Decisión nº 74 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 12.185

PARTE ACTORA:

Z.B.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.824.316, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

E.M.M.N., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.684.

PARTE DEMANDADA:

E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.824.314, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

I.J.A., M.T.P. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 43.478, 7.430 y 41.039, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.008.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho, I.J.A.L. y M.T.P.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano, E.M.R., propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado

Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha ocho (8) de mayo del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda; así como también admitió la reforma a la misma.

El día dieciséis (16) de mayo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El día diecinueve (19) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.008, el tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

Ahora bien, el día cuatro (4) de junio del año 2.008, el juzgado de municipio realizó las inspecciones judiciales promovidas.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha trece (13) de noviembre del año 2.008, la parte demandada apeló de la decisión dictada y el día veintiséis (26) de noviembre del presente año, el juicio fue recibido en este juzgado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, Z.B.M.d.A., en contra del ciudadano, E.M.R.. En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, el Juzgado Octavo de los

Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada por los profesionales del derecho, I.J.A.L. y M.T.P.C., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos, Z.M.d.A. y E.d.J.M.R., autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha once (11) de abril del año 2.000.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con el referido contrato queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio. Así se decide.

• Promovió documento de venta suscrito por la Gobernación del estado Zulia y la ciudadana, Z.M., autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.004.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360

del Código Civil. Con el referido contrato queda demostrada la venta que la Gobernación del estado Zulia hizo a la ciudadana Z.M.d. terreno objeto del presente juicio, en el cual no se discute la propiedad. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “a” nomenclatura municipal del inmueble original a nombre de la ciudadana Z.M., de fecha cuatro (4) de noviembre del año 1.991.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “b” convenio de pago con el Fime, de fecha cuatro (4) de noviembre del año 1.995.

• Promovió marcado con la letra “c”, original de recibo de Enelven, de fecha once (11) de octubre del año 2.002.

• Promovió marcado con la letra “d”, instrumento emanado de Enelven, de fecha doce (12) de febrero del año 2.008, en el cual se informa del cambio de suscriptor realizado al inmueble, por cuanto, la ciudadana, E.A., presentó copia del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública séptima de Maracaibo.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos públicos de carácter administrativo, los cuales no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “e” copia certificada del acta de nacimiento N° 1258, del año 1.996, libro 4, del adolescente, Enderson de J.M.A., emanada de la Dirección de Regsitro Civil Municipal de la parroquia Cacique Mara, de fecha seis (6) de mayo del año 2.008. Con el referido medio probatorio queda demostrado que al presentar la ciudadana, E.d.C.A.L. cónyuge del demandando al adolescente antes referido se constata que para la fecha quince (15) de octubre del año 1.996 estaba domiciliada en el barrio La Pastora.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “f”, c.d.C.C. del barrio Lomitas del Zulia, sector 2, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.008.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “g” copia fotostática, de la segunda citación al ciudadano, E.d.J.M.R., de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.002en el cual se le invita a comparecer ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

El documento público de carácter administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• En las actas riela inserta información suministrada por la Oficina de Catastro Ompu, en la cual se dejó sentado: “En atención a comunicación de fecha 02 de Junio del año en curso, que por auto de fecha 26 de Mayo de 2008, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Z.M.D.A. en contra del ciudadano E.M.R., conforme a lo establecido en el sentido de que informe a ese Tribunal si por ante este despacho emplazo a comparecer al ciudadano E.D.J.M.R., para la fecha 28 de Octubre de 2002, a las Nueve (9:00 A.M.) citación que fue emanada por la Dra. B.C. de Martínez, Jefe de Oficina de Inquilinato, en virtud de lo antes mencionado, cumplo en informarles que luego de revisados nuestros Archivos y libros de asiento Diario, hemos encontrado efectivamente Citación de fecha Octubre 17 de 2002, emitida por esta Oficina al ciudadano E.D.J.M.R., para el día Lunes 28 de Octubre de 2002, a las 9:00 A.m., incoada por la ciudadana Z.M.D.A., en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B-1,

N° 95-3-64, haciendo la aclaratoria que mencionada Citación fue firmada para esa fecha, por la Dra. D.B. de Amaya, como Jefe Encargada de la Oficina de Inquilinato, la cual se encuentra inserta en los archivos de esta Oficina, Anexo a la misma, copias certificada de la mencionada citación”; (cursivas del juez y negritas de la Ompu).

• En fecha diecinueve (19) de junio del año 2.008, Enelven remitió la siguiente información: “Sirva la presente correspondencia para acusar recibo de su oficio N°…En tal sentido, tenemos a bien a informarles lo siguiente: 1. Efectivamente para la fecha indicada por su despacho, la ciudadana Z.M., se encontraba registrada en nuestro Sistema Integral (SIS), como la titular de la cuenta contrato del servicio eléctrico con nuestra representada la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), cabe destacar que en nuestro sistema no se indica quien es la persona que solicita el referido servicio, sino quien es el titular del contrato de servicio de electricidad. 2. Con relación al informe descrito por su despacho, ciertamente el mismo fue emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de nuestra representada, a los fines de emitir la oportuna respuesta del reclamo interpuesto por la Ciudadana Z.M.d.A., en su escrito de fecha 14 de enero del año en curso…”; (cursivas del tribunal).

• En fecha diecisiete (17) de julio del año 2.008, La Oficina de Catastro remitió información en la cual señaló: “En atención a comunicación N° 0164-2008/E-02719 de fecha 02-06-2008, que refiere a la solicitud de información acerca de la nomenclatura N° 95-3-64 en la Av. 60B entre Calles 95-3 y 95ª del Barrio Lomitas del Zulia en jurisdicción de la Parroquia f.E.B., con número de solicitud 01-06-91 y planilla de liquidación 5050355, emitida en fecha 04 de Noviembre de 1.991”; (cursivas del juez).

Este tribunal estima en todo su valor probatorio la información cursante en las actas, puesto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana A.B.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.061.917, rindió declaración y señaló que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana, Z.B.M.d.A.. Que es fundadora del barrio Lomitas del Zulia. Que es propietaria de un inmueble en el barrio Lomitas del Zulia. La casa es de zinc, con piso de cemento, tiene un cuarto, la cocina y un baño. Que los servicios públicos están a nombre de Zaida. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si tiene

conocimiento en qué año se construyó el inmueble ubicado en la avenida 60B-1, casa N° 95-3-64 del barrio Lomitas del Zulia, ubicado en circunscripción de la parroquia F.E.B.d.M.A.M. del estado Zulia?, señaló: “En el año dos mil (2000). Bueno, eso fue en el ochenta y nueve, me equivoqué”. Que el inmueble lo está ocupando, E.M. hermano de Zaida y su esposa la señora, Elizabeth. Están alquilados. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo cómo le consta que viven alquilados?, señaló: “Porque yo soy amiga de ZAIDA y ella me mostró el voucher donde ella le cobraba el alquiler”.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito…”.

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que, por cuanto, la A.B.C.C., señaló ser amiga de la parte actora, lo procedente en derecho es desestimar la declaración rendida, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo. Así se decide.

• La ciudadana G.V.Q.D., titular de la cédula de identidad N° 5.059.584, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Z.B.M.. Que conoce el inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, el cual está ubicado en el barrio Lomitas del Zulia. Que los servicios públicos están a nombre de ella. Que la casa tiene diecinueve (19) años de construida. Que no conoce al señor e.M., pero si a la ciudadana, E.A.. Le consta que la ciudadana Zaida ha procurado amistosamente la entrega del inmueble.

• La ciudadana, K.d.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° 12.867.819, rindió declaración y señaló que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio es la señora Zaida. Que ella tiene viviendo en el sector cuatro (4) años. Que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Mendoza. Que el inmueble lo ocupan actualmente los ciudadanos, E.M. y E.A. y que son inquilinos.

• El ciudadano, J.R.G.F., titular de la cédula de identidad N°

9.746.925, rindió declaración y señaló que vive en el barrio Lomitas del Zulia desde el año de 1.989. Que en la vivienda objeto del presente litigio viven cinco (5) personas, pero no sabe los nombres. Que conoce a Z.M. y que el inmueble tiene todos los servicios. Que conoce a los ciudadanos, E.M.R. y E.A.. El material del cual está hecho el rancho está en buenas condiciones.

Con relación a las testimoniales que anteceden, este juzgador considera que las mismas no se contradicen entre sí, sin embargo no aportan elementos probatorios que demuestren el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia simple del oficio N° DC-E-1-1248-2004, de fecha treinta (30) de julio del año 2.004, emanado de la Dirección de Catastro, marcada con la letra “a”.

El documento que antecede, aún y cuando no fue tachado de falso por la contraparte, nada demuestra en lo alegado en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.007, marcado con la letra “b”.

El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió carta de residencia del ciudadano, E.M.R., de fecha quince (15) de mayo del año 2.008, pro el C.C.L. del Zulia, sector 2, parroquia F.E.B., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, marcada con la letra “c”.

El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, debido a que no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió recibo de Enelven, a nombre de la ciudadana, E.d.C.A.L..

• Promovió recibo de Hidrolago, a nombre de la ciudadana E.d.C.A.L..

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió cuatro (4) fotografías del estado el inmueble.

Las fotografías que anteceden no pueden estimarse en todo su valor probatorio, en tanto que para su evacuación no se tuvo el control legal establecido en la ley. Así se decide.

• Promovió copia simple del documento de compra-venta, en el cual la ciudadana, Z.B.M.d.A., le traspasa a la ciudadana, A.J.G., el inmueble objeto del presente juicio, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.008, anotado bajo el N° 83, tomo 25, marcado con la letra “g”.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, C.F.S., titular de la cédula de identidad N° 11.280.602, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación

al ciudadano, E.M. y a su cónyuge, E.A., desde hace aproximadamente diecisiete (17) años. Ellos tienen viviendo en el rancho diecisiete (17) años. Que ellos nunca han vivido en calidad de inquilinos. Que la señora, Z.M. nunca ha sido su vecina y que no la conoce. El barrio se fundó en el año de 1.989. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo a que señora se refiere?, contestó: “A la señora mencionada, ZAIDA, ya que nos enteramos que ella está peleando allí, porque incluso, llevó unos guajiros para construir allí, invadiendo el terreno la señora ELIZA y el señor ENDER y es tanto así que los propios vecinos no la dejaron construir nada, los propios vecinos lo desalojamos”.

• La ciudadana, M.S.L., titular de la cédula de identidad N° 4.760.099, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, E.M. y E.A.. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si alguna vez ha tenido conocimiento que el ciudadano E.M. y su esposa, E.A., hayan vivido en calidad de inquilinos en el rancho?, señaló: No, nunca ha sabido eso, ellos son los propietarios de ahí, que yo tenga conocimiento”. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo si sabe y le consta que se solicita en este juicio donde usted es testigo?, respondió: “Bueno, o sea, tengo conocimiento porque he sido testiga de que hace como dos meses llegaron unos guajiros a la casa de la señora ELIZA, supuestamente enviada por una señora que no sé su nombre ni la conozco, supuestamente dueña del inmueble ese, entonces llegaron en una forma arbitraria a apoderarse del mencionado inmueble. Nosotros como vecinos salimos para ver que sucedía y nos enteramos que eran enviados por una supuesta dueña del terreno ese, y nosotros fuimos en apoyo a ELIZA porque la única que conocemos como propietaria de ese inmueble es a ella, y nosotros fuimos a darle su apoyo, desde ese momento me enteré que sucedía. Tengo entendido que la señora esa que no sé su nombre ni la conozco, supuestamente está peleando porque supuestamente es la dueña, lo cual a nosotros no nos consta…”.

• El ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad N° 6.749.168, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, E.M. y E.A., desde hace aproximadamente diecisiete (17) años. Ellos habitan el inmueble desde hace diecisiete (17) años. Siempre ha tenido conocimiento que ellos

son los propietarios del inmueble en litigio. El inmueble está construido con láminas de zinc. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que al ciudadano E.M., alguien le ha solicitado la entrega del inmueble?, contestó: “No, no tengo ese conocimiento, sólo se rumora entre los vecinos de la comunidad que existen unas personas que dicen ser los propietarios del rancho”.

• El ciudadano, M.G.C., rindió declaración y expresó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, E.M. y E.A., desde hace aproximadamente diecisiete (17) años y está hecho de láminas de zinc. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo de qué material está construido el mencionado rancho situado en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B-1 N° 95-3-64 y para su entender en qué condiciones se encuentran dichas láminas?, respondió: “La fachada está hecho de zinc, el frente se ve construido con láminas de zinc, el techo de láminas de zinc, y tiene un área de aproximadamente de seis metros de ancho. Eso es infrahumano, están deterioradas.

Las declaraciones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio; en primer lugar: porque lo declarado no demuestra el incumplimiento o cumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y en segundo lugar: porque la ciudadana, C.F.S. se contradijo en sus declaraciones, en una pregunta dijo que no conocía a la ciudadana, Zaida y en otra señaló que ella estaba peleando el terreno.

La ciudadana, C.F.S., no le merece fe a este juzgador porque señaló expresamente: “No, nunca ha sabido eso, ellos son los propietarios de ahí, que yo tenga conocimiento” y aunado a ello es evidente que tiene parcialidad a favor de la parte demandada, puesto que señaló que la comunidad apoyó a la parte demandada cuando supuestamente la fueron a desalojar.

El ciudadano, F.O., señaló: “No, no tengo ese conocimiento, sólo se rumora entre los vecinos de la comunidad que existen unas personas que dicen ser los propietarios del rancho”; y el ciudadano, M.G.C., al señalar que las condiciones para vivir en el inmueble son infrahumanas, evidenció la parcialidad para con la parte demandada, porque tal circunstancia no le fue preguntada en el interrogatorio; todo lo cual y en base a los argumentos que anteceden, este

juzgador considera que las testimoniales que anteceden deben desecharse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIALES:

• En fecha cuatro (4) de junio del año 2.008, el juzgado a-quo realizó la inspección promovida y dejó constancia de lo siguiente: “Seguidamente el tribunal, encontrándose ambas partes presentes en el inmueble, procede a dejar constancia de los hechos solicitados por ambas partes (demandante y demandado), de la siguiente manera: El inmueble objeto del presente litigio se trata de vivienda unifamiliar, construida tanto sus techos como paredes con láminas de zinc, pisos de cemento rústico, y en el área de la sala sanitaria su piso es de cerámica y en la parte de la ducha su piso es de cemento rústico, el cual consta de entrada, un dormitorio, pasillo, el referido baño el cual posee inodoro y ducha, enramada posterior que da hacia el lindero sur del mismo, donde se observa cocina a gas doméstico también conocido como gas plan; observando este Tribunal que dicho inmueble consta con los servicios públicos tales como: servicio de aguas blancas, servicio de aguas negras, servicio de gas, televisión por cable (lo que aparenta ser ilegal), electricidad…el demandado de autos, ciudadano E.M.R.,…la ciudadana E.A. LIENDO…quien según el decir del demandado es su esposa; la ciudadana M.R., quien a decir de la mencionada ciudadana se encuentra allí arrimada; manifestando el demandado de autos que junto con ellos viven allí sus tres hijos de nombres: ENDERSON, ENXABETH y ELIDANIEL M.A., de trece (13), diecinueve (19) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, quienes no se encuentran presentes para el momento”.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma se realizó tomando como fundamento los parámetros legalmente establecidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con el referido medio probatorio queda demostrado las características del bien inmueble y los servicios con los que cuenta. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador antes de resolver el mérito del presente asunto, procede a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera: “Solicito al Tribunal, DESESTIME LA DEMANDA POR DESALOJO, presentada por la ciudadana: Z.E.M.D.A.,…por cuanto el instrumento fundamental de la acción (contrato de arrendamiento) es nulo de nulidad absoluta, porque así lo determina el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Ciudadano Juez, dentro de la camada de falsedades expuesta por la actora, esta el hecho de decir que es propietaria de un inmueble urbanizado, que tiene todos los servicios, incluso cable nada mas falso que esto, y así lo demostraré en el juicio, ya que esta ciudadana ni es propietaria del inmueble que menciona, aunque esa situación es irrelevante por la naturaleza del proceso que ella indicó, ni esta urbanizado, ni tiene los servicios básicos indispensables, ya que lo que está construido en ese inmueble es un ranchito de latas sin servicios públicos, por cierto construido por mi persona, que ha venido poseyendo desde hace mas de quince (15) años, de forma pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y a la vista de todos, por lo que ese contrato en el cual ella basa la acción. Es nulo de manera absoluta por imperio de la ley, y así pido se declare”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte demandada).

Con relación al punto previo alegado el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase”; (cursivas del tribunal).

Así pues y de acuerdo a lo expuesto por el tribunal a-quo y en base a lo arrojado en la inspección judicial realizada, evidencia este sentenciador que la vivienda objeto del presente juicio, si bien es cierto está construida con láminas de zinc, no es menos cierto que se encuentra en buen estado de conservación y por ende de habitabilidad, pues cuenta con los servicios públicos necesarios y condiciones humanas para subsistir.

En la inspección evacuada el juzgado dejó sentado lo siguiente: “…El inmueble objeto del presente litigio se trata de vivienda unifamiliar, construida tanto sus techos como paredes con láminas de zinc, pisos de cemento rústico, y en el área de la sala sanitaria su piso es de cerámica y en la pared de la ducha su piso es de cemento

rústico; el cual consta de entrada, un dormitorio, pasillo, el referido baño el cual posee inodoro y ducha, enramada posterior que da hacia el lindero sur del mismo, donde se

observa cocina a gas doméstico también conocido como gas plan; observando este Tribunal que dicho inmueble consta con los servicios públicos tales como: servicios de aguas blancas, servicio de aguas negras, servicio de gas, televisión por cable (lo que aparenta ser ilegal), electricidad…”, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, y resuelto el punto previo alegado; este juzgador pasa a resolver el mérito del presente asunto, de la siguiente manera:

La parte recurrente en su escrito de alegatos señaló lo siguiente: “En esa oportunidad solicitamos al tribunal desestimara la demanda por desalojo por cuanto el instrumento fundamental de la acción es nulo de nulidad absoluta por tratarse, y seguimos insistiendo, en ese punto de que se trata de un rancho como lo determina el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; las viviendas comúnmente llamadas ranchos son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, lastas y cartones, y el rancho objeto del “supuesto” arrendamiento de esta acción está construido de latas de zinc y cartón, que a través de los años en los cuales el ciudadano E.D.J.M.R., (17) años ha habitado ese rancho el material de latas de zinc y cartón se ha venido deteriorando pudiendo se objeto de cualquier fenómeno de la naturaleza o de cualquier fuerza ajena a la voluntad, lo cual lo hace perecedero y fácilmente destruible y como señala J.M.C., en su libro de derecho inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los ranchos son aquellos levantados por materiales impropios para la construcción, materiales que sucumben fácilmente a la naturaleza. Habla el sentenciador de la inspección realizada por el Tribunal que el inmueble objeto del contrato se encuentra edificado con láminas de zinc pero en regular estado de conservación, o sea, no en buen estado de conservación, con lo cual concluimos que en cualquier momento ese material puede perecer. En cuanto a los servicios públicos de infraestructura primaria, estos son normales en todo barrio que se funda y el hecho de que los recibos que acredita el pago de esos servicios están a nombre de determinada persona o ciudadana no puede tomarse como símbolo de propiedad de determinado rancho según opinión de esas instituciones, tales como: Enelven, Sagas, Hidrolago, etc…En cuando (sic) al

origen de la propiedad del mencionado rancho la parte actora produjo documento de compra de terreno al Instituto de Desarrollo Social (IDES) en fecha 22 de octubre del 2004, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo,…Este documento que no prueba la supuesta propiedad de la demandante sobre el citado rancho por no estar dicho documento registrado siendo el registro el instrumento que perfecciona la verdadera propiedad, dicho sentenciador se contradice al decir que si demuestra la propiedad, sin embargo que las aprecia y valora de acuerdo a los artículo 1357, 1359 y 1360 ejusdem aunque no influyen en la decisión de fondo y que no fue desconocido, ni impugnado ni tachado de falso por nuestro representado; sin embargo se solicito en el periodo de pruebas del presente juicio presentados por nosotros sus apoderados que se oficiase a la Dirección de Catastro de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, según oficio…, a los fines de que determinara la condición jurídica del terreno base principal de este rancho, ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, parroquia F.E. Bustamante…, por tener conocimiento fidedigno de que la propiedad del citado terreno no corresponde al Instituto de Desarrollo Social (IDES), razón por la cual solicitamos en ese acto a este Tribunal a su digno cargo, oficie a la Dirección de Catastro (Corporación de la Alcaldía de Maracaibo) a lso fines de que informen la verdadera condición jurídica del citado terreno. Por lo tanto el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante con el ciudadano E.D.J.M.R., sería nulo, así mismo el documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo del 2000…En ningún momento el sentenciador corroboró en la inspección realizada el cuatro (4) de junio del 2008, los linderos con los cuales limita el determinado rancho que al supuesta propietaria alega ser de ella y que en el documento presentado y emanado del Instituto de Desarrollo Social (IDES) no corresponde a los verdaderos linderos del rancho, razón por la cual solicitamos al Tribunal designe un perito que determine dichos linderos…En cuanto a las fotografías presentadas en el periodo de prueba del determinado rancho las cuales desestimó el sentenciador si fueron presentadas en su oportunidad legal en ningún momento la parte dmenadnate las impugno…”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte recurrente).

Así pues, el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en

arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se

requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las

siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” .

No obstante, este juzgador considera oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien

pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte demandada no probó que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del

año 2.008, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de noviembre del año 2.008, por las profesionales del derecho, I.J.A.L. y M.T.P.C., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano, E.M.R., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se CONFIRMA la referida decisión; en tal sentido se declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, Z.B.M.d.A., en contra del ciudadano, E.M.R.; y el ciudadano, E.M., debe entregarle a la parte actora el

inmueble ubicado en el barrio Las Lomitas del Zulia, avenida 60B-1, N° 95-3-64, en jurisdicción de la parroquia F.E.B., libre de personas y cosas; SEGUNDO: el ciudadano antes mencionado debe cancelarle a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), hoy mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio del año 2.002 hasta abril del año 2.008, más los que se sigan causando hasta quedar definitivamente firme la sentencia dictada; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR