Decisión nº PJ0062014000044 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001247. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana Z.C.C., cédula de identidad n° 6.826.431, cuyos apoderados son los abogados: M.G.M., F.Á.B., I.Y., A.L., M.Z. y Odiver Carmona, contra la entidad de trabajo denominada “CENTRO MÉDICO LOIRA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 46, t. 90/A/SEGUNDO del 17/05/2007 y representada por los abogados: R.S., U.M., I.R., J.G., H.M., P.R. y B.M.; este Tribunal dictó sentencia oral el 10/04/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que presta servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 16/02/1993 y en el cargo de auxiliar de historias médicas; que su actual salario por mes es de Bs. 2.977,50; que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21/02/1995 y que rige las relaciones entre el patrono y sus trabajadores, dispuso en su cláusula 31 un aumento salarial de 30% anual a partir del 01/01/1995 y de 10% adicional desde el 01/01/1996, es decir, que desde esta última fecha se le retiene el 40% de aumento salarial que genera una diferencia salarial por concepto de vacaciones y utilidades 1994/2012; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 374.291,60 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Diferencia salarial 1992/2013 de 207 meses que representa el 40% del salario mensual de Bs. 2.977,50.-

    1.2.- Diferencia en el pago de vacaciones según cláusula 21 pues al disfrutar de las mismas le cancelaron 15 días + 01 día “adicional” pero no la bonificación especial, por lo que le adeudan 228 días de bonificación especial y 190 días adicionales que dan 418 días. Que igualmente le adeudan 495 días por cuanto le hicieron el pago sin considerar el 40% mensual.-

    1.3.- Diferencia en la bonificación de fin de año 1993/2010 de 1.080 días sin considerar el aumento del 40% y a partir de 2011 de 180 días.-

    1.4.- Diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en el art. 1.982 del Código Civil .- Igualmente, argumentó la PRESCRIPCIÓN de las utilidades conforme a los arts. 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la fecha de inicio de la relación de trabajo; el cargo actualmente desempeñado por la extrabajadora y el último salario normal devengado y por mes de Bs. 2.977,50.-

    NEGÓ adeudar lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE DERECHO.-

    Las cuestiones medulares a resolver en la presente causa conciernen a la posibilidad de aplicación en esta materia de la prescripción a que se refiere el art. 1.982 CC; al supuesto de prescripción de los arts. 63 y 180 LOT y a la procedencia de los aumentos previstos en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo supuestamente celebrada en fecha 21/02/1995, por lo que este tribunal pasa a analizar los medios probatorios de autos para fundamentar la presente decisión (art. 69 LOPT).-

  3. - MOTIVOS DE HECHO.-

    3.1.- Aun cuando las partes se encuentran dispensadas de probar la existencia de las convenciones colectivas de trabajo por poseer –éstas– carácter normativo, la parte demandante produjo las copias que forman los folios 224 al 249 inclusive (anexo “C”) de la 1ª pieza y se entiende que procura facilitar al juez el conocimiento de la misma, según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Sin embargo, la parte demandada y en el escrito contestatario, impugna la existencia y vigencia de la mencionada convención por cuanto no “consta en forma inequívoca e indubitable que la misma haya sido depositada ante la autoridad del trabajo competente de conformidad con lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 del Reglamento de la Ley” y que por ello, “mal puede pretendérsele [“sic”] dar validez y vigencia a las estipulaciones del mismo por ser contrario a derecho”.-

    Aún cuando tal impugnación resulta extemporánea porque debió plantearse en la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional trae a colación que en el asunto nº AP21–L– 2012 –004691, que conociera y decidiera (notoriedad judicial según s. n° 2.529 del 05/11/2004 SC/TSJ), se trasladó y constituyó en fecha 25/02/2014 en la sede de la Inspectoría del Trabajo para llevar a cabo inspección judicial del expediente administrativo nº 023-1995-04-00006, mediante la cual tuvo a su vista y ordenó la reproducción fotostática de los siguientes documentos:

    Escrito mediante el cual el apoderado de la entidad de trabajo demandada, en fecha 22/02/1995, informa a la mencionada inspectoría que las discusiones conciliatorias sostenidas durante dos meses llegaron a feliz término y que por ello acompaña documentación a los fines del depósito legal de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, de conformidad con el art. 521 LOT.-

