Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Obligación-Ali-9357

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

Z.D.V.C.U., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-8.603.193, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.L.C.R., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

DEMANDADO-

H.L.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-8.590.162, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.B.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

NIÑO:

L.A.P.C., de tres (3) años de edad.

ADOLESCENTES:

G.D.V., E.L. y H.L.P.C., la primera de trece (13) y gemelos de diecisiete (17) años de edad los siguientes.

MOTIVO.-

FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 9.357

La ciudadana Z.D.V.C.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.193, representante legal del n.L.A. y de los adolescentes G.D.V., E.L. y H.L., de tres (03), trece (13) y los dos últimos gemelos de diecisiete (17) años de edad; presentó una demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de los prenombrados niño y adolescentes, ciudadano H.L.P.L., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que en fecha 18 de Mayo del 2006, dictó una sentencia declarando con lugar la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apeló el 01 de Junio del 2006, la abogada M.B.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 02 de Junio del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de Junio del 2006, bajo el N° 9357, dictándose ese mismo día un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana Z.D.V.C.U., asistida por la Defensora Pública Segunda del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual expone:

    …DE LOS HECHOS

    Los padres tienen aproximadamente 3 años separados. El primer año cancelaba semanal Bs. 30.000,00 para la manutención de sus cuatro hijos. Desde hace 2 años aproximadamente entrega Bs. 40.000,00 semanal para la manutención de sus 4 hijos, cantidad ésta que fue acordada de forma verbal, nunca acudimos a ningún Organismo para hacer reclamo, ya que el obligado ha sido un padre responsable, y ha cumplido con lo acordado semanalmente entrega a la adolescente el dinero, o a la madre. Sin embargo actualmente, debido a la inflación la cual es un hecho notorio es nuestro país, ese monto es insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de los adolescentes y el niño, los padres han conversado al respecto y no han podido llegar a un acuerdo. Por lo tanto la madre acude al Tribunal con el objetivo de que sea esta instancia la que decida sobre el aumento de la obligación.

    (Omissis)

    INGRESO DEL OBLIGADO

    H.L.P.L., presta sus servicios para la empresa MONACA, desconociendo la cantidad que percibe mensual por sus servicios.

    Es por lo que solicito a este Tribunal libre oficio solicitando el ingreso del Obligado mensual y las cantidades que percibe por vacaciones y utilidades.

    Es importante hacer saber que la empresa entrega mensualmente productos Monaca a sus trabajadores.

    NECESIDADES DE LOS ADOLESCENTES Y DEL NIÑO

    H.L. (Gemelo) y Gledys estudian en el Colegio Privado "L.d.A.", ubicado en la Urbanización San Esteban, por cada uno de ellos se debe cancelar una mensualidad de Bs. 48.000, en total Bs. 96.000,00 mensuales, por la cercanía con el Colegio no pagan transporte. El primero de los mencionados estudia 9° grado y la segunda estudia 8° grado. El otro gemelo no cursa estudios, de acuerdo a lo expresado por la madre, a raíz de la separación los gemelos han bajado el rendimiento académico. El más pequeño estudia ler Nivel de Educación Inicial en la Urbanización El Portuario, se encuentra viviendo con la abuela materna en el Barrio Libertad, Calle 29, Casa Nro. 41. La madre por razones de trabajo lo inscribió en esa zona para que la abuela pudiera colaborar con ella en el cuidado del niño, sin embargo como se quedó sin empleo es muy difícil para ella llevarlo todos los días e irlo a buscar. La madre invierte en comida aproximadamente Bs. 300.000,00.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    De conformidad con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para evitar que quede ilusoria mi solicitud, y que el padre de mis hijos se desprenda de su obligación, solicito el embargo preventivo del 30% de lo que el devenga mensual, y el establecimiento de dos cuotas especiales una para el periodo escolar y otra para fin de año por una cantidad igual a la pensión y el embargo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de despido, renuncia o retiro por una cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras. Esta medida puede hacerse efectiva enviando el Oficio a la Empresa MONACA., ubicada en la Urbanización La Sorpresa, de esta ciudad.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acudimos ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:

    PRIMERO: Establecer un aumento de la obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 280.000,00).

    SEGUNDO: Fijar dos (2) cuotas extraordinarias, una pagadera el 30 de agosto de cada año para los gastos de uniformes por el mismo monto de la obligación alimentaria, y otra pagadera el 30 de Noviembre, para las festividades de fin de año, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), ya que el resto del año el padre no aporta para la vestimenta de sus hijos.

    TERCERO: Pido sea solicitado a la empresa MONACA lo que devenga mensualmente el obligado, y CUANTO PERCIBE DE BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES.

    CUARTO: Cualquier otra medida que el tribunal estime pertinente para asegurar el cumplimiento de la obligación...

  2. Sentencia de fecha 18 del mes Mayo del año 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …III

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 25, 30, 177 Parágrafo Primero literal "d" y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente además del artículo 8 Ejusdem, que consagra el Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes representado en el presente caso, en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus padres la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos e1 disfrute pleno y efectivo de este derecho; esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por fijación de Obligación Alimentaría incoada en fecha 24 de febrero de 2006 por la ciudadana Z.D.V.C.U., titular de la cédula de identidad N° 8.603.196, en representación de los adolescentes E.L.P.C., H.L.P.C. (gemelos) de Diecisiete (17) años de edad, G.D.V.P.C., de Trece (13) años de edad, y el n.L.A.P.C., de Cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano H.L.P.L., titular de la cédula de identidad N° 8.590.162; en consecuencia se le fija al demandado por concepto de obligación alimentaría a favor de sus hijos, los prenombrados adolescentes y niño, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 284.107,50) Mensuales, equivalentes al sesenta y un por ciento (61 %) del Salario Mínimo Mensual Nacional, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.446 publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, encontrándose establecido en los actuales momentos en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00). Esta Obligación Alimentaría se fija tomándose en cuenta la capacidad económica del obligado, y las necesidades e intereses de los adolescentes y el niño, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al monto en que sea incrementado el salario mínimo nacional, conforme lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El obligado deberá suministrar a sus hijos dicha cantidad en forma mensual y puntualmente al comienzo de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%). Y así se decide.

    SEGUNDO: Se establece como monto especial por concepto de bonificaciones de ayuda escolar y fin de año para los meses de Agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual al monto estipulado como Obligación Alimentaría en forma doble, es decir, para los meses de Agosto y Diciembre el monto será por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 568.215). Y así se decide.

    TERCERO: Se mantiene la Medida de Embargo sobre el sueldo mensual del demandado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 284.107,50) Mensuales; y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 568.215,00) por cada mes. Se decreta medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro voluntario o despido injustificado o justificado de la empresa donde labora, se le retenga, de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de obligación alimentaría por el monto aquí establecido. Debiendo el Agente de Retención hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio de los adolescentes E.L., H.L. y G.D.V.P.C. y el n.L.A.P.C.. Y así se decide.

    CUARTO: El ciudadano H.L.P.L. deberá inscribir y mantener inscritos a los adolescentes E.L., H.L. y G.D.V.P.C. y al n.L.A.P.C., en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia medica de que disponga la empresa para la cual trabaja, conforme al contenido de la obligación alimentaría señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide...

  3. Diligencia de fecha 01 de Junio del 2006, presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionada, abogada M.B.F., mediante el cual apela de la anterior sentencia.

  4. Auto de fecha 02 de Junio del 2006, en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

SEGUNDA

A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

También el Código Civil, establece en sus artículos:

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”

De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación, debiéndose tomar en consideración para la determinación de la misma, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, siendo que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, debe tener capacidad económica para ello, observado este Juzgador que el demandado devenga un salario mensual de bolívares Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinte bolívares (Bs. 549.420,00), lo cual se encuentra evidenciado en autos, con la constancia de ingresos emitida por la empresa Monaca C.A., percatándose asimismo, esta Superioridad que el padre no consignó prueba alguna de poseer otras cargas familiares, excepto sus gastos personales de subsistencia, lo cual este juzgador toma en cuenta para la fijación de la Obligación Alimentaría, objeto de la presente acción.

En Consecuencia, estimando el Interés Superior del n.L.A. y de los adolescentes G.D.V., E.L. y HECTO L.P.C., establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, acuerda:

Primero

Fijar al ciudadano H.L.P.L., por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los referidos niño y adolescentes, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00), en beneficio de sus hijos, equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL, establecido por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), que la empresa Monaca C.A. deberá deducir del sueldo del obligado y remitirlo en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mensual y puntualmente, al comienzo de cada mes, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional en base al incremento del Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le Advierte al demandado que el atraso del pago de dicha obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. “Y ASI SE DECIDE”.

Segundo

Se establece como monto especial para el mes de Agosto de cada año la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312,50), equivalente a ¾ de Salario Mínimo Nacional, por concepto de bonificación especial de ayuda escolar. “Y ASI SE DECIDE”.

Tercero

Se decreta para el para el mes de Diciembre una cuota especial por un monto igual al monto estipulado por concepto de Obligación Alimentaria ordinaria, es decir para el referido mes el Agente de Retención, deberá descontar del sueldo del obligado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) por concepto de gastos de fin de año. “Y ASI SE DECIDE”

Cuarto

Se mantiene la medida la medida ejecutiva sobre las prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro voluntario o despido injustificado o justificado de la empresa donde labora, se le retenga de lo que le corresponda al trabajador por sus servicios, el equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de obligación alimentaria, las cuales el Agente de Retención deberá remitir en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y en beneficio del n.L.A. y de los adolescentes G.D.V., E.L. y H.L.P.C.. “Y ASI SE DECIDE”

Quinto

Se mantiene lo acordado por la Juez del Juzgado “a quo” en cuanto a que el progenitor, ciudadano H.L.P.L., deberá inscribir a sus hijos en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia médica que ofrezca la empresa para la cual trabaja. “Y ASI SE DECIDE”

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de Junio de 2006, por la abogada M.B.F., en su carácter de Apoderada Judicial del accionado, ciudadano H.L.P.L., contra la sentencia dictada el 18 de Mayo del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.-

Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR