Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000260

PARTE DEMANDANTE: R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Z.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 8, casa Nº 215, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.086 y 14.550.685, domiciliados el primero en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 141, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en M.P.F., La Camaruca, Las Delicias, 3, 1, 27, 27 del estado Barinas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Z.C.T., antes identificada, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G., ante identificados, por cuanto alega la parte actora que los padres biológicos se la entregaron cuando la niña contaba con tres (3) meses de edad hasta la presente fecha, la solicitante le ha garantizado todos los cuidados que esta requiere y ha compartido con su grupo familiar paterno. En ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea otorgada la colocación familiar de la referida adolescente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte demandada, padres biológicos de la adolescente de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral. Oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad. Se acordó notificar a la parte demandante a fin de que se inscriba en el Plan Nacional de Familia Sustituta del IDENA.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana Z.C.T. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la colocación familiar provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su tía la ciudadana Z.C.T., para que ejerciera la custodia de la misma, deberá darle todas las atenciones y dedicación que esta necesita hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 14 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario de esta circunscripción judicial, a los fines de consignar informe integral realizado al ciudadano M.G.C.T..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 15 de junio de 2011, se dejó constancia de que se venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de promoción de pruebas en este asunto.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación así como en sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la fiscalia.

En la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de sustanciación resolvió prescindir del Informe Integral a la ciudadana MAYELIS DEL C.G., madre de la adolescente de autos, domiciliada en M.P.F., Parroquia M.P.F., La Camaruca, Las Delicias, 3, 1, 27, 27, Estado Barinas ordenado a realizar según oficio Nro 37 de fecha 17 de Enero de 2012, dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, visto la falta de interés que ha demostrado la madre en querer recuperar a su hija, en consecuencia se dejó sin efecto el mencionado oficio, asimismo se dejó sin efecto el Oficio Nro 038 de fecha 17 de Enero de 2012, dirigido a la Jefe de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D., Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Yaracuy Visto que no faltaba ninguna otra prueba por ser materializada, ese tribunal dio por concluida la preparación de las pruebas y finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 9 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberán comparecer con la adolescente de autos, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Del folio 133 al 150 del expediente corre inserto resultado del exhorto remitido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, donde el juez de sustanciación ordenó la realización del informe integral a la madre de la adolescente de autos, el cual no fue posible su realización, por cuanto la dirección suministrada no fue suficiente por lo que no se pudo localizar a la misma.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Z.C.T., el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., asimismo, se hizo constar la no presencia de los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Representación Fiscal, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fue oída su opinión por acta separada en la misma audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 952, del año 1998, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G., además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Resultado del Informe Integral realizado al ciudadana Z.C.T. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, cursante de los folios 30 al 37 del presente asunto, donde igualmente se anexa constancia de estudio expedida por el Colegio ARBA, de fecha 20 de julio de 2010, en el cual concluyeron y recomendaron: “En el curso de las evaluaciones logró evidenciarse que existen relaciones e interacciones dentro del grupo familiar en el que permanece inserta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que son adecuadas a su desarrollo socio-emocional. Caracterizándose por ser una atmósfera familiar en la que la adolescente está creciendo en favorables condiciones para su desarrollo afectivo-emocional integral. Tomando en consideración la disposición de la ciudadana Z.C. en relación a la responsabilidad, compromiso, afecto y atención de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellas y su grupo familiar inmediato, se sugiere que la adolescente permanezca en el hogar de la solicitante. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la señora Z.C.”. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Resultados del Informe realizado al ciudadano M.G.C.T. por los miembros del Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 99 al 104 del presente asunto, en el cual observaron y concluyeron: “Para el momento de la evaluación psicológica realizada al Sr. M.G.C.T., no se evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social. Se evidenció durante los relatos, su disposición, acuerdo e interés por el hecho de que su hija: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de su hermana: Z.C., quien ha venido cumpliendo el rol materno con relación a la joven desde su corta edad. Se considera importante que el Sr. M.G.C. efectúe una revisión en torno a su nivel de responsabilidad y compromiso material y afectivo con respecto a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, toda vez que esto coadyuvará en su crecimiento sano, así como una adecuada identificación de los roles que desempeña cada uno de los miembros del grupo familiar. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la Representación Fiscal del Ministerio Público actuando a solicitud de la ciudadana Z.C.T., solicita la colocación familiar en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G.G., por cuanto alega la parte actora que los padres de la adolescente se la entregaron cuando contaba con tan solo tres meses de nacida hasta el día de hoy y ha sido ella quien le ha brindado amor, protección y atención.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana Z.C.T., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396, 400 y 466 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales. .

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades.

Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hija de los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G.G., quien no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana Z.C.T., posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, protegiendo el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado de la adolescente de autos, desde que tenía 3 meses de nacida, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que vive con su tía paterna desde que tenía tres meses de nacida, no existiendo en los actuales momentos una vinculación con su madre, la cual vive en el estado Barinas que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, y la misma ha demostrado poco interés en recuperar a su hija, toda vez que notificada del presente asunto, ha demostrado una conducta indiferente y poco colaboradora al punto de que no fue posible realizarle el informe integral, y con el padre la adolescente mantiene contacto, pero el mismo está de acuerdo que su hija continúe bajo los cuidados de su hermana quien desde pocos meses de nacida la tiene con ella por que el no la podía tener y está pendiente de darle lo que ella necesita y según lo señalado en el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones indicaron que se debía otorgar la Colocación Familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su tía paterna, ciudadana Z.C.T., para que fuese su representante, ya que existen relaciones e interacciones dentro del grupo familiar en el que permanece inserta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que son adecuadas a su desarrollo socio-emocional; Caracterizándose por ser una atmósfera familiar en la que la adolescente está creciendo en favorables condiciones para su desarrollo afectivo-emocional integral. Tomando en consideración la disposición de la ciudadana Z.C. en relación a la responsabilidad, compromiso, afecto y atención de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y considerando el vínculo filial afectivo que hay entre ellas y su grupo familiar inmediato, se sugirió que la adolescente permanezca en el hogar de la solicitante. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, se sugirió otorgar la Colocación Familiar a la señora Z.C. por cuanto el padre se encuentra de acuerdo que la adolescente viva con la tía y con respecto a la madre no se puedo realizar ningún tipo de contacto.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Fiscal Sétimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, el mismo manifestó “Ciudadana jueza, solicito se declare con lugar la presente colocación familiar ya que la ciudadana Z.C.T. es quien ha asumido la responsabilidad de cuidar de su sobrina la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es quien le ha dado amor, protección, educación y todo lo que necesite la niña, es por eso es que reitero solicito sea declarada con lugar la presente colocación familiar “.

De la opinión de la adolescente la misma manifestó su deseo de permanecer bajo los cuidados de su tía quien la ha tratado como una hija.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la adolescente con alguno de sus padres. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la adolescente con sus padres biológicos para así lograr el fortalecimiento paulatino de la relación entre ellos, ya que desde temprana edad permanece bajo los cuidados de su tía paterna, aunado a lo señalado en el informe integral, la tía paterna le b.a., valores y afectos a la adolescente, garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Z.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 8, casa Nº 215, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.G.C.T. y MAYELIS DEL C.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.086 y 14.550.685, domiciliados el primero en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 141, municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en M.P.F., La Camaruca, Las Delicias, 3, 1, 27, 27 del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Z.C.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana Z.C.T., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Custodia provisional dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:15am

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR