Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.F.D.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26 de mayo de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.188, obrero, soltero, hijo de F.D. y A.M. y residenciado en la vereda El Cafetal, N° C-24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Z.M.G., inscrita en el I.P.S A bajo el N° 105.040

FISCAL ACTUANTE

Abogadas M.L.R.R. y R.Y.R.P., Fiscal Auxiliar Tercero y Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.G., defensora del ciudadano J.F.D.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, publicada el 22 de septiembre del mismo año, por la abogada C.d.V.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano J.F.D.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2008, publicada el 22 de septiembre del mismo año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de J.F.D.M., por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en los siguientes términos:

(Omissis)

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ (sic) DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el IMPUTADO (sic) y su Abogado (sic) Defensor (sic), una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo, no auto incriminación (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción (sic) de las pruebas aquí motivadas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic))

4.-Que el hecho admitido por el imputado sea punible, en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, abogada R.R.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia (sic); aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y manifestó no tener ninguna objeción por dicha admisión de hechos, sólo que se de cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: En fecha 09 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana (03:30 am), Funcionarios (sic) adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje de profilaxis social por las inmediaciones de la Cueva del Oso, cuando recibieron reporte de la Central de Patrulla informando que sujetos desconocidos habían perpetrado un robo a mano armada en el Restaurant El Arado y que uno de los sujetos había sido capturado por los agraviados, por tal motivo se dirigieron de inmediato al sitio donde una vez en el lugar, abordaron un ciudadano agraviado de nombre J.A.R.R., quien les informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, que uno de ellos portaba un arma de fuego, que le (sic) había forcejeado e intercambiado golpes con éste, lográndole despojar el arma, sometiendo al mismo, no obstante en el medio de la confusión y del forcejeo los otros dos individuos lograron darse a la fuga en un vehículo pequeño de color dorado, el agresor quedó identificado como C.L.L.A., posteriormente el ciudadano agraviado les hizo entrega del arma de fuego, luego de interponer la denuncia ante la Comandancia General, el ciudadano J.A.R.R., observó y reconoció el vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, el cual se encontraba frente a dicha Comandancia, solicitando la ayuda de un funcionario para la captura de estos ciudadanos, presentándose el Cabo/1ro. V.R., quien procedió a intervenir el vehículo, solicitando que las personas que se encontraban dentro del mismo se bajaran, bajándose dos ciudadanos identificados como J.F.D.M. y J.C.R.O., el agraviado ratificó que efectivamente esos eran los sujetos que habían perpetrado el intento de robo. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada L.R..

B. RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados C.L.L.A.…por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem (sic); JOSE F.D. MENDOZA…por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; YEAN C.R.O.…por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR (SIC) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem, delitos por los cuales se efectúa audiencia preliminar, por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA (sic) que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobe ellos una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

IMPOSICION DE LA PENA

(Omissis)

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal clasificará la pena imponible (sic) al imputado J.F.D.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CO-AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de diez (10) años con una máxima de diecisiete (17) años, aplicando la pena mínima que es de diez (10) años de prisión y en virtud de la Admisión (sic) de los hechos por parte del acusado tiene derecho a una REBAJA (sic) de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal decide tomar la pena mínima, quedando la pena imponible a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, la abogada Z.M.G., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.F.D.M., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas que considera que la sentencia de admisión de los hechos constituye una sentencia anticipada, en la que sin debate alguno, con la solicitud del imputado y la manifestación clara de su consentimiento de aceptar los hechos objeto del proceso, se procede a sentenciar y en consecuencia a condenar al imputado.

Considera la recurrente que no basta con tener el consentimiento y la solicitud del imputado, ya que el Juez debe dejar establecidos los hechos, conforme lo que extraiga de los elementos de convicción y lo que sustente el Ministerio Público, para así proceder a dejar aplicada la correspondiente calificación fiscal en la que se subsuman esos hechos.

Asimismo, alega la recurrente que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto el Juez al momento de sentenciar no fundamentó las razones y en qué elementos de convicción se basó para dejar establecidos los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, por lo que considera que dicha decisión violenta de forma flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que si bien es cierto, la sentencia por admisión de los hechos no debe establecer una parte motiva tan extensa o profunda, como una sentencia dictada en juicio oral y público, debe tener una parte narrativa que recoja los hechos y la calificación penal que corresponda previo control de la acusación fiscal.

Considera que el relato fiscal mencionado en la audiencia preliminar concluye en el delito de robo a mano armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que señala una pena de diez a diecisiete años de prisión, pero en grado de tentativa, por lo que considera que la decisión es contraria a derecho por no haber establecido un control sobre la calificación fiscal, cuando era evidente que el hecho no había sido consumado, por lo que el a quo incurrió en una falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal que rige la aplicación de la pena en el caso de los delitos imperfectos, como lo son los que quedan en tentativa y frustración.

En fecha 28 de octubre de 2008 las abogadas M.L.R.R. y R.R.P., Fiscal Auxiliar Tercera y Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, arguyendo entre otras cosas, que la defensa incurre en un absurdo jurídico al señalar que el delito fue imperfecto y que la pena no es la que debió imponerse, considerando la representación fiscal que el delito si se perfeccionó, pues aún cuando en efectivo se llevaron sólo la cantidad de diez bolívares fuertes que sacaron de la caja del establecimiento comercial, lo determinante para materializar ese delito fue que los co-imputados se valieron de la violencia para ingresar al local, además, que uno de ellos estaba armado con un arma de fuego y que fueron tres los que actuaron en el hecho, logrando despojar a las víctimas de sus pertenencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos tanto de la parte recurrente, como de la representación fiscal en el escrito de contestación, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2008, publicada el 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que admitió totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal, condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado J.F.D.M., considerando la recurrente que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza al momento de sentenciar no fundamentó las razones y en qué elementos de convicción se basó para dejar establecidos los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, ya que según su entender, no basta con tener el consentimiento y la solicitud del imputado, pues el Juez debe dejar establecidos los hechos, conforme lo que extraiga de los elementos de convicción y lo que sustente el Ministerio Público, para así proceder a dejar aplicada la correspondiente calificación fiscal en la que se subsuman los hechos, por lo que considera que dicha decisión violenta de forma flagrante lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 09 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Cueva del Oso, recibieron reporte de la Central de Patrulla, informando que sujetos desconocidos habían perpetrado un robo a mano armada en el Restaurant El Arado y que uno de los sujetos había sido capturado por los agraviados, dirigiéndose de inmediato al sitio, donde una vez en el lugar, les abordó un ciudadano de nombre J.A.R.R., quien les informó que había sido objeto de un robo, que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, con el que había forcejeado e intercambiado golpes, lográndole despojar del arma, siendo el caso que entre la confusión dos de los individuos logaron darse a la fuga en un vehículo pequeño, siendo interceptados por el Cabo/1ro. V.R., haciéndolos bajar del vehículo, quedando identificados como J.F.D.M. y J.C.R.O..

Fundamentada en las circunstancias descritas en el acta policial, la Fiscal del Ministerio Público elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar la representante fiscal atribuye al imputado J.F.D.M. la presunta comisión del delito de co-autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Con base a lo acontecido en la audiencia preliminar, la jueza a-quo estimó que era procedente admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas, y en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos al cual se acogió el acusado J.F.D.M., fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, dejando establecido en el fallo:

(Omissis)

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ (sic) DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE (sic) y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el IMPUTADO (sic) y su Abogado (sic) Defensor (sic), una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión (sic) de los Hechos (sic).

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo, no auto incriminación (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción (sic) de las pruebas aquí motivadas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic))

4.-Que el hecho admitido por el imputado sea punible, en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, abogada R.R.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia (sic); aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y manifestó no tener ninguna objeción por dicha admisión de hechos, sólo que se de cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: En fecha 09 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la mañana (03:30 am), Funcionarios (sic) adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje de profilaxis social por las inmediaciones de la Cueva del Oso, cuando recibieron reporte de la Central de Patrulla informando que sujetos desconocidos habían perpetrado un robo a mano armada en el Restaurant El Arado y que uno de los sujetos había sido capturado por los agraviados, por tal motivo se dirigieron de inmediato al sitio donde una vez en el lugar, abordaron un ciudadano agraviado de nombre J.A.R.R., quien les informó que había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos desconocidos, que uno de ellos portaba un arma de fuego, que le (sic) había forcejeado e intercambiado golpes con éste, lográndole despojar el arma, sometiendo al mismo, no obstante en el medio de la confusión y del forcejeo los otros dos individuos lograron darse a la fuga en un vehículo pequeño de color dorado, el agresor quedó identificado como C.L.L.A., posteriormente el ciudadano agraviado les hizo entrega del arma de fuego, luego de interponer la denuncia ante la Comandancia General, el ciudadano J.A.R.R., observó y reconoció el vehículo utilizado por los sujetos para huir del lugar, el cual se encontraba frente a dicha Comandancia, solicitando la ayuda de un funcionario para la captura de estos ciudadanos, presentándose el Cabo/1ro. V.R., quien procedió a intervenir el vehículo, solicitando que las personas que se encontraban dentro del mismo se bajaran, bajándose dos ciudadanos identificados como J.F.D.M. y J.C.R.O., el agraviado ratificó que efectivamente esos eran los sujetos que habían perpetrado el intento de robo. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada L.R..

B. RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados C.L.L.A.…por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem (sic); JOSE F.D. MENDOZA…por la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; YEAN C.R.O.…por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR (SIC) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibidem, delitos por los cuales se efectúa audiencia preliminar, por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA (sic) que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobe ellos una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

IMPOSICION DE LA PENA

(Omissis)

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal clasificará la pena imponible al imputado J.F.D.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CO-AUTOR (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de diez (10) años con una máxima de diecisiete (17) años, aplicando la pena mínima que es de diez (10) años de prisión y en virtud de la Admisión (sic) de los hechos por parte del acusado tiene derecho a una REBAJA (sic) de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal decide tomar la pena mínima, quedando la pena imponible a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Ahora bien, como lo mencionó esta Sala, previamente se realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido. Se plasmó el hecho que consta en el acta policial, referido específicamente a la detención preventiva practicada a dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba J.F.D.M., quien fue reconocido por el agraviado J.A.R.R.; sin embargo, la jueza de instancia cuando elabora el dictamen señala únicamente los hechos, relaciona lo acontecido en la audiencia preliminar, con base a la solicitud fiscal, así como la petición de admisión de los hechos por parte de los imputados, pero nada dice referido a los fundamentos que a.p.e.e. hecho acreditado y la responsabilidad penal de los imputados. Es obligación del a quo, para determinar la responsabilidad penal de los imputados, fundamentado en la admisión de los hechos, valorar las diligencias de investigación con base a la sana crítica, para así establecer como se indicó ut supra, el hecho probado.

Incluso resulta tan relevante el error incurrido por la juzgadora a quo, que en la certeza del hecho, se establece simultáneamente, el robo consumado y la tentativa de robo, que de haberse establecido en forma debida el hecho acreditado, hubiera determinado la consumación o no del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, con lo cual se patentiza la manifiesta inmotivación del fallo impugnado.

La defensa basa su apelación en que la recurrida para nada motivó las razones y los elementos de convicción que consideró para dejar establecidos los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada. Al respecto esta alzada considera que ciertamente se evidencia en la recurrida, la carencia de un fundamento razonado y revestido de la motivación circunstanciada de todos y cada uno de los hechos que la fiscalía atribuyó, y el análisis de los elementos existentes en autos, que aunado a la admisión de los hechos de los imputados, se pudiera establecer la responsabilidad de los mismos.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el cuaderno de apelación, observa la sala, que efectivamente el jueza a-quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 05-0689 de fecha 08 de agosto de 2006, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, quien sostuvo:

…Omissis

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

(Omissis)

TERCERO

En el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de la recurrida admitió tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación fiscal, condenando por admisión de los hechos a los acusados J.F.D.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de co-autor del delito de robo agravado; C.L.L.A., a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado y lesiones personales menos graves; y, YEAN C.R.O., a cumplir la pena de doce (12) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión de los delitos de co-autor del delito de robo agravado, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma de guerra, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera necesario anular la decisión recurrida y reponer la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que la dictó, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.F.D.M., dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, con prescindencia de los vicios observados, siendo extensiva esta decisión para los ciudadanos C.L.L.A. y YEAN C.R.O., conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

En otro orden de ideas, esta Corte observa, que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 19 de junio de 2008 y la publicación del texto íntegro de dicha decisión fue el día 22 de septiembre del mismo año, es decir, casi tres (3) meses después de haber sido dictada la decisión en la audiencia preliminar, causando ello una dilación procesal indebida que es atribuible únicamente a la Jueza Cuarta de Control, abogada C.d.V.A.P., por lo que se hace un llamado de atención a la referida Jueza, a fin que realice la publicación del íntegro de las decisiones dictadas en las audiencias, en el lapso legalmente establecido, y así evitar, dilaciones procesales indebidas, que violen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.M.G., defensora del ciudadano J.F.D.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, publicada el 22 de septiembre del mismo año, por la abogada C.d.V.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano J.F.D.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por el imputado J.F.D.M., dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, siendo extensiva esta decisión para los ciudadanos C.L.L.A. y YEAN C.R.O., conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se hace un llamado de atención a la abogada C.d.V.A., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realice la publicación del íntegro de las decisiones dictadas en las audiencias, en el lapso legalmente establecido, y así evitar, dilaciones procesales indebidas, que violen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3678/08/Neyda.-

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