Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BH11-M-2003-000008

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

DEMANDANTE: Z.G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.908. -

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: N.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.579, abogada en ejercicio e inscrita en el In-Pre-Abogado bajo el Nº 80.880.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Paz, Centro Comercial Los naranjos, Oficina Nº 11, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA FAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 46, Tomo: 6-A; A.L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.652, productora agropecuaria y de este domicilio, y, MANA B.C., italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 120326-S.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha 11/09/2003, por el abogado N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.412.726, abogado en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el número: 84.400, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana Z.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.908, contra las personas : AGROPECUARIA FAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 46, Tomo: 6-A; A.L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.874.652, productora agropecuaria y de este domicilio, y, MANA B.C., italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 120326-S, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal para que pague a su representado o a ello sea compelido por sentencia del tribunal las siguientes cantidades: a) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo) que comprende el monto insoluto d la Letra de cambio demandada. b) La suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DICISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.416,46) posconcepto de intereses a la rata del 5% anual, calculados a partir d la fecha de su vencimiento, hasta el día 10-9-2003; y en caso de no pagar al momento de la intimación, los que sigan venciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. C) Las Costas y costos procesales que se generen en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados; con respecto a la persona jurídica en la persona de su representante legal, conforme fuere solicitado por la parte actora; a tales efecto conforme fuera solicitado por la parte actora se acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año dos mil tres, el abogado N.B. endoso en procuración la letra de cambio cursante a los autos a la ciudadana N.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.677.579, mayor de edad y de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de dos mil cuatro, la ciudadana N.A.G., en su carácter de autos, solicito se dejara en custodia la letra de cambio en su original.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004 se acordó conforme a los solicitado y se ordenó el desglose de la letra de cambio cursante al folio tres (3) para el resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal, e igualmente se ordenó expedir las compulsas a los fines indicado en el auto de fecha 05 de febrero del 2004.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil 2004, la ciudadana A.L.M.B., asistida por la abogada M.A.L., en su condición de codemandada en el presente juicio, intimatorio, se dio por intimada y solicito se declarara la Perención de la Instancia en la presente causa, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda ocurrida en fecha 05 de febrero de 2004 hasta el día 13 de mayo del año 2004 transcurrieron mas de los treinta (30) días, de conformidad con el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada en fecha 06 de julio de año en curso del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Civil, que confirma el criterio de las perenciones breves.

Mediante diligencia de fecha siete de septiembre de 2004 la abogada N.A.G. consigna compulsas, por cuanto resulta innecesario que el Alguacil de este Juzgado se traslade a practicar las correspondientes citaciones, en virtud de que los demandados se dieron por intimados en la persona de su representante legal.

Mediante escrito de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, la abogada N.A.G. solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la ciudadana A.L.M.B., se dio por intimada en nombre propio así como también en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria Fama C.A., siendo a la vez libradora y apoderada judicial del ciudadano Mana C.B., quién también es aval y demandado. Que es el caso que desde el día 29 de julio de 2004 hasta el día 07 de septiembre de 2004 han transcurrido diez (10) días de despacho íntegramente y la intimada no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto intimatorio, tal y como lo dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha siete de septiembre del dos mil cuatro, la abogada N.A.G. solicita se deseche la solicitud de la ciudadana A.M.B., en virtud de que no le es aplicable al presente caso y a ningún otro que haya sido admitido con fecha anterior a la publicación del señalado fallo de fecha seis de julio de dos mil cuatro de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de septiembre de dos mil cuatro, la abogada N.A.G., en su carácter de autos, consigna copias certificadas de poderes que le fueran conferidos a la ciudadana A.L.M.B., por el ciudadano MANA C.B. y por la empresa AGROPECUARIOA FAMA C.A.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la ciudadana A.L.M.B., en su carácter de autos, y asistida por la abogada M.D.L.A.A.L., manifestando que se dio por notificada “solita”, es decir en nombre propio y de nadie más, bajo la denominación de “co-demandada”, razón por la cual solicita se desestime la petición de la demandante de declarar la contumacia o rebeldía en el presente procedimiento.

En fecha 30 de noviembre de dos mil cuatro la abogada N.A.G. , solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se deje firme el decreto intimatorio, en consecuencia la medida de embargo practicada en el presente juicio se proceda con autoridad de cosa juzgada, ya que la ciudadana A.L.M.B. se dio por intimada en su nombre propio expresamente y tácitamente en nombre de los co-demandados sin que consta oposición alguno de los co-demandados.

Mediante escrito de fecha ocho de diciembre del dos mil cuatro, la ciudadana A.L.M.B., presento escrito detallando en forma pormenorizada los hechos que motivaron la letra de cambio cuyo cumplimiento se reclama, solicitando en consecuencia se desestimen las peticiones realizadas por la parte actora.

En fecha 17 de enero del dos mil cinco, la abogada N.A.G. solicita del Tribunal el correspondiente pronunciamiento de las actuaciones realizadas.- En fecha cuatro de febrero del dos mil cinco ratifica la anterior diligencia.

En fecha diecinueve de enero del dos mil cinco, el ciudadano B.C.M., mediante diligencia se opone a la medida de embargo decretada por este Tribunal, lo que considera este Tribunal como una intimación presunta en la presente causa.

Mediante auto razonado de fecha diez de febrero del dos mil cinco este tribunal declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante, en virtud de que en la demanda fue interpuesta en forma individual contra las diferentes personas; las personas naturales MANA C.B. y A.L.M.B., en su condición de avalistas y la persona jurídica propiamente dicha AGROPECUARIA FAMA, C.A. como deudora principal.

En fecha catorce de enero del dos mil cinco, la abogada N.A.G., Apela de la interlocutoria antes dictada, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2005 y ordenada su remisión de las actuaciones que indicara la parte en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

En fecha catorce de julio del año dos mil cinco, el mencionado Juzgado Superior dicta sentencia, Confirmando el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2005, recibiendo las actuaciones este Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de julio de dos mil cinco.

Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana A.M.B., se da por intimada en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil AGROPÈCUARIA FAMA, C.A. en fecha 02 de agosto de 2005.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año dos mil cinco, la ciudadana A.M.B., actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano MANA C.B. y de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA FAMA, C.A., formula oposición al decreto Intimatorio.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de dos mil cinco, la ciudadana A.M.B., en su propio nombre y representación, y en nombre y representación del ciudadano MANA C.B. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FAMA, C.A. consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, el abogado E.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.B. solicita cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día veintitrés de septiembre de dos mil cinco exclusive hasta el día seis de octubre del dos mil cinco, inclusive.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de dos mil cinco, la abogada N.A.G. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha uno de noviembre de dos mil cinco.-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega el abogado N.B., en su escrito libelar que es Endosatario en Procuración de UNA (1) LETRA DE CAMBIO número 1/1, emitida el dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), para ser pagada en esta ciudad y a cuyo domicilio se acogió el deudor, librada en El tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui por la ciudadana A.L.M.B., con fecha d vencimiento al dieciséis d julio de dos mil tres, a favor de la ciudadana Z.M.R., quién la endoso pura y simple a su patrocinado. Que dicha cambial fue en la misma fecha aceptada para ser pagada a su indicado vencimiento por la Empresa AGROPECUARIO FAMA, C.A., representada por la ciudadana A.L.M.B., actuando en su carácter de apoderada, por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); así mismo se encuentra avalada en nombre propio por la ciudadana A.L.M.B., y también por el ciudadano MANA C.B..

Que las gestiones realizadas a la fecha de su vencimiento y con posterioridad a ella, por su endosante y por el mismo para obtener el pago del valor de la letra de cambio fueron infructuosas, por lo que es necesario concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual hace surgir para el tenedor, el derecho de accionar. Que es por ello y en consecuencia, que el endosatario y legítimo tenedor del efecto descrito, ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.487.483, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, procedió a endosarle a los efectos de tramitar su cobro por los Tribunales competentes.

Fundamento la presente acción en los artículos 446, 436, 438, 440, 456, 457 y 108 del Código de Comercio y demás normas relativas a la letra de cambio

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. - Nulidad de la demanda, porque no aparece al dorso o reverso de la letra de cambio, el correspondiente endoso puro y simple realizado por Z.M.R., al ciudadano E.A.R.M., quién a su vez endosa en procuración la mencionada letra de cambio, al abogado N.A.B., y éste a su vez endosa en procuración la misma letra de cambio a la abogada N.A.G., quién en fechas 07 y 12 de mayo del 2004, arrogándose el carácter de endosataria en procuración practico la medida cautelar de embargo decretada en este proceso. 2.-El error cometido por los abogados mencionados precedentemente,….que el endoso debe escribirse al dorso o reverso de la letra de cambio o sobre una hoja adicional, cuando esté lleno el reverso de la letra por una cadena ininterrumpida de endoso. …. 3.- Reinciden en el error en materia de endoso, cuando el abogado N.B. suscribe un escrito fuera de la letra de cambio endosando nuevamente en procuración la letra de cambio, sin percatarse que el endoso en procuración constituye “un mandato”, y lo que procede en la sustitución del mandato en el texto de la letra de cambio, ya que el mandato o poder se sustituye reservándose o no su ejercicio. De lo que se infiere que la demanda presentada por el abogado N.B., está infectada de nulidad por no tener cualidad ad processum para demandar ni para endosar la letra de cambio en este juicio; y así lo invoca. 4.- Para el supuesto negado que se desestime el alegato anterior, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por no emanar de los accionados.

II

Planteada así la controversia, considera necesario esta juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que el actor no tiene cualidad procesal para demandar.-

Al respecto observa que, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas las hubiere hecho como cuestiones previas…..

. (Subrayado del Tribunal).

Analizando detalladamente la letra de cambio que motiva la presente acción de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), se observa que la misma cumple con las exigencias contenidas en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio, es decir con los requisitos de forma que debe contener toda letra de cambio para ser considerada valida; se desprende que la letra de cambio en cuestión fue emitida en la ciudad de El Tigre en fecha dieciséis de abril del año dos mil tres , con vencimiento el dieciséis de julio de dos mil tres, librada a favor de Z.G.M.R., C.I. 11.832.908, contra AGROPECUARIA FAMA., C.A. , domiciliada en el Fundo Casa Blanca, Sector Los Melones, Municipio Guanipa, estado Anzoátegui; observando esta juzgadora una semejanza en la firma del librador o girador con la firma del librado u obligado cambiario, o sea se evidencia claramente la intervención del girador, beneficiario y obligado cambiario.

Al reverso de la letra de cambio en cuestión y ya descrita se observa una firma con el número de cédula de identidad 11.832.908, y, siendo que la sola firma en el reverso de una letra de cambio nos da a entender que la misma ha sido endosada en forma pura y simple; en el caso de autos, por la beneficiaria cambiaria, es decir por la ciudadana Z.M..

Es bien sabido que el endoso, es una forma traslativa de propiedad de la cambiaria o transmisión de la titularidad de la letra de cambio; en el caso de autos aprecia esta juzgadora al reverso de la letra de cambio un solo endoso, es decir la sola firma de la beneficiaria cambiaria, de lo que se desprende que se trasmitió la titularidad mediante un endoso puro y simple, no indica a favor de quien endosa la mencionada letra, siendo en consecuencia un endoso valido.

Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por el actor en su escrito libelar se observa que el abogado N.B., alega que actúa en su carácter de Endosatario en Procuración y como tenedor legítimo del efecto cambiario que anexa signado con la letra “A”; sin embargo no consta en el reverso de la mencionada letra ninguna otra firma que haga suponer la transmisión de la propiedad a ninguna otra persona.

De la cambiaria descrita se evidencia que en el reverso de la misma solo se observa la firma de un solo endosante; es igualmente bien sabido que la letra de cambio es un titulo valor que debe bastarse por si solo, y para poner en circulación la letra de cambio o ser tenedor legítimo de la cambiaria se debe justificar por una serie ininterrumpida de endosos, los cuales no constan en autos, y mucho menos en el reverso de la letra de cambio. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si la primera beneficiaria Z.G.M. endosa pura y simple la letra de cambio al ciudadano E.A.R.M.; no consta en el reverso de dicha letra que se haya realizado nuevo endoso y mucho menos un endoso en procuración.- Si embargo se debe observar que la parte actora consigna en un anexo un instrumento en el cual manifiesta el ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.487.483 que Endosa en procuración al abogado N.B. la ya descrita letra de cambio, y éste a su vez endosa en procuración, mediante una diligencia en el presente juicio, a la abogada N.A.G.. es decir hay una serie de endosos, que no pueden ser considerados como validos.

Si bien es cierto, el artículo 421 del Código de Comercio señala que el endoso en blanco se puede hacer tanto en el reverso como en una hoja adicional; esta última se debe utilizar al agotarse los endosos en el reverso de la letra de cambio, no siendo este el caso de autos, ya que no consta que se haya agotado los endosos en la cambiaria, solo se observa la firma de la primera beneficiaria, es decir hay una serie de endosos, que no pueden ser considerados como validos por cuanto no cumplen con las formalidades exigidos por los endosos en blanco, distinto es el caso si hecho el endoso en blanco en la letra de cambio, se endosa en la misma letra en procuración al abogado N.B.; no entendiendo esta juzgadora el endoso realizado mediante diligencia a la abogada N.A.G., ya que la el permitir endosos por actos separados ( o escritos en pliegos apartes) desnaturaliza el carácter de la letra de cambio. (Código de Comercio de Venezuela. Comentado y Concordado. E.C.B.. Paginas 1009- 1010); razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad del Actor o demandante alegada por la demandada como defensa de fondo, y así se decide.

Analizando las pruebas aportadas por la parte actora se desprende.

PUNTO PREVIO: Hace valer el mérito probatorio que se deriva de la Confesión Ficta.- Al respecto el tribunal observa que se desprende del auto de admisión de las pruebas que No hay pruebas que evacuar; además para que se produzca la Confesión Ficta, debe producirse concomitantemente que la parte demandada no diere contestación a la demanda y que no promoviera prueba alguna, no siendo el caso de autos, ya que la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, y el Tribunal así lo hace constar, razón por la cual se desecha, y así se decide.

TITULO I DE LOS INSTRUMENTOS.- Promueve la letra de cambio en su forma original.- Al respecto el Tribunal observa que la letra de cambio promovida y que da origen a la presente causa, es lo que consideramos el documento fundamental de la demanda, y analizada suficientemente como ha sido dicha cambiaria, este tribunal tomando en consideración el Principio de Comunidad de la Prueba, le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TITULO II DE LA CONFESIÓN ESPONTANEA.- Al respecto el tribunal observa que promueve la confesión espontánea de la parte demandada; sin embargo para que proceda como tal prueba la confesión de la parte demandada, debe promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, y así se decide.

Analizada suficientemente como ha sido los anteriores hechos que motivaron la presente acción, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.R.M. por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FAMA, C.A., A.L.M.B. y MANA C.B., y así se decide.

III

Por los anteriores consideraciones de hecho y de derecho este tribunal Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte actora para intentar la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano E.A.R.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FAMA, C.A., A.L.M.B. y MANA C.B., y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se CONDENA en Costas y costos procesales a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2003-000008.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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