Decisión nº S2-152-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.766, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., por intermedio de su apoderada judicial N.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2006, en el juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano BORNEY A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.515, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la accionante de marras para interponer la presente demanda, y consecuencialmente, concluido el proceso.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró la falta de cualidad de la accionante de marras para interponer la presente demanda, y consecuencialmente, concluido el proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:

En relación a la solicitud efectuada por el demandado, con la representación dicha, este Sentenciador observa que en la defensa asumida, presenta para ser decidido a su decir in limini litis la falta de carácter que tiene la demandante para solicitar la PARTICION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentándose en el hecho que la ciudadana Z.C.S., para poder accionar dicha pretensión debe demostrar en juicio previo la relación concubinaria con el ciudadano BORNEY A. ROMERO, y luego que se haya demostrado tal relación, proceder (sic) accionar por la PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE LOS BIENES.

(…Omissis…)

Menciona el demandado en la defensa asumida, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, dejó asentado en la interpretación que hace al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los fragmentos: (sic) “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil…omissis…la cual esta signada con la permanencia en la vida en común…omissis…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis…”.

De la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia que las uniones estables entre un hombre y una mujer, tal como la concibe el Artículo 77 de la Constitución, deben cumplir los requisitos establecidos por la Ley, para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio, y que tal apreciación corresponde al Organo (sic) Jurisdiccional, teniendo el derecho, una vez declarada judicialmente tal relación, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses intentar la acción prevenida en el Artículo 171 del Código Civil, por lo que siendo la sentencia antes citada de carácter vinculante, este Juzgador acogiendo tal criterio declara procedente la denuncia formulada por el demandado en el sentido antes explicitado. Así se declara.

Declarada como ha sido la procedencia de la defensa esgrimida por el demandado, por mandato de la sentencia casacional antes citada, se da por concluido el presente p.d.P. (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, dejando asentado que la resolución aquí dictada no toca el fondo del asunto, quedando a la ciudadana Z.C.S., intentar nuevamente la referida acción una vez demuestre por juicio autónomo su cualidad de concubina. Así se declara.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana Z.C.S., contra el ciudadano BORNEY A.R., mediante la cual señalizó que mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con el demandado de marras, desde el 1 de abril del año 1996, en la cual procrearon dos hijos de nombres V.M. y V.A.R.C.; del mismo modo indica que, no obstante vivir actualmente con el accionado en el inmueble signado con el N° 12-13, situado en la calle 8, avenida 23, sector Aceituno Sur de la parroquia San Francisco del municipio San F.d.e.Z., no cohabitan como pareja.

Manifiesta, que durante la vida en común adquirieron un terreno signado con el N° 190, situado en el sector Tierra Negra, también denominado Aceituna Sur del municipio San F.d.e.Z., cuya superficie es de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170Mts2), aproximadamente, en el cual se construyó una vivienda, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía pública; SUR: terreno que es o fue negociado al ciudadano S.R.S.; ESTE: vía pública; OESTE: terreno que es o fue propiedad de la ciudadana L.M., adquirido -según su dicho- para la comunidad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 1 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 9, protocolo 1°, tercer trimestre; inmueble valorado según su afirmación en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); alega, que debe ser incluido asimismo en los bienes comunes, el local comercial erigido en la planta baja del inmueble donde habitan, y las ganancias obtenidas en el taller automotriz que allí funciona, denominado MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ NORIEGA TRIGO C.A. (MENTRICA).

Esboza, que contribuyó moral y económicamente en el incremento del patrimonio concubinario, creando -según sus aseveraciones- derechos patrimoniales; por tanto, requiere de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la argüida relación de hecho. Acompañó conjuntamente: a) copia simple de su cédula de identidad; b) en original, constancias de concubinatos expedidas por las asociaciones de vecinos de los sectores Aceituno Sur y La Popular, jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., en fechas 23 y 28 de junio de 2003, respectivamente; c) en original, informe médico emitido a nombre de la actora por el Neurocirujano G.R., en fecha 2 de julio de 2004; d) informe psicológico de la accionante, expedido en fecha 6 de julio de 2004, por la psicóloga M.M.; e) copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños V.M. y V.A.R.C., descendientes de las partes interactuantes en la presente causa; f) en original, recibos de pagos salariales emitidos en fechas 15 y 28 de mayo 2003, por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a nombre del demandado; y f) copia certificada de acta conciliatoria suscrita en fecha 28 de junio de 2004, por las partes de autos, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 12 de agosto de 2004, fue decretada por el Juzgador de Primera Instancia, medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que corresponden al accionado al servicio de la empresa Pride International, C.A., y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el N° 190, situado en el sector Tierra Negra, también denominado Aceituna Sur, del municipio San F.d.e.Z., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y producto de la solicitud efectuada por la demandante de marras en fecha 3 de agosto de 2004.

En fecha 4 de agosto de 2005, la ciudadana S.D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.602.874, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., por intermedio de su apoderada judicial R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.956, y del mismo domicilio, realizó formal oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, arguyendo al respecto que, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano BORNEY A.R., en fecha 22 de febrero del año 2002, mediante sentencia proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón de no haberse efectuado -según su alegato- la correspondiente liquidación y partición de los bienes conyugales, le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos embargados, por cuanto fueron devengados por el accionado durante la vigencia de dicha unión, así como también, y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, puesto que fue adquirido precedentemente a la disolución del referido vínculo.

Se constata que en fecha 21 de febrero de 2006, para el momento de la litis contestación, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.758, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.958, domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando en atención a ello, doctrina y sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, refiriendo además que, si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara al concubinato los efectos del matrimonio, no es menos cierto que la norma in comento establece que tal equiparación sólo procede en aquellas relaciones de hecho que cumplen con los requisitos establecidos por Ley, así pues, alega que en virtud de carecer el concubinato de documento público que acredite su existencia, es requisito sine qua non para la partición de la comunidad concubinaria, declaración judicial previa, por ser ésta el título o documento válido que puede suplir el acta de matrimonio, consecuencialmente, considera insuficientes los medios probatorios consignados por la actora, estima que no debió ser admitida la demanda interpuesta, y solicita sea declarada con lugar la aludida cuestión previa.

En fecha 2 de marzo de 2006, la representante judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, manifestando que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las tres condiciones legales que debe cumplir toda demanda para ser admitida, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley; por otra parte, indica que la legitimidad de su poderdante deviene de la presunción iuris tantum consagrada en el artículo 767 del Código Civil, la cual y según su criterio puede ser demostrada de diversas maneras, entre ellas, por la posesión de estado, la cual estima comprobada en autos.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió diversas documentales y prueba de informes, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado a-quo, en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de la causa profirió decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, condenando en costas al demandado de marras; decisión que fue apelada en fecha 14 de julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada, siendo oída en un solo efecto por dicho Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, y de la cual no consta sus resultas en el expediente en análisis.

En fecha 2 de agosto de 2006, oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó que entre su poderdante y la demandante existió una relación concubinaria estable durante el tiempo indicado en el escrito libelar; que ésta contribuyó a fomentar la comunidad concubinaria, y por ende, que tenga su mandante la obligación legal de liquidar algún bien; de la misma manera, reprodujo extractos de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en virtud del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual infirió que para demandar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria es menester haberse declarado previamente la cualidad o condición de concubina-concubino, en derivación, solicitó se declarare in limini litis la acción interpuesta, por no tener la actora el carácter que se atribuye.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la accionante-recurrente por intermedio de su apoderada judicial N.B.M., presentó los suyos en los términos siguientes:

Señala, que el concubinato se determina por la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, lo que impide según su criterio que dicha estabilidad pueda ser declarada y registrada a priori, es por ello que surgió -según su interpretación- la equiparación con el matrimonio prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; refiere, que de las propias leyes surgen indicadores que constituyen pruebas de las relaciones de hecho, entre ellas, una vida en común, hijos nacidos durante la misma, visitas constantes, socorro mutuo y ayuda económica reiterada; aspectos que considera plenamente acreditados en actas.

Arguye, que para la fecha de interposición de la presente acción, no se exigía como requisito sine qua non, declaratoria judicial previa de la existencia del concubinato, motivo por el cual alude que, una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le asiste a su representada el derecho de solicitar la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Asevera, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haber aplicado el Juzgador de la causa retroactivamente -según su criterio-, jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, decisión que además considera contradictoria, por haber declarado con lugar los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, no obstante a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, producto de lo cual, considera que su representada se encuentra en estado de indefensión, y solicita la procedencia de la acción interpuesta.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad de la accionante de marras para interponer la presente demanda, y consecuencialmente, concluido el proceso.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera probada la relación concubinaria por ella aseverada; estimando además que la decisión recurrida es contradictoria, por haber declarado con lugar los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, no obstante a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, y se encuentra viciada de nulidad, en virtud de haberse aplicado retroactivamente -según su criterio- jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de autos que la presente causa se contrae a juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana Z.C.S., contra el ciudadano BORNEY A.R., en virtud de haber mantenido -según su alegato- con el accionado, una relación pública y notoria durante más de ocho años, en la que afirma se formó un acervo patrimonial que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%); así pues, a los efectos de evidenciar la aludida relación de hecho, consigna constancias de concubinatos emanadas en fechas 23 y 28 de junio de 2003, respectivamente, de las asociaciones de vecinos de los sectores Aceituno Sur y La Popular, pertenecientes al municipio San F.d.e.Z.; actas de nacimientos de los descendientes de las partes interactuantes en el presente proceso, y acta conciliatoria suscrita en fecha 28 de junio de 2004, por el demandado y la accionante de marras, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z..

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2006, no obstante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda requirió fuera declarada in limini litis la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, pedimento que fue declarado con lugar por el Sentenciador a-quo en la sentencia recurrida, en la que consecuencialmente se declaró concluido el proceso, todo ello con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 julio de 2005, con motivo del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derivado de lo cual, denunciado como ha sido por la representación judicial de la parte accionante, el vicio de contradicción de la sentencia, es menester para este Juzgador Superior traer a colación decisión N° 186 de fecha 8 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 99-922, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, que estableció lo siguiente:

“Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.”

(…Omissis…)

En el caso concreto, las dos partes del dispositivo no se “destruyen recíprocamente”, como si hubiera acontecido si decide el juez, al mismo tiempo, que se condena y se absuelve en las costas del juicio. Por tanto, si el dispositivo es claro y expreso, poco importa que en la parte motiva se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues al menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es esta la única parte en que puede existir contradicción. Como bien lo afirma Cuenca, el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Por consiguiente, se obtiene que el vicio de contradicción de la sentencia preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando dentro de una misma declaración de certeza, existen varias manifestaciones de voluntad que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implica la inejecución de otra, o bien, cuando se imposibilita su cumplimiento en razón de no aparecer en la misma lo decidido, consecuencialmente, constata esta Superioridad que la motiva de la decisión recurrida se corresponde con lo establecido en el dispositivo, resultando además evidente y preciso a juicio de quien hoy decide, lo allí concluido, motivo por el cual este Jurisdicente Superior declara la improcedencia del vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar sentencia N° 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

(…Omissis…)

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

(…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En el mismo sentido, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., exp. 04-2584, lo siguiente:

(…Omissis…)

“De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

(…Omissi…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).

En virtud del análisis de las doctrinas jurisprudenciales ut supra citadas, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es ineludible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos impretermitibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel actor que no tendría la cualidad para requerir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que puede ser declarada aún de oficio, la cual afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Producto de lo cual, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior traer a colación los preceptos normativos que rigen los juicios de liquidación y partición de comunidad concubinaria, para así determinar si la accionante de marras se encuentra legitimada por Ley para interponer la presente demanda; al respecto, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Establece el Código Civil:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Consagra el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En la misma perspectiva, resulta oportuno y consubstancial para este Arbitrium Iudciis, citar sentencia N° 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que refiere lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (Negrillas del suscriptor del presente fallo).

