Decisión nº 30-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8377

El 3 de marzo de 2009, el ciudadano Z.D.C.S., asistido por el abogado A.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.772, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de a.c. contra el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenándole a ese funcionario se abstenga de aplicar el “Plan Piloto Vía Libre”.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se admitió la solicitud de amparo y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Z.D.C.S., asistido de abogado, consignó los recaudos que cursan en autos.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el día 11 de marzo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública y comparecieron a la misma, el accionante, ciudadano Z.D.C.S., asistido por los abogados A.N.T., C.M. y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.778, 53.107 y 80.743, respectivamente; el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 4.558.712; el Procurador Metropolitano de Caracas, abogado R.E.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.410; el apoderado judicial de dicho ente administrativo, abogado O.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.532.

Asistieron asimismo a dicho acto, el ciudadano G.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.834, con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; el ciudadano R.L.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.568, obrando con el carácter de representante de la Asociación Civil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores ANAUCO; el ciudadano J.I.B., abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.411, obrando con el carácter de representante del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; el ciudadano J.C.C.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.615, con el carácter de Defensor del P.d.Á.M.d.C. y el abogado Á.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.554, también en representación de la Defensoría del Pueblo.

Verificados los motivos de comparecencia de las personas identificadas en el párrafo precedente, se admitió su participación en el proceso, los tres primeros, con el carácter de terceros interesados, y los dos restantes en representación de la Defensoría del Pueblo. Asimismo compareció a ese acto el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.152, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Después de expresarle a las partes la metodología a utilizar para el desarrollo de la audiencia, el Tribunal les concedió un lapso de diez (10) minutos para que formulasen sus respectivas exposiciones y de cinco (5) minutos para ejercer su derecho de réplica y contrarréplica, haciendo éstas uso de los mismos. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta, por considerar que le fueron conculcados al actor los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y al libre tránsito.

Igualmente, se ordenó agregar al expediente los escritos y recaudos consignados por las personas intervinientes y formar cuaderno separado con estos últimos con la denominación “CUADERNO DE RECAUDOS AUDIENCIA CONSTITUCIONAL”.

Finalizadas las referidas exposiciones, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor, ordenándole al ciudadano Alcalde Metropolitano suspender de inmediato la ejecución del denominado Plan Vía Libre.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo por escrito, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que durante el mes de febrero de 2009, especialmente durante los días 25, 26 y 27 del citado mes, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas anuncio a la ciudadanía mediante avisos oficiales, así como por diversos espacios televisivos y radiales, la aplicación de un Plan Piloto denominado Vía Libre, en el cual, de manera arbitraria esa autoridad ha limitado la circulación vehicular del colectivo capitalino, argumentando que se pretende aliviar el congestionamiento de automóviles en diversas vías de circulación de la ciudad de Caracas, pero solapando su aplicación material bajo una supuesta libertad de conciencia de los ciudadanos, que no es tal, tomando en cuenta que el propio Alcalde ha hecho pública mención de su aplicación vía ordenanza una vez que quede asentado en Gaceta Oficial, según se evidencia en anexo consignado tomado de la pagina Web de Noticiero Digital del día 12 de febrero de 2009.

Que dicho Plan comprende un numero importante de vías de circulación del Área Metropolitana de Caracas y en una fase denominada experimental se extenderá hasta el 7 de marzo de 2009, en los siguientes horarios: a) Mañanas entre las 6:30 a.m. hasta las 9:00 a.m., b) tardes desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Que su principal propósito es limitar la circulación de vehículos de uso particular, para que no transiten en las vías señaladas, bajo los términos siguientes: Lunes: vehículos con placas números terminales en 1 y 2; Martes: vehículos con placas números terminales en 3 y 4; Miércoles: vehículos con placas números terminales en 5 y 6; Jueves: vehículos con placas números terminales en 7 y 8; Viernes: vehículos con placas números terminales en 9 y 10.

Afirma que la conducta desplegada por parte de la Alcaldía Metropolitana le conculcó el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que si bien en la primera fase del indicado Plan no se impondrán multas, al señalar limites para la circulación vehicular se evidencia que lo que pretende el Alcalde es implementar mecanismos de coacción sobre la ciudadanía, lo cual afecta no sólo el animo conciente y voluntario de cada persona sino también otra garantía individual de similar importancia a la libertad de conciencia como lo es el derecho al libre tránsito.

Señala que al apelarse a la conciencia libre de cada ciudadano se impone una limitación a un derecho, al determinar las horas, los días y las vías por las cuales se pueden circular, sin informar adecuadamente a las personas la naturaleza e intención ulterior de la medida a ser adoptada, y que además, al indicar que se impondrá una sanción moral al que no acate el supuesto llamado a la libre conciencia resulta obvio que hay un encubierto llamado al cumplimiento obligatorio del referido Plan, que será aplicado de manera inconsulta a otros organismos como el Instituto Nacional de T.T., aunado al hecho de que no se sabe como se aplicará en otros municipios del Área Metropolitana de Caracas, especialmente en el caso de aquellos que implementaron medidas similares en el pasado y fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que esta medida, como es evidente, ha creado una situación confusa producto de la arbitrariedad con la cual se ha llamado a una supuesta libertad de conciencia, aspecto que en el plano personal le ha creado un desanimo y una profunda alteración ante el hecho de no ser él quien pueda decidir cuando circular. Que al pretender acudir a la conciencia individual y paralelamente pretender darle rango legal y con ello carácter obligatorio al cumplimiento del citado Plan mediante una Ordenanza la consecuencia puede intuirse fácilmente, motivo por el cual resulta un contrasentido pedirle a los ciudadanos que “voluntaria y concientemente” acaten esa medida destinada a regir de manera obligatoria en toda el Área Metropolitana de Caracas cuando en la primera fase se habla de sanciones morales, de limitaciones al libre tránsito e incluso de funcionarios policiales apoyando su implementación, con lo cual se hace a un lado la libre voluntad al tener que apelar a tantos factores propios del poder y de la autoridad para “estimular” a los ciudadanos a que acaten el Plan Vía Libre.

En el curso de la audiencia constitucional, señaló que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones, porque las consecuencias que se derivan de la violación denunciada son colectivas. Afirma que nuestro ordenamiento jurídico no puede interpretarse de forma aislada, pues todas las normas tienen que aplicarse en conjunto y en armonía y que las mismas poseen una característica particular que es la generalidad, por lo que resulta imposible un petitorio en otro sentido.

Con base en lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 61 del Texto Constitucional y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ordene al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de aplicar el Plan Vía Libre y de tomar cualquier otra acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos, y como consecuencia de ello “se restituya la situación jurídica infringida con motivo de la implementación del señalado Plan Vía Libre, dados los elementos restrictivos que el mismo conlleva, como por ejemplo la circulación de vehículos particulares, que no es otra cosa que una limitación al derecho al libre tránsito”.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada ordenando suspender el denominado Plan Vial mientras se tramite el presente juicio. Al respecto señala que el fumus boni iuris se desprende del derecho que lo asiste en su condición de habitante de la ciudad de Caracas y el periculum in mora por representar el denominado Plan Vía Libre mas que un llamado de conciencia, una imposición solapada de una conducta obligatoria que se espera del ciudadano común, situación que le impone un límite a la volunta de cada persona.

A los fines de sustentar su alegatos produjo con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los siguientes instrumentos:

1) Copia Simple de reportaje publicado por el diario “Ultimas Noticias” del día 12 de febrero de 2009, y colocado en la página Web de “Noticiero Digital”, que reproduce una entrevista realizada al ciudadano Antonio Ledezma en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano, y

2) Un ejemplar del diario “Primera Hora” del día 3 de marzo de 2009, que dentro de los títulos destacados en la pagina 5 refiere al mencionado Plan indicando “Plan Vía Libre causó confusión y malestar”.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

CIUDADANO ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el ciudadano Alcalde Metropolitano afirmó que se analiza en el presente caso un Plan Piloto que posee un carácter eminentemente voluntario, reconocido por el propio el accionante en el escrito de su solicitud, ratificado en el resto de las exposiciones efectuadas en el curso de la audiencia oral y pública. Señaló que estamos en presencia de un proyecto de Ordenanza que no es más que un hecho hipotético. Que su programa piloto busca ganarle a los habitantes de la ciudad de Caracas calidad de vida y con este propósito ha querido apelar a la voluntariedad de los caraqueños, razón por la que, el éxito, el desarrollo feliz de ese plan piloto depende de la voluntad de trabajo, de la conciencia de nuestros compatriotas.

Que en el presente caso se ha pretendido reflejar en el libelo la adopción de decisiones a espaldas de la comunidad, lo cual es falso, ya que ese programa ha sido debatido en asambleas de ciudadanos, que inclusive los propios integrantes del Cabildo Metropolitano se han dado a la tarea de consultar la opinión de usuarios del trasporte, de transportistas y existe un documento del cual se evidencia que interactuaron representantes del transporte, representantes del Instituto Nacional de T.T. del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Que en ese documento los propios transportistas consideran que es favorable para el interés colectivo la implementación del citado programa piloto.

Señala que este tipo de planes han sido presentados al Instituto Nacional de T.T., solicitando en reiteradas oportunidades la cooperación y la compresión de ese organismo. Con relación a la denuncia del actor, al indicar que se esta afectando su libertad de conciencia, citó un extracto de la sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Y.P., en la cual dispuso que la libertad de conciencia comprende varios aspectos entre ellos, la libertad para creer o no creer y/o para tener convicciones propias, libertad para expresar esas creencias o convicciones y garantías de no ser constreñido a obrar contra la propia convicción.

Alega que cuando a un ciudadano se le dice que tiene la voluntad de contribuir si asume este programa piloto de manera voluntaria, se esta desarrollando la libertad de conciencia. Que en este sentido se puede apelar al concepto de lo que es responsabilidad social y solidaria desarrollado en los artículos 2, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que cuando se le dice a un ciudadano, por ejemplo, no fume, esta persona tiene libertad de conciencia para decidir si lo hace o no, y no por este motivo se esta afectando su libertad de conciencia o algún otro derecho.

Expresó que cuando los representantes del Instituto Nacional de T.T. le hacen una invitación, una exhortación a los ciudadanos que se desplazan como peatones a que observen las leyes de tránsito, a que no conduzcan a alta velocidad, no se les impide que circulen por las carreteras ni que desarrollen sus derechos constitucionales. Que lo mismo sucede cuando se hacen campañas para tratar de orientar a los consumidores para que preserven el agua cerrando los grifos de sus lavamanos, para que no dejen los bombillos de sus habitaciones encendidos, y no por eso se esta afectando su libertad de conciencia, todo lo contrario, se esta tocando la puerta de la conciencia para que los ciudadanos participen mejorando las condiciones de vida de todos los venezolanos.

Afirmó que esta defendiendo los derechos, facultades y potestades que le asigna la propia Ley de T.T. y la Ley que da creación al Distrito Metropolitano de Caracas en cuyo articulo 19, ordinal 14 se define de manera precisa cuales son las atribuciones que en materia de tránsito puede adelantar dicha Alcaldía. Que al margen de que ganemos tiempo en una cola, de que nuestros niños puedan dormir más, de que podamos estar más tiempo con nuestra familia, hay otras consideraciones que vale la pena comentar. En tal sentido hizo referencia a los resultados del Plan Piloto, el cual subraya, depende de la voluntad de los ciudadanos, pues a nadie se ha obligado a dejar su carro en la casa, por el contrario, se la dicho a las personas que pueden contribuir dejando su carro en la casa un día a la semana, para ganar mas tiempo durante el resto de la semana, con lo cual ganan todos los caraqueños calidad de vida, gana asimismo el Estado pues se consume menos gasolina, ganamos en salud teniendo menos tubos de escape contaminando el ambiente, lo que alega se desprende del informe del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, que comprende los meses de enero y febrero de 2009, en el cual se habla por ejemplo de cinco (5) personas fallecidas en traslados por congestionamiento, que no pudieron llegar a tiempo ni a la clínica ni a la emergencia del hospital; de diecisiete personas fallecidas antes del arribo de las unidades, ejemplos que afirmó vale la pena también considerar.

Insistió al señalar que estamos en presencia de un programa absolutamente voluntario, que la voluntad la ejerce cada ciudadano a conciencia, por considerar que es lo mejor para el y para su familia, por supuesto con un sentido solidario con la colectividad de la cual forma parte. Que en este caso se han emitido volantes, en unos casos amarillos, en otros blancos, azules y otros en los cuales se le da información adecuada a los ciudadanos tratando de persuadirlos por la vía democrática, por la vía cívica, por la vía legal, de que se sumen a estos programas pilotos que solo buscan resolver problemas de nuestra ciudad capital.

En relación con el tema de la competencia, citó sentencia No.1.563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso que la ordenación del tránsito de vehículos en el Área Metropolitana, es tarea del Distrito Metropolitano debido a la interconexión que tienen las vías de los municipios que lo integran. Afirmó que esta no es una opinión del consultor jurídico de ese organismo ni del Alcalde, si no un fallo proferido por nuestro M.T..

Indicó que la libertad de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedirle a otro su cumplimiento o el ejercicio de otro derecho. Que en el caso del actor, este ha ejercido su derecho de conciencia, por no creer en la medida voluntaria adoptada por dicha Alcaldía, acudiendo a los órganos de justicia solicitando se haga valer ese derecho suspendiendo su aplicación. Finalmente señaló que en su condición de Alcalde Metropolitano sólo ha trabajado para ofrecerle a los ciudadanos mejores condiciones de vida, mediante la propuesta del Plan Piloto denominado Vía Libre.

ALEGATOS DEL PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS

Afirmó que en la solicitud de amparo hay una típica e inepta acumulación de pretensiones. Que la misma se configuró al ejercer el promovente una acción a título personal y a su vez arrogarse la representación de la ciudadanía, indicando textualmente en el libelo al calificar su acción y solicitar se declare con lugar la misma, se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas abstenerse de aplicar el mencionado Plan Vial y tomar ninguna acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos.

Señaló que la situación descrita se subsume dentro de los supuestos establecidos en la sentencia del 29/11/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con nitidez que no puede acumularse en un amparo la violación de derechos o intereses difusos o colectivos. Expresó que el actor pretende con el presente amparo se le de a este último un efecto erga omnes, lo cual contraría expresamente la doctrina asentada en el fallo de esa misma Sala caso G.L.. Que la concentración de procedimientos incompatibles no se deriva de una frase que se dejo colar en el libelo, pues en éste se hizo referencia a ese hecho en numerosas oportunidades, asumiendo el actor la vocería de intereses colectivos y difusos, mediante expresiones como las siguientes “mecanismo de coacción sobre la ciudadanía”, “mal puede apelarse a la conciencia libre de cada ciudadano”, “a los ciudadanos a que voluntariamente y concientemente acaten un plan”, etc.

Insistió en la total improcedencia de recursos de amparo contra proyectos normativos, o de actos administrativos de cumplimiento voluntario, como sucede en el presente caso cuando la actividad desarrollada por el Alcalde Metropolitano no tiene carácter coercitivo sino de mera exhortación a la ciudadanía.

Alegó que el carácter voluntario del Plan Vía Libre despoja al accionante de toda capacidad jurídica para pedir un amparo, que en este sentido, en el caso G.A.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 2007, estableció que mal podía amenazar derecho alguno un acto administrativo que no es de obligatorio cumplimiento, pues no se genera la lesión de ningún derecho. En lo relativo a la libertad de conciencia, expresó que el Alcalde hizo referencia al carácter voluntario del plan, y a que esta medida obedece a una política de Estado basada en preceptos constitucionales, específicamente en los artículos 2, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del llamado a la solidaridad ciudadana y a la responsabilidad social. Que existe otra sentencia que excluye de raíz la procedencia de este amparo, de fecha 11 04 2003, donde se ratifica que no procede el recurso de amparo cuando un texto normativo se encuentra en fase de discusión.

Que en el caso del plan pico y placa referido de soslayo por el accionante, se estaba en presencia de una situación totalmente distinta pues si existía un acto administrativo que le daba carácter obligatorio a esa medida y no voluntario, como el adelantado por el Alcalde Metropolitano. Afirma que las facultades en materia de t.t. de la Alcaldía están consagradas en el artículo 138, ordinal 2 de la Constitución, dispositivo que establece que corresponde a las municipalidades la competencia en materia de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos; en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley del Distrito Metropolitano, y además, en la recién aprobada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, instrumento que en materia de inducción y educación ciudadana prevé en su articulo 2 que el Ejecutivo Nacional, los ministerios del ramo, los estados y los municipios, tienen como obligación auspiciar los programas permanentes de educación y seguridad vial, facultad que también esta desarrollada en los artículos 6 y 7 de la misma Ley especial.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL

DE TRANSPORTE TERRESTRE

Expresó que evidentemente ningún estado, ningún municipio se debe oponer a la implementación de planes que beneficien a la comunidad. Que le corresponde al Estado, al Poder Nacional la competencia para establecer cuales son los planes que deben ser aplicados, pues de lo contrario se generaría un caos, al aplicar el Municipio Chacao un plan de vialidad en un horario determinado, el Municipio Libertador en otro horario y el gobernador de Miranda en otro. Que debe existir una coordinación en este sentido, que compete al Poder Nacional, la cual afirmó no se ha cumplido.

Denunció la existencia de una ordenanza en fase de discusión en la Alcaldía Metropolitana que tiene que ver con la restricción del tránsito, situación que motivó su intervención en el presente amparo, de cara a la presunta violación de las normas atributivas de competencia en materia de t.t..

Que el artículo 17 de la Ley de Transporte Terrestre establece en forma clara que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda es el ente rector en materia de t.t. y le corresponde la coordinación de las políticas, estrategias, planes nacionales o sectoriales y normas generales que regulan la actividad de transporte terrestre, y que por ello deben los estados y los municipios presentar su planes ante ese Ministerio, para establecer los lineamientos a seguir por disponer el mismo de la competencia exclusiva en esta materia, requisitos que en el presente caso no se cumplieron, motivo por el cual se adhirió a la solicitud del accionante y solicitó se declare con lugar el amparo interpuesto.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

ASOCIACIÓN CIVIL ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO)

Señaló que el objeto principal de dicha asociación es la defensa de los usuarios y consumidores. Que ésta se hace parte en el presente proceso, toda vez que en el libre ejercicio del artículo 26 de la Constitución, tiene la representatividad colectiva de todos sus afiliados, ciudadanos que hacen vida en la ciudad de caracas o transitan por la misma y se verán afectados por la sentencia que eventualmente se dicte en el curso de este proceso. Que por ello, preocupados por el tema que ha sido objeto de discusión pública, han podido explorar experiencias similares en otros países, específicamente en la ciudad de Bogota, Colombia donde están implementados este tipo de planes con carácter obligatorio. Afirmó que el accionante se enfocó en dos derechos fundamentales, en primer término el consagrado en el artículo 61 de la Constitución (libertad de conciencia) y luego en el artículo 50 (derecho al libre tránsito) de ese mismo texto normativo; por lo que, en representación de sus afiliados, invocó a su vez el derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de todos los ciudadanos a recibir servicios de calidad. Alegó que le compete a los gobernantes, bien sea regionales o de carácter nacional, velar porque los servicios que se prestan a la colectividad sean de calidad. Que el término conciencia es muy abstracto, que por ejemplo, cuando se nos invita a votar en un proceso electoral por ser un deber, y se nos señala que quien no vote debe hacer una examen de conciencia, no se esta limitando su derecho a obrar.

Que el plan vial implementado permite obtener cierto orden permitiéndoles a los ciudadanos disfrutar de una mejor calidad de vida, por lo que apoyan el mismo. Afirmó que en la encuesta realizada entre sus afiliados a través de su portal Web, y han sido miles las personas que ha expresado su apoyo a ese plan.

Que la l.d.t. puede verse limitada por conveniencias colectivas, cita el ejemplo de CADIVI, organismo que implemento una cantidad de mecanismos para regular los viajes de los ciudadanos donde se establecen límites en los cupos de dólares, sustentados sobre la base de un bienestar colectivo, similares a los establecidos en los planes de circulación vial.

Afirmó que existen estudios realizados a nivel de la ciudad de Bogota, que apoyan la viabilidad de los planes implementados por el Alcalde Metropolitano en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar el presente amparo y se le permita a los venezolanos adherirse de manera voluntaria a las medidas adoptadas por la referida autoridad municipal.

Expresó que la jurisprudencia de nuestro M.T., específicamente en los casos de los créditos indexados y tarjetas de crédito, señala que todo lo que tenga que ver con la materia referida a intereses difusos le compete a ese organismo jurisdiccional, por lo que solicitó se revise ese aspecto (competencia) como punto previo en el fallo que decida el presente juicio.

Con relación a los recaudos producidos por el representante del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, recalcó que se evidencia en las encuestas reflejadas en los mismos, la voluntad del pueblo de apoyar el Plan Pico y Placa en la ciudad de Bogota, en un porcentaje equivalente al 52% de sus habitantes. Que en el presente caso el proyecto de ordenanza está actualmente en discusión en el Cabildo Metropolitano, y que por lo tanto no es posible su ejecución, y por ende materia de discusión en el presente amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

En primer término, con relación a los argumentos presentados por la Asociación Civil interviniente, sobre la experiencias fructíferas de los planes Pico y Placa implementados en la ciudad de Bogota, produjo copia de la información publicada en algunas paginas web del Diario El Tiempo, donde se señalan los inconvenientes que ha presentado dicho Plan en la ciudad de Bogota, por su carácter restrictivo, el cual, en lugar de movilizar a los ciudadanos los ha perjudicado. Que ese plan se inicio con un horario restringido, y posteriormente, por ser una medida efectista más no efectiva, tuvo que ser ampliado a un día, y actualmente a dos días. Citó igualmente el contenido de otras publicaciones que reseñan el malestar ocasionado en la colectividad por la adopción del Plan Pico y Placa en la ciudad de Bogota.

Alegó que la medida efectista implementada por el Alcalde Metropolitano, según los análisis y estudios efectuados por el órgano competente, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de las direcciones de Planificación de Transporte y Vialidad, que deben coordinar por mandato constitucional, los diferentes municipios y estados, demuestran que lo que se hace es trasladar el horario de la tranca, por lo que de seis a nueve de la mañana los usuarios se apresurarían por llegar antes de las seis, corriéndose la tranca a las cinco de la mañana, y otros resultados negativos reflejados en dichos estudios.

Afirmó que el Plan Piloto no ha sido notificado a ese Ministerio. Que sus autoridades solo han recibido una invitación a conversar, no ya sobre un proyecto de ordenanza, porque fue aprobada en primera discusión, de lo cual se deriva el peligro inminente de la aprobación formal de un plan mediante el cual se pretende regular el t.t. en la ciudad de caracas sin la coordinación del órgano competente, y que en el presente caso se violó el contenido del artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las políticas públicas de transporte implementadas o tratadas de implementar en este momento a través de un plan piloto por la Alcaldía Metropolitana, que debieron ser coordinadas por el Ejecutivo Nacional, de lo cual se deriva su manifiesta ilegalidad.

En lo referente al carácter voluntario del denominado Plan Piloto Vía Libre alegó que es un hecho público y comunicacional, que fue aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza que establece dicho plan, con lo cual se desvirtúa la supuesta ilusoriedad de la violación al actor del derecho a la libertad de conciencia, alegada por el ciudadano Alcalde Metropolitano.

Asimismo señaló que ya existen sentencias de los tribunales de alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, específicamente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Planes Pico y Placa de los Municipios Chacao y Baruta, sobre la coordinación que debe existir entre los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano, integrado por cinco municipios de los cuales dos de ellos tienen sentencias que les impiden aplicar este tipo de plan, situación dentro de la cual se subsume el Plan Vía Libre por tener inmerso dentro de este el Plan Pico y Placa, al ordenar la redistribución vial hecho que en definitiva constituye una restricción. Que por otra parte, el Municipio Libertador, en la persona de su Alcalde ha manifestado no estar de acuerdo con el mismo, por consiguiente de los cinco municipios que integran el Distrito Metropolitano, tres de ellos se oponen o están impedidos por decisiones judiciales de aplicar la medida, quedando solamente dos, colocando por ello a los ciudadanos en una situación bien complicada para transitar en virtud de la aplicación de estos planes, los cuales insiste, no han sido presentados para efectuar los respectivos análisis técnicos que demuestren su viabilidad o no, por los técnicos especializados del Ministerio, aspecto que debe verse desde el punto de vista del Estado como una globalidad, por ser la ciudad de caracas un pasaje circulante del tránsito en el país.

Solicitó a su vez se evalué la información contenida en los recaudos que produjo en el curso de la audiencia, pues las encuestas que aparecen en ellos, fueron realizadas en la ciudad de Bogota al inicio del Plan Pico y Placa, y no, en su fase actual, donde como supra indicó, existen serias objeciones a su implementación por parte de la ciudadanía.

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

Afirmaron que la Defensoría del Pueblo está constitucionalmente legitimada para intervenir en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Texto Constitucional y 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en defensa, vigilancia y protección de los derechos colectivos y difusos. Que si bien es cierto que el artículo 50 de la Constitución, consagra que el derecho al libre tránsito es individual, en el caso de autos con la aplicación del Plan Piloto se estarían afectando intereses colectivos, entre estos, el de circulación en el Área Metropolitana de Caracas de sus habitantes y traseuntes.

Señalaron que la competencia para legislar en materia de tránsito esta atribuida al Poder Público nacional, y no a la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Que la reiterada jurisprudencia de los Tribunales contencioso administrativos se ha señalado cual es la competencia que tienen los municipios en materia de vialidad, correspondiéndole la misma al Poder Público Nacional.

Alegaron que existe una amenaza a la libre circulación con la aplicación del Plan Piloto por parte de la Alcaldía Metropolitana, pues pese a su carácter voluntario, podría afectar a las personas que utilizan las vías del área metropolitana para conectarse entre distintos estados, es decir, la gente que viene del occidente y oriente del país. Que por tal motivo ese organismo le ha solicitado a la Alcaldía Metropolitana en cumplimiento de sus atribuciones de vigilancia de los derechos humanos, los planes de acciones y de políticas públicas a los fines de coadyuvar de colaborar con sus recomendaciones en la ejecución de esos planes. Que este sentido le presentarán a ese organismo una serie de recomendaciones de cómo mejorar la movilidad de la circulación sin afectar el derecho al libre tránsito.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó, en el aspecto referido a la competencia del Poder Público Nacional para regular el libre tránsito, que la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena en el caso C.P.V. vs./ la Gobernación del Estado Táchira, estableció la violación por parte de este último organismo del derecho al libre tránsito consagrado en la Constitución; y mas recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en igual sentido, suspendió por vía cautelar el Plan Pico y Placa aprobado por el Municipio Autónomo Baruta.

Que en el presente caso no se está en presencia de un amparo contra un acto normativo ni un proyecto de ordenanza, ni contra un Decreto dictado por el Alcalde, sino contra las vías de hecho o Plan que como se indica en la página Web del Distrito Metropolitano de Caracas, va a iniciar acciones en el m.d.P.C. en Movimiento, restringiendo el paso de vehículos tomando en cuenta su número de placa, permitiendo sólo su circulación por vías alternas y que comprende a su vez la imposición de una sanción moral, consistente en la entrega de una boleta morada, según la información suministrada a los medios de prensa por el propio Alcalde Metropolitano y el Presidente del Instituto de Tránsito de la Alcaldía Mayor, actividad que obviamente constituye una violación al derecho al libre tránsito, pues implica la detención del conductor para hacerle entrega de la indicada boleta e instarlo a darle cumplimiento al Plan Vía Libre, motivo por el cual considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar.

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

El ciudadano R.O.C., previamente identificado, actuando con el carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, cuestionó el poder otorgado por el accionante a los abogados A.N.T., C.F., E.V., R.O.M. y A.N., señalando que el mismo es de carácter general, motivo por el cual, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2005, caso: Cleveland Indians Company, expediente No.0508-44), considera que resulta insuficiente para estos actúen en este p.d.a..

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas Salas que integran nuestro M.T. (Ver, entre otros, fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), considerar que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a su presentación, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.

En el caso de autos, el Procurador Metropolitano de Caracas, impugnó el citado instrumento poder en la primera oportunidad que actuó en juicio, esto es, el día 11 de marzo de 2009, fecha prevista para celebrar la audiencia oral y pública, por lo que debe concluirse que la impugnación fue tempestiva. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los motivos que sustentan dicha impugnación, y al efecto observa, que la misma está destinada a cuestionar la representación de los abogados A.N.T., C.F., E.V., R.O.M. y A.N., apoderados judiciales del actor, ciudadano Z.C.S., toda vez que, dicho instrumento es de carácter general.

Ahora bien, consta a los folios 24 y 25 del expediente principal, copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 16, Tomo 23, en fecha 05 de marzo de 2009, donde textualmente se señala que:

Yo, Z.D.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.412.356, por medio del presente documento, declaro: confiero poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos, A.N.T., C.M., E.V., R.O.M., A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 10.395.400, V.- 10.930.322, V.- 12.388.052, V.- 8.240800 y 6.339.554, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.778, 53107, 46.036, 80.743 y 47.556, respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan nuestros derechos e intereses, en relación a todos los asuntos en que pudieran tener interés judicial o extrajudicial. En ejercicio del presente mandato los mencionados apoderados quedan facultados para: demandar, contestar demandas, reconvenir, darse por citados, notificados e intimados en todos los asuntos que así lo requieran , oponer y contestar excepciones y reconvenciones, recusar, allanar funcionarios judiciales, promover pruebas, asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas de cualquier índole y las ejecutivas a que hubiese lugar; hacer oposición a éstas; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho e igualmente retazadores, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el extraordinario de Casación; ejercer la acción de A.C., solicitar la práctica de inspecciones y notificaciones, otorgar finiquitos y en general seguir el juicio o juicios en todas las instancias, grados e incidencias hasta su total y definitiva terminación en forma amplia y suficiente; Representarnos por ante cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; hacer uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que fueren necesarios para realizar la mejor defensa de nuestros derechos e intereses sin limitación alguna ya que las facultades antes señaladas son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas o limitativas.

(Subrayado y negritas de éste Tribunal)

Conforme los términos en que fue redactado el mencionado poder, están habilitados los profesionales del derecho que en él se identifican para representar al actor en todo tipo de procedimiento, e inclusive para intentar acciones de a.c., motivo por el cual, resulta eficaz y suficiente para acreditar su representación en este juicio y se desestima por ende su impugnación.

Aunado a ello se observa, que aun en el supuesto de que el citado instrumento resultase insuficiente, este hecho no hubiese sido capaz de incidir sobre la validez de los actos cumplidos en el curso de este proceso por el actor, por no subsumirse la situación descrita, dentro del supuesto establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”; pues consta en autos que el actor al interponer la acción de amparo y efectuar los actos de procedimiento subsiguientes, incluida su comparecencia a la audiencia oral y pública, lo hizo en forma personal, asistido de abogado, por lo que hubiesen tenido que considerarse válidamente efectuados los mismos. Así se decide.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona. En este sentido, dentro de sus disposiciones generales destaca el contenido del artículo 27, dispositivo que establece el derecho de todas las personas a ser amparadas por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en el Texto Constitucional o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A los fines de hacer efectiva esa garantía el constituyente estableció el procedimiento de a.c. como mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de las situaciones que se denuncien como lesivas a derechos constitucionales.

Así, por vía del a.c. se tutelan derechos fundamentales y libertades públicas, estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de los peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. Por ello se afirma que este sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre él y los hechos constitutivos de la lesión aducida. Se considera por ello, que la legitimación para ejercer la acción de a.c. sólo la tiene la persona que se vea lesionada o amenazada con la violación de sus derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub examine, la solicitud de a.c. fue interpuesta por el ciudadano Z.D.C.S., contra el Plan Piloto denominado Vía Libre, implementado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ciudadano Antonio Ledezma, a partir del día dos de marzo de 2009, procurando se dicte una decisión judicial que le ordene a ese funcionario suspender la ejecución de dicha medida, por ser restrictiva del derecho al libre tránsito. La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se opuso a lo pretendido por el actor y solicitó se inadmita la acción de amparo interpuesta en su contra, por considerar que el actor incurrió en el libelo en una inepta acumulación de pretensiones, al arrogarse la representación de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas.

El actor, ciudadano Z.D.C.S., rechazó lo expuesto por el Alcalde Metropolitano de Caracas, manifestando que las consecuencias que se derivan de la violación denunciada a los derechos a la libertad de conciencia y libre Tránsito son colectivas; que la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico no puede hacerse de forma aislada, haciendo abstracción de ese hecho, pues todas las normas tienen que aplicarse en conjunto y en armonía con el resto del ordenamiento legal, pues poseen una característica esencial que es la generalidad, por lo que resulta imposible formular un petitorio en un sentido distinto al indicado en el libelo.

Con vista de los precedentes alegatos, lo que corresponde en el presente caso es verificar si de la forma en la que planteó el actor su pretensión, desnaturalizó su contenido y si incurrió por ende en una inepta acumulación de pretensiones. Sobre este particular, la primera precisión que debe hacerse es que la simple invocación del demandante al expresar en algunos párrafos del libelo que actúa en representación de un colectivo no implica, per se, que estemos en presencia de una acción de amparo destinada a obtener la protección de intereses colectivos y difusos, o que quien demande tenga legitimación para ejercer esa representación.

Ello, pues se observa que el actor especificó de manera particular las consecuencias que se derivan de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el ciudadano Alcalde Metropolitano, capaces de lesionarle los derechos constitucionales a la libertad de conciencia y al libre tránsito, sin pretender, pues así se deduce del contexto de su solicitud, arrogarse la representación de todos los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que, a criterio de este Juzgador, no se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ni se perfeccionó el supuesto jurídico que permitiese calificar la pretensión del actor como una acción de amparo destinada a proteger derechos e intereses colectivos y difusos, procedimiento que, según los criterios atributivos que la propia Sala Constitucional ha fijado, le corresponde decidir a esta última, motivo por el cual, al haberse ejercido la presente acción de amparo contra la conducta desplegada por el Alcalde Metropolitano, su conocimiento por ser materia de la jurisdicción contencioso-administrativa, le corresponde a este Juzgado Superior. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el actor, como sustento de su pretensión de tutela constitucional, de la siguiente forma:

Denuncia el actor la presunta violación de los derechos a la libertad de conciencia y al libre tránsito consagrados en los artículos 61 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, al implementar el plan piloto denominado Vía Libre en el Área Metropolitana de Caracas, a partir del día dos (2) de marzo de 2009.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública el precitado funcionario se excepcionó, manifestando que sólo anunció la posible implementación de un plan de circulación del tránsito automotor en la ciudad de Caracas, denominado Vía Libre. Que la aplicación obligatoria de tal plan estaba condicionada a la aprobación de una Ordenanza debidamente asentada en Gaceta Pública, quedando hasta que no se sancione la citada Ordenanza, el cumplimiento de ese plan a la libre voluntad de los caraqueños. Que en los avisos y declaraciones de prensa divulgados a partir del 25 de febrero de 2009, que explicaron los términos del mencionado plan, se señaló con claridad este carácter voluntario, dependiendo por ello desde su fecha de implementación el dos (2) de marzo de 2009, su acatamiento a la libre voluntad de los ciudadanos, quienes “según su leal saber y entender aplicaban o no, el uso racional de los automóviles al no circular por una sola vez a la semana por las vías señaladas en los avisos promociónales, durante las horas programadas, actividad ésta que afirma se encuentra amparada por el artículo 132 del Texto Constitucional, dispositivo que consagra el deber de todas las personas de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país. Que a pesar de señalar el actor que con el referido Plan se busca implementar un mecanismo de coacción sobre la ciudadanía, éste no explicó en que consiste esa supuesta coacción. Insistió al señalar que en los mecanismos de publicidad utilizados por la Alcaldía Metropolitana se explicó que el plan en comento no generaría ninguna especie, ni física ni mucho menos moralmente, como falsamente se alega en la solicitud de amparo. Que carece de toda seriedad lo alegado por el actor, al señalar que el anuncio del aludido plan le generó un gran desánimo y una profunda alteración ante el hecho de no ser el quien pudiese tomar una decisión, pues se dejó a la voluntad de los ciudadanos la posibilidad de acoger o no las directrices del mencionado plan.

Por último afirmó que la ley especial que rige al Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 19, ordinal 4, así como los artículos 45 y 47 de la vigente Ley de T.T., le asignan a la Alcaldía Metropolitana la competencia concurrente con otros órganos del Poder Público en materia de vialidad, razón por la cual considera que al ejecutar campañas educativas en ese ámbito, en aras de la mejor aplicación de una ordenanza o normativa en fase de ejecución, en modo alguno atenta contra la libre conciencia, ni contra el derecho al libre tránsito, por lo menos, en la fase experimental y estudio en que se encuentra el denominado plan Vía Libre, por ser su acatamiento de carácter voluntario; y cuya posible aplicación ha sido consultada con el resto de los organismos competentes, con lo cual considera se desvirtúa el contenido del petitorio del libelo producido por el actor.

Al respecto se observa, que el Alcalde Metropolitano para implementar el denominado plan piloto Vía Libre, se basó en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que le atribuyen facultades en materia de “t.t.”, señalando que en este aspecto existe lo que se ha denominado una competencia concurrente, pues corresponde su ejecución tanto al Poder Nacional como a los Poderes Estadales y Municipales.

Ahora bien, las materias que abarcan las expresadas competencias concurrentes están reguladas por leyes marco dictadas por el Poder Nacional, correspondiéndole su desarrollo a los Estados y a los Municipios. En el tema que nos ocupa (t.t.), el Poder Nacional dictó la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con el propósito de regular el tránsito y transporte terrestre y garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional (artículo 1). Dicho instrumento en sus artículos 4, 5 y 6, le confiere poderes tanto al Poder Nacional como a los Estados y Municipios, en materia de circulación de vehículos dentro de sus respectivos ámbitos de intereses.

Por su parte, el artículo 14 de esa misma ley prevé que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, será el órgano rector del t.t., correspondiéndole elaborar los planes nacionales y las normas generales que regulan la actividad del t.t.. Esta labor de coordinación debe ser interpretada en armonía con el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, con los principios generales del Derecho que rigen en materia de delimitación de competencias concurrentes entre los poderes públicos territoriales, estableciendo principios básicos o bases del sistema de t.t. similares en todo el territorio nacional, permitiendo garantizar la unidad y la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales.

Estos principios, conforme al orden de competencias supra enumerados, debe formularlos el Poder Nacional, delimitando las atribuciones con que cuentan el resto de los entes territoriales con competencias concurrentes, teniendo como premisa de toda esa actividad, el deber de garantizar la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales, como un límite implícito a las competencias asignadas a dichos entes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Constitucional, dispositivo que proclama al Estado venezolano como un Estado Federal descentralizado y que lo coloca en una situación de supremacía frente a las entidades territoriales que lo conforman, imponiéndole la obligación de “(…) asumir deberes imprescindiblemente suyos, sirviendo como eje de unidad y coherencia a grupos portadores de intereses no coincidentes, a voluntades cuya fuerza reside en la propia colectividad, y en razón de ello corresponde en principio, en ausencia de un órgano creado para tal efecto, la potestad de coordinar a los demás entes territoriales en la formulación de objetivos comunes, armonizando los esfuerzos múltiples a los fines de hacer más operativos dichos entes y evitando así que en sus actuaciones perjudiquen los intereses de los otros, superponiendo de este modo los intereses generales sobre los locales.(…).” (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: J.C.G.N. y J.E.G.H. contra el Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).

En el fallo parcialmente transcrito se señala, que de “(…) la supremacía de los intereses nacionales por encima de los intereses locales y particulares, surge la importancia de la teoría de las potestades implícitas, es decir, aquellos poderes que no se encuentran expresamente manifestados en un precepto legal pero cuya existencia en el sistema jurídico es imperiosa e indiscutible, pues se encuentran contenidos en el ordenamiento jurídico de tal manera que conllevan a la concreción de un lineamiento regulatorio. (…).”, concluyendo el citado organismo jurisdiccional en base a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y en armonía con uno de sus principios generales básicos en esta materia, concretamente el principio de coordinación, que no le corresponde al Poder Municipal sino al Nacional la competencia para dictar un Plan, como el denominado en el caso sometido a su conocimiento “Pico y Placa”, similar en contenido al implementado en este caso por el Alcalde Metropolitano de Caracas, por trascender su efectos el ámbito local al cual deben circunscribirse los Municipios, por lo que se exige que su instrumentación esté a cargo del Poder Nacional, para asegurar la coherencia en la aplicación de un plan que restringe el tránsito de vehículos en determinado horario en el contexto del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior, sin menoscabo de las potestades de que disponen los Estados o Municipios para ordenar la circulación de vehículos y personas, las cuales como se acotó, no pueden entenderse plenas e ilimitadas, ya que deben ser ejercidas dentro de los límites permitidos a cada entidad, situación que les impide establecer regulaciones que: 1) trasciendan el interés local o municipal; 2i) incidan o condicionen competencias de otros entes públicos, en cuyo caso procederá necesariamente la coordinación con la Administración Pública Nacional.

En el caso sub examine resulta evidente que la aplicación del plan piloto denominado Vía Libre transciende el ámbito del interés Metropolitano o local, pues pese a su aparente voluntariedad y ausencia de un acto administrativo que soporte su implementación, sus efectos se extienden no sólo a los habitantes del Área Metropolitana de Caracas, sino a todos aquellos ciudadanos que pretendan o necesiten transitar por las vías restringidas, provenientes de otras regiones del país, resultando por ello ilegal la actividad desplegada por el Alcalde Metropolitano de Caracas (vías de hecho pues no se dictó un acto particular o general que la avale), al no adecuar dicho servidor la misma a las competencias que le corresponden a otros entes públicos, situación que en el presente caso no se verificó, pues no consta en actas instrumento alguno que acredite la existencia de esa necesaria coordinación o la iniciativa del Alcalde a dar inicio a la misma, hecho corroborado en el curso de la audiencia oral y pública por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, imponiéndole pese a ello a los ciudadanos una limitación para acceder a las vías nacionales, estadales y de otros municipios, cuando así lo requieran, sin garantizarle la existencia de vías alternas que puedan facilitarle el acceso a su lugar de destino, y lo mas grave aún, incrementando la circulación vehicular en los Municipios vecinos que no comparten esa iniciativa, y con ello, el congestionamiento del trafico en esas entidades, al servir de aliviadero de los conductores que decidan cumplir de manera “voluntaria” las limitaciones impuestas al tránsito automotor en el Área Metropolitana de Caracas, por el Alcalde Metropolitano.

Lo anterior, en contravención a lo dispuesto en los artículos 156, numeral 33, del Texto Constitucional y 14 de la Ley de T.T., que le asignan al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Viviendas la facultad para coordinar los planes de ordenación de circulación vial en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de resguardar los intereses nacionales que envuelva su aplicación, sin que existiese, como ya se señaló, en el caso de autos la coordinación necesaria del conjunto de autoridades involucradas, que evitase la existencia de contradicciones en el tema referido al t.t. en el Área Metropolitana de Caracas.

Con el anterior pronunciamiento, no se desconoce la autonomía que constitucionalmente tienen atribuidos los Municipios y Estados en materia de ordenación del tránsito de vehículos, pues se insiste, en presencia de intereses supralocales, la misma debe estar coordinada con los restantes niveles de la Administración Pública, competencia que recae en el Poder Nacional, pues, como se ha venido señalando, la facultad para coordinar un Plan de esa índole o naturaleza y los distintos intereses en juego, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, evitando que se ocasionen perjuicios a los demás Entes administrativos territoriales, de lo cual se desprende la incompetencia del Alcalde Metropolitano de Caracas para implementar el denominado plan Vía Libre, y como consecuencia de ello, la conculcación al actor del derecho al libre tránsito del cual son portadores a su vez todos los ciudadanos, determinación que por sí sola, basta para declarar procedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano Z.D.C.S., titular de la cédula de identidad No.16.412.356, contra el ciudadano ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, y como consecuencia de ello, se ordena a este último funcionario suspender de inmediato la ejecución del Programa Vía Libre, implementado en el Área Metropolitana de Caracas.

El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado por todas los organismos del Estado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 p.m. quedó registrada bajo el Nº 30-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 8377

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