    Comunicación mediante la cual el vicepresidente de la entidad de trabajo reclamada, en fecha 22/02/1995, informa a la mencionada inspectoría el costo y vigencia de la referida convención.-

    Providencia mediante la cual la inspectoría, en fecha 01/03/1995, hace constar que le fue presentada la convención colectiva de trabajo de marras a “los fines ordenados por el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo”.-

    Ello impone destacar que al versar, la impugnación de la parte demandada, sobre el contenido de la convención y no sobre su acto de documentación, y además, que en la providencia (ver folio 249/1ª pieza) se detectara la mención que dicha convención fue “presentada por una de las partes contratantes”, surgió la duda razonable respecto a que la misma fuere celebrada entre dos (2) sujetos colectivos, una organización sindical y un patrono.

    Pero ello fue despejado con la mencionada inspección judicial la cual evidencia que la convención colectiva fue depositada por el propio patrono quien ahora y por ello, mal podría restarle validez, mucho menos cuando en acta del 09/05/2013 (ver folios 280 y 281/1ª pieza, anexo “E”) invocaron su vigencia.-

    De allí que este tribunal no alberga dudas de la validez plena de dicha convención colectiva y considera que a partir del 01/03/1995 surtió todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.-

    3.2.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    3.2.1.- PROMOVIDAS POR LA TRABAJADORA DEMANDANTE:

    La copia que riela al folio 34/1ª pieza (anexo “A”) por impertinente en razón que pretende probar hechos no reñidos en este juicio como lo son la existencia e inicio del nexo laboral.-

    Las copias de los recibos de pagos de salarios a la trabajadora accionante que componen los folios 36 al 279 inclusive/1ª pieza (anexos “B” y “D”), también por impertinentes en virtud que procuran evidenciar el último salario devengado por la misma y que le descontaban un denominado “MONTEPÍO”, sin mencionar cláusula convencional alguna, circunstancias no contendidas por las partes.-

    3.2.2.- PROMOVIDAS POR EL PATRONO DEMANDADO:

    Las copias que acoplan los folios 285 al 337 inclusive/1ª pieza (anexos “A” a la “F”) porque fueron impugnadas por los apoderados de la trabajadora demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y la accionada/promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba. Siendo así, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Este tribunal entiende que son copias simples en virtud que pretendieron ser certificadas para oponerlas en juicio, por el gerente de recursos humanos de la promovente, quien carece de facultades para ello al no ser funcionario público. No duda el tribunal que pueda tenerlas −facultades− a los fines internos y corporativos pero no para darle autenticidad en un proceso judicial.-

  4. - CONCLUSIONES.-

    En primer lugar se procede al análisis de las prescripciones opuestas por la parte demandada, veamos:

    4.1.- En cuanto a la prescripción prevista en el art. 1.982 CC, este tribunal recuerda y comparte el criterio estatuido por nuestra SCS/TSJ desde el 2001 (ver s. n° 36 del 08/03/2001), a saber:

    Que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo en conformidad con lo dispuesto en el art. 1.629 del Código Civil.

    Que el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Que el art. 1.982 del Código Civil no es aplicable en razón que cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del Trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve contenida en el art. 1.982 del Código Civil.

    Y que el art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo indica la obligación del Juez de aplicar, en primer lugar, las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, como lo hizo correctamente el ad quem, al establecer los hechos relativos a las fechas de terminación del contrato y de interposición de la demanda y seleccionar la apropiada regla de derecho, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir que la acción interpuesta había prescrito.

