Decisión nº 687 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

Ocurrió ante este Juzgado la Abogada en ejercicio A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.890.758, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.958, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto, según se evidencia de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 75, tomo 81 de los libros respectivos, que corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BORNEY A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.265.515, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra de la ciudadana Z.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.831.766, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., parte demandante en este Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) febrero del año dos mil seis (2006).

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, Abogada en ejercicio A.P.S., opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... por vía de excepción, en vez de dar contestación, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11 de la referida norma, la cual textualmente dice: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Indicó en su escrito de promoción de cuestiones previas, el criterio expuesto por el tratadista I.D.T. en su obra Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, al citar: “… si la ley permite la procedencia de la Cuestión Previa basada en la caducidad de la acción establecida en aquella, atendiendo no al derecho sino a la acción meramente por el sólo transcurso del tiempo, o mejor, del tiempo que aquella (la ley) fija para cada caso, más razón tendría el legislador para establecer como cuestión previa la prohibición que la misma Ley hace para admitir algunas acciones, o que solamente las permita por determinadas causales, siempre que estas últimas no hayan sido de las invocadas en libelo. (…) Cuando la Ley ordena al Juez no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueron alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada a dichas acciones como iniciadoras del proceso, pero no para negar el derecho de quien se cree asistido de el (sic). En tal sentido, Rengel Romberg, al respecto dijo: “En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere (…) a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta (sic) para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida esta como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella. Por ello el efecto de la procedencia de la Cuestión Previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso (Art.356 C.P.C.).

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó: “… la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del art. 346 del C.PC., encuadra dentro de aquellas cuestiones que ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición admitir la acción propuesta esta (sic) dirigida sin mas (sic), al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la acción legislativa.”

Igualmente, sin precisar los datos de la sentencia que citó de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de esta República, señaló: “… también considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el Legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión… No se admite… la Ley no da acción… puede extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos SUPUESTOS GENERICOS en lo (sic) que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demandada ha encuadrado en el ejercicio de su cuestión previa no la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual por razones de orden público y buenas costumbres no debe ser admitida la acción.”

Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “… sin que sea necesario hacer un ejercicio intelectual de mucha profundidad se puede colegir de la norma citada (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que si bien es cierto, que se equipara el concubinato con el matrimonio, no es menos cierto que la propia norma advierte que tal equiparación se da solo en los casos que las uniones rehecho (sic) estable (sic) (concubinato) cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos … en nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio se prueba con el acta que a tal efecto la Autoridad legalmente competente extiende a los cónyuges una ves (sic) consumado el acto, cosa que no ocurre con las uniones estables de hecho (concubinato), por cuanto no existe de pleno derecho documento público fehaciente que haga constar la existencia de tal relación, … salvo aquellos casos en los cuales las partes interesada (concubinos) soliciten la declaratoria Judicial de la existencia del concubinato, bien sea por vía graciosa mediante la solicitud que hagan ambos concubinos al tribunal o por vía contenciosa cuando alguno de los concubinos demande al otro para que este (sic) convenga en la existencia de tal relación concubinaria.”

Asimismo, manifestó: “… es fácil deducir de la norma comentada (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), que podrá demandar la partición quien pruebe ante el Órgano Jurisdiccional ser legitimado activo mediante la consignación ante el juez de la causa del documento o título que origina su comunidad. (…) En el caso específico de partición de comunidad conyugal este documento o título no es ni puede ser otro que el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que declaro (sic) disuelto el vinculo matrimonial, documentos o títulos estos que por emanar de Autoridades Públicas legalmente competentes constituyen los documentos fundamentales de tal acción, y como documentos o títulos públicos al fin constituyen plena prueba, el primero de ellos de la existencia de la comunidad conyugal habida dentro del matrimonio, y el segundo constituye plana prueba de la procedencia de la acción de partición por disolución del vinculo matrimonial, es (sic) virtud de ello que bastaría acompañar ambos documentos a la solicitud de partición que se pretende ante el Órgano Jurisdiccional, para que este (sic) de (sic) curo a la acción planteada y decrete a solicitud de parte las medidas cautelares a que haya lugar. … No puede ocurrir lo mismo con las relaciones estables de hecho (concubinato), por cuanto como antes lo dijimos esta (sic) carece de un documento público fehaciente que haga creíble la existencia de manera inmediata la existencia de tal relación concubinaria.”

Al relatar, en su escrito de promoción de cuestiones previas, nuevamente hizo uso de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar sus argumentos, señalando: “… ha sido criterio pacífico de nuestro más alto Tribuna (sic), y sostenido por los Tribunales competente (sic) de la república la exigencia como condición sine qua non, para la procedencia de la solicitud de partición de las comunidades concubinarias, la declaratoria Judicial previa de la existencia de tal comunidad, declaración judicial esta (sic) que es a criterio de nuestro m.T. el único documento o título válido que supliría la falta de acta de matrimonio … por lo que la falta de tal declaración judicial hace improcedente la solicitud de partición de la comunidad concubinaria.”

