se observa la firma de endoso, impresión de la fecha y hora de pago, y sello de caja del banco pagador. La anterior copia fotostática simple carece de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    Sin embargo, este Juzgador observa que el referido cheque, fue el instrumento utilizado por el deudor para el pago de la deuda, y que el mismo fue aceptado y cobrado por el demandante, tal como consta en el recibo de pago sin número, que obra al folio 67, producido en original, de fecha 02 de julio de 2.008, en el cual se deja constancia que la deuda principal fue pagada por el deudor con el cheque anteriormente identificado, y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del recibo original de pago de la deuda principal de fecha 02 de julio de 2.008, por la cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 89.229,63), firmado y sellado por ambas partes.

    El documento privado que en original fue producido al folio 67, en el cual se dejó constancia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., pagó la deuda total pendiente con el proveedor FRIGORIFICO EL ZAGUÁN DE LAS CARNES, a través del cheque número 44440126, de la cuenta número 0070040190000054801, del banco Banfoandes, propiedad de la deudora, observa el Tribunal, que este documento privado no fue impugnado por la parte atora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de recibo de pago en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

TERCERA

DE LOS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO: La oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por el procedimiento por intimación, tiene como objetivos, en primer lugar, privar de efectos dicho decreto intimatorio, para que el juicio sea resuelto por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar, viene a ser una especie de escogencia mediante la cual el legislador le garantiza al intimado que mediante la oposición hecha dentro del lapso de ley, se le permita la sustanciación del juicio en su contra mediante el procedimiento ordinario a través de dicha vía procedimental para así ejercer los medios de defensa que considere pertinentes y en tercer lugar, buscar la extinción del decreto intimatorio.

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.

Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En ese orden de ideas, y siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia, dictada el 13 de marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, se indicó que el mismo no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacerse cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. Por ello, en concepto de quien aquí decide, la oposición no es propiamente un recurso, pues no tiene efecto devolutivo, ni efecto suspensivo, ni tiene efecto rescindente, ni tiene efecto rescisorio, sino que siguiendo al maestro I.G.C. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación al procedimiento monitorio o inyucción, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario. Por su parte, nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto de procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda.

Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor C.T.P., abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda. De tal manera que la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación.

Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento de inyuccion. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser o bien de orden procesal, o relativos al fondo pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional A.G. (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio. Asimismo, el Tratadista A.R.M. (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.

Por su parte, existe otra corriente procesal, encabezada por el escritor nacional D.G.C. (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura, que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Asimismo, el Juez LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal. Por su parte, J.A.B. (El Procedimiento por Intimación Editorial Móvil libros 2.002), expresa que es del parecer que no se requiere fundamentación alguna en nuestro país para formular la oposición. Del mismo criterio es el autor C.M.P. (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. De la misma manera G.A.C.I. (Procedimiento por Intimación. Edit. Vadell. 2.0054. Pág. 116), quien expone, que la realidad legal es que no se exige la fundamentación de la oposición al decreto de intimación y que la voluntad del legislador de 1.986, fue que no era necesaria tal fundamentación. Por último, el Tratadista M.S.S. (Procedimiento por Intimación. Edit, Vadell. 2.006. Pág. 177), establece, que no es necesario que el demandado precise fundamentar los motivos de su oposición, pues éstos, a los fines de esa etapa del proceso, ningún efecto jurídico puede producir válidamente.

Asimismo lo ha sostenido el Doctor T.A.Á. (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda.

CUARTA

Ya nuestra Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 25 de Febrero de 2.004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que:

… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…

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Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso bajo estudio, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando dentro del lapso preclusivo y adjetivo realizó la oposición al decreto intimatorio para que el mismo quede sin efecto; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio debiendo señalarse a las partes, que comienza el lapso para la contestación de la demanda y así se establece.

En tal sentido, Nuestro m.T. de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…

Por otra parte se encuentra señalado en el artículo 647 Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

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Y el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada

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La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de noviembre de 2-009, contenida en el expediente número AA20-C-2009-000232, con ponencia del magistrado DR. L.A.O.H., expuso lo siguiente:

De donde se desprende que en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis.

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado –demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por la Sala)

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De lo antes expuesto tanto por la doctrina patria dominante y por los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar indubitablemente, que al producirse la oposición al decreto intimatorio en el juicio monitorio o de inyucción, de inmediato se extinguen los efectos del referido decreto, entre los que se encuentra la estimación de los honorarios profesionales que se habían calculado por el Tribunal, y mal podía la propia parte accionante señalar que los honorarios de su poderdante tenían que ser pagados por la parte demandada, más aún cuando la parte accionada no convino en forma alguna con respecto a tal propuesta de la parte demandante.

QUINTA

CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar tanto los argumentos explanados por las partes, las actas procesales como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

• Que según auto de este Tribunal, el día 02 de junio de 2.008, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L., por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F. 104. 815,06) que comprende la suma debida, que es la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 83.852,05), más la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 20.963,01), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

• Que según se desprende del acta de ejecución de medida de embargo, la intimación del demandado se produjo el día 12 de agosto de 2.008, al estar la parte demandada asistida de abogada.

• Que el demandado hizo oposición a la medida de embargo preventivo a través de la presentación del recibo original y de la copia del cheque de pago, de fecha 03 de junio de 2.008, a través de los cuales se comprobó el pago de la deuda principal.

• Que el Tribunal Ejecutor vista la oposición hecha por los representantes legales de la demandada, procedió a suspender la medida de embargo preventivo.

• Que en ese mismo acto la parte actora, a través de su apoderada judicial declaró que la parte demandada no le debía nada con respecto a la deuda principal y que ésta sólo debía lo correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados que le representaron, esta última afirmación de la parte demandante (En cuanto al pago de los honorarios profesionales, no fue aceptado por la parte demandada y en todo caso es un pronunciamiento que le corresponde al Tribunal, en el supuesto caso que tal pago fuese procedente).

• Que igualmente la parte demandada hizo oposición a la pretensión de la parte actora sobre el pago de los honorarios profesionales de los abogados que le representaron.

• Que según auto de este Tribunal de fecha 01 de octubre de 2.008, se dejó sin efecto el decreto intimatorio declarado en el presente juicio.

• Que efectuado y comprobado el pago de la deuda principal por el demandado, no está obligado a efectuar el pago de los honorarios profesionales de los abogados del demandante, ya que el accionado no contrató tales servicios, toda vez que fue hecha la oposición en término oportuno.

• Que de las pruebas aportadas por la parte accionada, se evidencia el pago total de la deuda demandada en esta causa.

• Que el hecho de que la parte accionada no contestara la demanda, no puede producir confesión ficta, ya que, de las pruebas aportadas se evidencia palmariamente, que el monto de la deuda demandada ya había sido pagado en su totalidad y, que además hubo oposición al decreto intimatorio y la parte demandada probó hechos que le favorecen y que impiden la confesión ficta.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso el ciudadano por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “EL ZAGUAN DE LAS CARNES, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.C.B., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ALIMENTICIOS VANQUISH R.L. cuya representación legal recae sobre los ciudadanos: Y.J.M. y L.R.M.M., debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada S.D.C.D..

SEGUNDO

Sin lugar el pago de honorarios profesionales reclamados por el abogado en ejercicio G.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, como consecuencia de haberse declarado sin ningún efecto jurídico el decreto intimatorio y con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que la parte demandante admitió haber recibido el pago por de la suma total de la deuda, por parte de la demandada.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

Exp. N° 09527.

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