    De allí que al no resultar aplicable la prescripción prevista en el art. 1.982 CC a los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, se desecha la defensa opuesta al respecto por el patrono demandado. ASÍ SE RESUELVE.-

    4.2.- Respecto al supuesto de prescripción de los arts. 63 y 180 LOT, se desestima lo alegado al respecto en virtud que la relación de trabajo que nos ocupa no ha terminado y por ello, mal puede correr lapso prescriptivo alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    4.3.- Determinada la plena validez de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, y con efectos a partir del 01/03/1995, se pasa al análisis de los aumentos pretendidos sobre la base de su cláusula 31:

    Tal cláusula dispone que las partes convinieron en:

    (…) OTORGAR A TODOS LOS TRABAJADORES UN AUMENTO SALARIAL DEL TREINTA POR CIENTO (30%) ANUAL A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1995 Y UN 10% A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1996

    .-

    Es palmario que el aumento salarial del 30% debe repetirse cada año a partir del 01 de enero de 1995 por armonizar con la acepción de la palabra “anual” que al respecto trae el Diccionario de la Real Academia Española: “Que sucede o se repite cada año”. Por tanto y honrando lo previsto en el art. 515 LOT 2011 (“ratione temporis”) y en la cláusula 41 en el sentido que la convención colectiva se “mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra”, se declara la procedencia de las diferencias accionadas sobre la base del 30% de aumento salarial y en la forma a precisar más adelante. ASÍ SE RESUELVE.-

    Por argumento a contrario se declaran no ha lugar las diferencias reclamadas sobre la base del aumento del 10%, pues al no convenirse “anual” se agotó el 01 de enero de 1996. ASÍ SE DECLARA.-

    Consecuencialmente, esta instancia pasa a examinar cada uno de los pedimentos:

    4.4.- Diferencia salarial 1992/2013 de 207 meses que representa el 40% del salario mensual de Bs. 2.977,50.-

    Si la trabajadora ingresó el 16/02/1993 los aumentos salariales del 30% deben repetirse cada año a partir del 01/01/1995 y por cuanto las partes no alegaron ni acreditaron el salario devengado para esta fecha –01/01/1995– se impone ordenar experticia complementaria de este fallo para determinar lo adeudado al respecto hasta la fecha de consignación de la misma en el expediente.

    De allí que del salario por mes devengado por la trabajadora para el 01/01/1995 y que el experto contable determinará en los libros, registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde conste lo percibido realmente por la trabajadora demandante en esas oportunidades, se le incrementará el 30%.-

    Igualmente, el perito contable deberá precisar lo dejado de percibir respecto a estos aumentos.

    En fin el perito determinará los incrementos salariales del 30% cada año y totalizará lo dejado de percibir.

    4.5.- Diferencia en el pago de vacaciones según cláusula 21.-

    De allí que si el patrono ha honrado el pago de los disfrutes vacacionales pero no las bonificaciones especiales (bonos vacacionales), se ordena el pago de éstas y de la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30%, todo sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia impuesta en el aparte que antecede. En otras palabras, se ordena el pago de 12 días por año a partir de 1995 más 01 adicional cada año (acumulativos) + la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30% por concepto de bonos vacacionales.-

    4.6.- Diferencia en la bonificación de fin de año 1993/2010 de 1.080 días sin considerar el aumento del 40% y a partir de 2011 de 180 días.-

    De la misma manera y al no aparecer honrado este concepto por la entidad de trabajo demandada, se ordena el pago de 180 días de utilidades 2011 sobre la base del salario normal devengado para dicho ejercicio anual (2011) y a determinar en la experticia impuesta en el aparte que antecede + la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30%. En otras palabras, se ordena el pago de 180 días por el año 2011 + la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30% por concepto de utilidades.-

    4.7.- Diferencia en los intereses sobre prestaciones sociales.-

    Este reclamo se desestima por indeterminado es decir el demandante no especifica cuáles intereses le fueron cancelados para poder ponderar las diferencias correspondientes. Por ello, se declara sin lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR las defensas de prescripción opuestas por la entidad de trabajo demandada.-

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Z.C.C. contra la entidad de trabajo denominada “CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Diferencia salarial 1995/2014 derivada del aumento anual del 30%.-

    12 días por año a partir de 1995 más 01 adicional cada año + la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30% por concepto de bonos vacacionales.-

    180 días por el año 2011 + la incidencia por haber dejado de percibir los aumentos salariales y anuales del 30% por concepto de utilidades.-

    Todo a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo que se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/05/2013, folios 13 y 14/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (09/05/2013, folios 13 y 14/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las once con cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001247. –

    02 PIEZAS. –

    01 CUADERNO DE INHIBICIÓN. –

    CJPA / CM / MG. –

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