En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, la Apoderada Judicial de la parte accionada, ciudadano BORNEY A.R., hizo saber a este Sentenciador: “la demandante de autos fundamentó su acción en una supuesta relación concubinaria que por mas (sic) de ocho (8) años, dijo mantener con mi representado, a cuyos efectos probatorios acompaño (sic), al libelo de demanda los siguientes documentos: a) Constancia de concubinato emanada de la asociación de vecinos, San Francisco la Popular; b) Constancia de concubinato emanada de la asociación de vecinos Barrio Aceituno Sur, Parroquia San Francisco del estado (sur) Zulia; c) Actas de Nacimiento de los menores V.M.R.C. y V.A.R.C., de nueve (9) y cinco (5) años respectivamente, los cuales encuentran agregados al expediente.”

Respecto a los medios probatorios mostrados por la parte accionante, señaló: “… con respecto a las mal llamadas constancias de concubinato, estas no constituyen siquiera un principio de pruebas, ya que de quienes emanan, carecen absolutamente de cualquier autoridad o competencia para expedir este tipo de constancia o documento en el cual se declara la existencia de una institución jurídica de tanta trascendencia en Venezuela como lo es el concubinato; y con relación a las actas de nacimiento de los mencionados menores hijos de mi mandante, estas constituyen plena prueba de la relación paterno filial que dichos menores tienen con mi mandante, pero no puede intentarse probarse (sic) con ellas una relación concubinaria, ya que es posible tener hijos producto de una relación amorosa, que nunca llegó a ser concubianria (sic).”

Finalmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que hoy se ha promovido en este Juicio, se desprende: “… por cuanto no presentó la accionante un documento fehaciente o título que creara la necesaria convicción del juez que efectivamente existió entre la demandante de autos y mi representado una relación concubinaria, no debió este Tribunal, admitir tal acción de partición de comunidad concubinaria en atención a la prohibición genérica que le impone la ley. (…) pido que la presente cuestión previa, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

II

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

No se evidencia del escrito presentado por la Abogada en ejercicio N.B.M., Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana Z.C.S., recibido por este Tribunal en fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), que la representación judicial de la referida parte haya contradicho o convenido la cuestión previa promovida, por cuanto del mismo se desprende textualmente:

… siendo la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a subsanar en los siguientes términos: (…).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es ineludible para este Sentenciador indicar a la parte actora en este Juicio que la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida como tantas veces se ha indicado, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, no puede ser objeto de subsanación, actuación que la referida parte configuró al consignar en el expediente de la causa, el escrito indicado ut supra. En contraste, puede cabalmente, como lo establece el artículo 351 ejusdem contradecirla o convenir en ella.

Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una vez estudiado el escrito que fuera presentado por la parte accionante, en el que erróneamente subsanó la cuestión previa promovida por la representación judicial del demandado en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al no haber contradicho la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, se allanó a la misma, por cuanto, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, impidiendo de esta manera la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Nuevamente, el procesalista A.R.R., acota:

… LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j. … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).

(Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Es igualmente imperante traer a colación el criterio que reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la preclusión de los lapsos procesales.

En Sentencia N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), la Sala de Casación Civil manifestó:

"...dentro del proceso las actuaciones tienen un oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...”.

Dentro del mismo contexto, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), en Sentencia N° 158, la misma Sala reiteró:

"… la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "

Así, no existiendo a este punto, posibilidad de contradecir la cuestión previa porque ha precluido la oportunidad procesal correspondiente, debe este Sentenciador, observando que la interposición de la misma se realizó en tiempo hábil, pronunciarse sobre su procedencia, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que:

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe nuevamente instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Partición de la Comunidad Concubinaria. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Asimismo, siendo el caso, que en este Juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria el legislador venezolano no ha establecido tal exigencia, pues es al Juez cuando elabora la sentencia de mérito, a quien corresponde estudiar los documentos e instrumentos que se acompañan con el libelo, para estimar la existencia del vínculo concubinario, pues una vez configurado éste, nace de pleno derecho la comunidad cuya partición se reclama, y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de acompañamiento por parte del accionante de algún documento que haga fe de la existencia del referido vinculo y no en normas que hagan imposible el ejercicio de la acción, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por el ciudadano BORNEY A.R., en contra de la ciudadana Z.C.S., plenamente identificados en actas.

  2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los

Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Fdo.

ABOG. G.I.L..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 51.536.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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