En atención a los lineamientos esbozados con anterioridad, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un p.d.p. sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

(…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se instituye que, si bien es cierto que el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iguala los efectos del matrimonio al de las relaciones de hecho, entre ellas el concubinato, no es menos cierto que dicho precepto establece como condición de procedencia, que la unión estable entre el hombre y la mujer haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley; siendo uno de estos efectos, el de la comunidad de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, el cual se rige debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, lo que implica que los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma corresponden a ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%), independientemente del aporte que cada uno haya efectuado en el incremento del patrimonio.

Dicho lo anterior, y en atención a la genealogía de los eventos que dan lugar a la presente demanda y su interconexión con la infraestructura de las normas que rigen el procedimiento de partición debidamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil, se evidencia efectivamente, que entre los requisitos de admisibilidad de este procedimiento especial, normados en el artículo 777 eiusdem, se exige que en la demanda se exprese especialmente el título que origina la comunidad, y adicionalmente a ello, para que pueda procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, el legislador en el artículo 778 eiusdem, consagra como requisito indispensable que “la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, en virtud de lo cual, quien hoy decide es del criterio, que tal instrumento fehaciente que demuestra la comunidad concubinaria, el cual le servirá de título, y que a su vez es necesario para que pueda procederse a la partición de la misma, no es otro que la declaratoria judicial en estado de definitiva firmeza, proferido en un juicio mero declarativo de certeza o existencia, en el cual se hayan verificado judicialmente los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y en el que ambas partes hubieren tenido la oportunidad de ejercer y oponer ampliamente las defensas necesarias, en resguardo de sus derechos e intereses, acción ésta que por no tener procedimiento especial establecido legalmente, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, de forma previa y no conjunta con el de partición, en virtud que se incurriría en el vicio de la inepta acumulación de pretensiones, normado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.

Consecuencialmente, este Tribunal ad-quem constata con meridiana claridad que, el juicio de partición no puede ser a su vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, ya que ambas acciones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles, y por tanto viciadas de nulidad, por ser violatorias del debido proceso constitucional, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desmedro del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionada.

Por consiguiente, determinado como ha sido que la falta de legitimidad de las partes impide al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, que la misma puede ser declarada aún de oficio, y que comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, aunado al de hecho de exigirse a los efectos de interponer el juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria, sentencia definitivamente firme obtenida previamente en juicio mero declarativo de certeza o existencia, que otorgue la cualidad de concubino/concubina, según sea el caso, precisa este Juzgador Superior que, no se encuentra legitimada por Ley la ciudadana Z.C.S., para incoar la presente acción, en virtud de no haber consignado junto al escrito libelar, sentencia definitivamente firme que le acredite tal cualidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta imperioso para el suscriptor del presente fallo puntualizar en relación a la denuncia de nulidad de la sentencia recurrida efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante que, tanto las normas sustantivas que regulan la figura jurídica de la unión concubinaria y los derechos patrimoniales que de ella se derivan, así como las normas adjetivas que preceptúan el procedimiento de partición de dicha comunidad, y por ende el debido proceso constitucional en lo referente a la materia in-examine, se encuentran previstas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil vigentes, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en los años 1.982 y 1.987, respectivamente, de forma que, los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los cuales se refirió la señalizada representación judicial, vienen a constituir la interpretación de las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico previamente singularizado, el cual resulta aplicable para el momento en que fue interpuesta la causa originaria de liquidación y partición de comunidad concubinaria, en el año 2004. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, y una vez establecido que “el juicio de partición no puede ser a su vez declarativo de la existencia de la relación concubinaria, debiendo acreditarse ésta mediante sentencia definitivamente firme obtenida en juicio previo incoado a tal efecto, que confiera la cualidad de concubino/concubina, y por ende otorgue legitimidad para actuar con tal carácter; y en virtud de constituir dicha decisión el requisito sine qua non para la admisibilidad de la subsiguiente demanda de liquidación y partición”, colige este Sentenciador Superior que, no habiendo cumplido la ciudadana Z.C.S. dicho requerimiento, es determinante CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana Z.C.S., contra el ciudadano BORNEY A.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.C.S., por intermedio de su apoderada judicial N.B.M., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MSc. M.V.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog.MSc. M.V.V.

EVA/mvv/acrm.-

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