Decisión nº 16.046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Junio de 2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Z.M.A.D.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.Y.Z.R..

DEMANDADA: C.J.R.R..

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 16.046.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 09 de Agosto del año 2013, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Z.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.980, de estado civil casada, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y. ZAPATA R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.127, domiciliada en la calle Aramendi Nº 52, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.504, domiciliado en la ciudad de San F.E.A., en la calle Miranda Nº 34, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 25 de febrero del año 1978, ante la prefectura del Municipio San F.d.E.A., tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Barrio Obrero Callejón “D”, Casa Nº 26, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres C.J.R.A. y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.466.304 y V-15.906.745, respectivamente, de los cuales anexa al escrito libelar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad marcadas con las letras “B.1” y “B.2”, indicando que los mencionados ciudadanos desde su nacimiento han permanecido bajo su guarda y custodia. Así mismo, hace saber que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria; narra en su escrito libelar que en fecha 20 de enero del año 1992, el ciudadano demandado de autos C.J.R.R., se marcho de una forma voluntaria, libre, y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral por parte de la demandante, ciudadana Z.M.A.D.R., e intencionalmente, se marcho definitivamente del hogar, ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Barrio Obrero, Callejón “D”, casa Nº 26, sin manifestar causas del abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por la demandante de autos, llevándose todas sus pertenencias a un lugar donde la demandante ciudadana Z.M.A.D.R. desconocía, hasta realizar diversas diligencias en la cual encontró así su último domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure ubicándolo en la calle Miranda Nº 34, dejándolos en un completo abandono moral y material tanto a la demandada de autos como a sus dos (02) hijos de nombres C.J.R.A. y J.C.R.A.. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expresado y con fundamentos en la causal invocada, demandó por divorcio al ciudadano C.J.R.R. y solicitó lo siguiente: Que la práctica de la citación del demandado de autos, puede ser realizada en la siguiente dirección: calle Miranda Nº 34, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, e igualmente pide se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Publico respectivo, del mismo modo, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.

A los folios (01) al (08), corre inserto el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio Nº 39, de los ciudadanos Z.M.A.D.R. y C.J.R.R., así como las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos C.J.R.A. y J.C.R.A..

En fecha 14 de Agosto del año 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana Z.M.A.D.R., contra su legitimo cónyuge ciudadano C.J.R.R., quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.046, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, señalado en los folios (09) y (10) del presente expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano D.A.R.S., consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, dicha consignación corre inserta en el folio (11) y su vuelto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano D.A.R.S., consigno en un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado al demandado de autos en el cual se negó a firmar en su domicilio calle Miranda Nº 34, de San Fernando, Estado Apure, dicha consignación corre inserta en el folio (12) y su vuelto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio Y.Y.Z.R., identificada en los autos, y consignó diligencia mediante la cual anexa instrumento de poder para representar a la ciudadana demandante Z.M.A.D.R.. En esta misma fecha el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho poder, y tener como apoderada judicial de la actora ciudadana Z.M.A.D.R., a la Abogada en ejercicio Y.Y.Z.R., dicha actuación corre inserta del folio (13) al folio (18).

En fecha 04 de octubre de 2013, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se cite al demandado de autos por boleta, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto corre inserto al folio (19).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., de fecha 04/10/2013, e igualmente se libro boleta de citación por parte de la Secretaria del Tribunal, dicho auto y la Boleta que se ordenó librar corre inserto del folio (20) al folio (21).

En fecha 15 de octubre de 2013, la Secretaria Temporal del éste Tribunal Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, dictó constancia mediante la cual indicó que en esta misma fecha se trasladó al domicilio del demandado de autos ciudadano C.J.R.R., recibiendo la información la ciudadana Z.V., a quien se le dio la información relacionada con el presente procedimiento, así mismo, fijó la respectiva Boleta en la puerta de la morada, dicha constancia corre inserta en el folio (22).

En fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana Z.M.A.D.R., asistida en este acto por la apoderada Abogada Y.Y.Z.R., así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano C.J.R.R., ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (23).

En fecha 03 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana Z.M.A.D.R., asistida en este acto por la apoderada Abogada Y.Y.Z.R., así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni el demandado de autos comparecieron a éste acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (24).

En fecha 11 de febrero de 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana Z.M.A.D.R., asistida en este acto por la apoderada Abogada Y.Y.Z.R., la cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano C.J.R.R., ni la Fiscal sexta del Ministerio Público, dicha acta corre inserta al folio (25).

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana Z.M.A.D.R., asistida de Abogada, quien consignó diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta a la Abogada Y.Y.Z.R., en esta misma fecha el Tribunal acordó agregar dicho poder, y tener como apoderada judicial de la actora a la Abogada Y.Y.Z.R., dichas actuaciones corren insertas a los folios (26) y (27).

En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., compareció ante éste Juzgado y consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio (28) y su vuelto.

En fecha 13 de marzo de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., dicho auto corre inserto en el folio (29).

En fecha 20 de marzo de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan los ciudadanos L.J.V.R., S.R.M. y WALMAR M.A.S., a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto en el folio (30).

En fecha 27 de marzo de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano L.J.V.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ante éste Juzgado, declarando desierto el acto, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (31).

En fecha 27 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana S.R.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (32) y su vuelto.

En fecha 27 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano WALMAR M.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (33) y su vuelto.

En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (34) y (35).

En fecha 13 de Junio de 2014, este Tribunal recibió escrito de informes en su oportunidad señalada, presentados por la apoderada de la parte demandante Abogada Y.Y.Z.R., dicho escrito corre inserto al folio (36) y su vuelto.

En fecha 16 de Junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (37).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte actora ciudadana Z.M.A.D.R. en su escrito libelar, que en fecha 25 de febrero del año 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.504, domiciliado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, calle Miranda Nº 34, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Barrio Obrero Callejón “D”, Casa Nº 26, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres C.J.R.A. y J.C.R.A., antes identificados; señaló igualmente que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria, afirmando que en fecha veinte (20) de enero del año 1992, el ciudadano demandado de autos C.J.R.R., se marcho de una forma voluntaria, libre, y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral por parte de la demandante, ciudadana Z.M.A.D.R., e intencionalmente, se marcho definitivamente del hogar, ubicado en la ciudad de San Fernando, Estado Apure en el Barrio Obrero, Callejón “D”, casa Nº 26, sin manifestar causas del abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por la demandante de autos, llevándose todas sus pertenencias a un lugar donde la ciudadana Z.M.A.D.R. desconocía. Por tal razón se vio forzada a Demandar como en efecto lo hizo al ciudadano C.J.R.R., fundamentándose en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.

Por su parte el demandado de autos ciudadano C.J.R.R., fue localizado en su domicilio, sin embargo, al momento de QUE EL alguacil Titular le informó el motivo de la Compulsa, el demandado de autos, se negó a firmar, en tal virtud, a instancia de la parte interesada, se procedió a librar la respetiva Boleta de la Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, a pesar de lo anterior, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 25 de febrero del año 1978, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Z.M.A.D.R. y C.J.R.R.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada por ante la prefectura del Municipio San F.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos Z.M.A.D.R. y C.J.R.R., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano C.J.R.A., quien aparece con número de identificación V-14.466.304, indicando fecha de nacimiento 12 de junio del año 1978. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad del hijo de los cónyuges que conforman la presente causa.

  3. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.C.R.A., quien aparece con número de identificación V-15.906.745, indicando fecha de nacimiento 19 de marzo del año 1982. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la mayoría de edad del hijo de los cónyuges que conforman la presente causa.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. ) Testimoniales de los ciudadanos L.J.V.R., S.R.M. y WALMAR M.A.S., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - L.J.V.: No compareció.

    - S.R.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.M.A.D.R. y C.J.R.R.; que la relación o trato con los ciudadanos antes mencionados era de vecinos, fueron vecinos; que rindió declaración en éste juicio porque los conoce y sabe que estuvieron casados por más de 15 años, hasta que el señor CARLOS se fue de la casa; que ZAIDA se mudo hace como un año para Guanare y el señor CARLOS vive en la calle Miranda; que sabe que tienen dos (02) hijos ya mayores de edad que ya hicieron sus vidas.

    - Walmar M.A.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.M.A.D.R. y C.J.R.R. desde hace más de veinte años aproximadamente; que la relación o trato con los ciudadanos antes mencionados es porque eran vecinos en el Barrio Obrero callejón “D”; que rindió declaración en éste acto porque tiene conocimiento que el señor CARLOS abandonó su hogar a la señora ZAIDA hace como 14 años aproximadamente; que el señor CARLOS vive por el Banco de Venezuela en la calle Miranda y la señora ZAIDA se fue para Guanare hace aproximadamente como un año que consiguió trabajo allá y se fue; que no tiene más nada que agregar.

    C.- Con los informes:

    Presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, haciendo especial énfasis en que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No contesto la Demanda.

    B.- En el lapso probatorio:

    No Promovió pruebas.

    C.- Con los informes:

    No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que el demandado de autos a pesar de haber sido localizado por el Alguacil Titular de éste Juzgado, en fecha 24 de septiembre del año 2013, se negó a firmar la compulsa tal como se desprende del folio (12) y su vuelto, por lo cual a petición de la parte interesada, se ordenó librar Boleta de la Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios (21) y (22); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la apoderada judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió a los ciudadanos L.J.V.R., S.R.M. y WALMAR M.A.S., de los cuales se evacuaron a los ciudadanos S.R.M. y WALMAR M.A.S., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen a los cónyuges y que se encontraban casados, así mismo que el demandado de autos ciudadano C.J.R.R. se marcho y abandono el lugar que habían establecido como domicilio conyugal, hace aproximadamente 14 años, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Z.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.980, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y. ZAPATA R, antes identificada, domiciliada en la calle Aramendi Nº 52, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.504, domiciliado en la ciudad de San F.E.A., en la calle Miranda Nº 34 y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges Z.M.A.D.R. y C.J.R.R., por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 25 de febrero del año 1978, según Acta de Matrimonio Nº 39 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    AYTL/mu/sb.

    Exp. N° 16.046.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR